REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 11 de noviembre de 2013
Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001071
PRINCIPAL: AP21-L-2012-003557

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano, KENNY RICARDO PABON YEPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.072.610; contra la C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 110-A-Pro.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 23 de mayo de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron estas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 24 de septiembre de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 04 de noviembre de 2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 01 de octubre de 2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su solicitud señala que comenzó a prestar servicios para la C.A. Metro de Caracas, en fecha 08 de junio de 2012, bajo lo supervisión de Ricardo Moncada, con el cargo de Gerente de Transporte Superficial, con horario de 5:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.; con un salario de Bs.5.624,77; que en fecha 24 de agosto de 2012, siendo las 2:30 de la tarde, fue despedido por Domingo Salgado, en su carácter de Gerente de RRHH, sin haber incurrido en ninguna de las causas establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores; y es por ello que, estando dentro del lapso establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acude a los fines de que se califique como injustificado el despido, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio contestación a la demanda según consta en escrito que obra a los folios 61 al 64 del expediente, en el cual, niega, en primer lugar, el cargo alegado por el actor en su solicitud, de Gerente de Transporte Superficial, toda vez que su cargo, era de Operador de Transporte Superficial; niega así mismo, el salario alegado de Bs.5.624,77, y sostiene que el salario era de Bs.3.565,00; niega igualmente la fecha del despido del actor, 24 de agosto de 2012, ya que el mismo tuvo lugar el 27 de agosto de 2012.

Señala la representación judicial de la demandada que el actor prestó servicios para su representada entre el 04 de junio de 2012, y el 27 de agosto del mismo año; que durante la corta duración de su relación laboral, fue objeto de varias amonestaciones verbales y escritas por parte de sus supervisores, en virtud de que reiteradamente incumplió con los deberes y obligaciones inherentes al desempeño de sus funciones, no obstante haber sido capacitado por un equipo especializado en el área en que se desempañaría, o sea, en el Centro de Entrenamientos de C.A. Metro de Caracas.

Que el actor cursó estudios en el Centro de Entrenamientos de C.A. Metro de Caracas, y logró aprobar el Programa de Formación de Operadores de Transporte Superficial, pese a lo cual, siempre estuvo al margen de las exigencias y responsabilidades requeridas en la ejecución de sus funciones, por lo cual fue objeto de los llamados de atención verbales y escritos señalados, dada su falta de subordinación e incumplimiento de las normas aprendidas durante su formación, que se tradujeron en daños a las unidades de Metrobús bajo su responsabilidad y conducción, en razón de lo cual se decidió reentrenarlo en las instalaciones del Patio de Metrobús La Paz, respetando su derecho al trabajo.

Que pese a las medidas tomadas, en fecha 09 de julio de 2012, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, encontrándose en el referido Patio, el actor, sin autorización alguna procedió a movilizar la unidad MR523 que se encontraba estacionada en el andén de suministro de combustible, efectuando una maniobra de retroceso sin la asistencia requerida de acuerdo al Manual de Operaciones de la Gerencia de Operaciones de Transporte Superficial, colisionado con uno de los surtidores de combustible, produciéndose un derrame de dicho líquido, creando una situación insegura y de alto riesgo para él mismo y para los demás trabajadores, así como para transeúntes y usuarios del servicio.

Que esa conducta omisiva, negligente, imprudente e inobservante de los reglamentos internos, ocasionó daños al patrimonio de la empresa, y pudo haber generado una tragedia de mayor magnitud; que ello hizo necesario prescindir de los servicios del actor, siendo que habiéndose agotado los mecanismos de entendimiento, orientación, e inclusive, de reentrenamiento, para que el trabajador asumiera una conducta respetuosa y responsable, más bien fue deteriorándose su proceder, al punto de ocasionar graves daños al patrimonio de la empresa; por lo cual fue necesario prescindir de sus servicios.

Pide finalmente se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación señalando:

“Que en primer término considera que la sentencia recurrida no valoró correctamente lo alegado por la demandada, en cuanto a la jurisdicción competente para que se llevara a cabo este procedimiento, por cuanto debió el actor interponer esta acción ante la Inspectoría del trabajo.
Señala que más allá de las consideraciones de derecho, los hechos desplegados en cuanto al servicio prestado durante el mes y medio por el actor , el mismo no se ajustó a los patrones de conducta establecidos por la empresa, y no cumplió cabalmente con lo asignado, los supervisores señalaron la falta de acatamiento de las normas, de los deberes, ya que siendo operador de transporte superficial (metrobús), se presentaron hechos gravosos, como colisiones, señala que básicamente el despido se produce por la segunda colisión que tuvo el hoy actor, visto que colisionó con un camión de combustible, hecho de gravosa importancia, es este sentido, considera que no se valoraron adecuadamente aquellas pruebas de las cuales se demostraba todo lo sucedido por el actor durante su corta labor en la empresa.
Finalmente solicita se declare con lugar la presente apelación”.

La representación judicial de la parte actora replicó los alegatos de su contrario señalando:
“Que comparte los argumentos del A quo a través de la cual se estableció que esta es la jurisdicción competente para conocer del presente caso.
Señala que no hay elementos probatorios suficientes que demuestren la culpabilidad del trabajador en los accidentes señalados por la empresa, además indica que la convención colectiva establece un procedimiento administrativo a aplicar en estos casos y de los autos no consta que al trabajador se le haya realizado tal procedimiento.
Por lo tanto solicita se declare con lugar la demanda y sin lugar la presente apelación”.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte demandada contra la decisión del a quo que declaró con lugar la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, al considerar que no alcanzó la demandada a demostrar las causas que según sus alegatos, justifican el despido.

Y para arribar a la conclusión correspondiente, se avoca este Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, lo cual hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA
Documental cursante al folio 31 de la pieza principal del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por la parte contra quien se opone, sin que conste que se insistiera en hacerla valer y que la promovente aportara la prueba que evidencie la legitimidad de la misma. Así se establece.-

Constancia de trabajo, cursantes a los folios 32 al y 33 de la pieza principal del expediente.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia que la demandada hace constar que el actor comenzó a prestar sus servicios para ella, a partir del 04.06.2012, desempeñando el cargo de operador de transporte superficial. Así se establece.-

Recibos de pagos emitidos por la demandada a nombre del accionante, cursantes a los folios del 34 al 41 inclusive de la pieza principal del expediente.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, desprendiéndose de los mismos las asignaciones y deducciones realizadas por la empresa al trabajador en las fechas allí indicadas. Así se establece.-

Memorando Número GGR/GTP/OCE: 03362-12, de fecha 08 de junio de 2012, cursante al folio 42 de la pieza principal del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que le notifican al demandante de su incorporación a la empresa, al cargo a tiempo indeterminado. Así se establece.-

Planilla suscrita por la demandada, de fecha 25.05.2012, cursante al folio 43 de la pieza principal del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el demandante ingreso a un cargo fijo, no fue impugnada ni atacada en forma alguna. Así se establece.-

Documentales cursantes al folio 44 y 47 de la pieza principal del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Comunicación S/N, de fecha 07 de junio de 2012, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada y dirigida al trabajador, cursante al folio 45 de la pieza principal del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que se le informa al demandante, sobre la aprobación de los cursos necesarios para su certificación como operador de transporte superficial. Así se establece.-

Comunicación S/N, de fecha 02 de julio de 2012, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada y dirigida al trabajador, cursante al folio 46 de la pieza principal del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que se le informa al demandante que ha superado el periodo de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOUMENTALES:
Carta de despido de fecha 27-08-2012, suscrita por el Presidente de la demandada y dirigida al trabajador, cursante al folio 51 de la pieza principal del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la fecha de terminación de la relación de trabajo, y los motivos alegados por la demandada para prescindir de los servicios del trabajador. Así se establece.-

Carta de despido, de fecha 27-08-2012, suscrita por el abogado Salgado Domingo, en su carácter de Consultor Legal Senior, cursante al folio 52 de la pieza principal del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no se halla suscrita por el accionante, no le es oponible. Así se establece.-

Original de Amonestación de fecha 18-06-2012, cursante al folio 53 de la pieza principal del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no se halla suscrita por el accionante, no tiene su reconocimiento. Así se establece.-

Original de Amonestación de fecha 09-07-2012, cursante a los folios 54 y 55 de la pieza principal del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que se le hace entrega de una amonestación severa al accionante por colisionar el material rodante 523 asignado para el momento a la ruta 603 “La Paz – La Guaira”, pero no demuestra la comisión del hecho que genera la supuesta falra. Así se establece.-

Manual de operaciones de la gerencia de operación, transporte superficial, cursante a los folios del 56 al 59 inclusive de la pieza principal del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo fue impugnado por la parte contra quien se opone, por ser copia simple. Así se establece.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ante esta Alzada, la parte recurrente, ha sostenido que no es competente el Tribunal Laboral para conocer de este procedimiento, sino que lo es la Inspectoría del Trabajo dada la inamovilidad de que gozaba el actor; y así mismo, que la conducta adoptada por el actor en sus labores, fueron siempre objeto de llamados de atención, llegando a causarle graves daños patrimonio de la empresa.

Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal, determinar, en primer lugar, el tema a decidir y la carga de prueba, y visto que la parte actora sostiene haber sido despedido injustificadamente, y la demandada, por el contrario, alega un justo despido, a la comprobación de si el despido es justificado o injustificado, debe dirigirse el análisis de este Tribunal, y como quiera que en la contestación de la demanda ha quedado admitida la relación laboral, es carga de la parte demandada la prueba de todos los alegatos que le sirven para contradecir los alegados del demandante; todo conforme a las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que cuando en la contestación de la demanda no se niega la prestación de servicios o se admite la misma, se invierte la carga de la prueba, y es a la parte demandada que corresponde la demostración de todos aquellos hechos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante.

Respeto a que no es competente el Tribunal del Trabajo para conocer de la presente causa, sino que la misma corresponde a la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal, observa que el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, dispone:

“Están amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de la prestación de servicios…”

Consta a los autos que el actor para el momento del despido, tenía más de un mes prestando servicios para la demandada, bajo un contrato a tiempo indeterminado, por lo que, a tenor de lo dispuesto en la norma transcrita, está amparado por la estabilidad prevista en esta Ley, y en consecuencia resulta competente el Tribunal Laboral para conocer de la calificación de despido solicitada, conforme a lo establecido en los artículo 89 y siguientes de la citad Ley. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone:

“Cuando el patrono o patrona despida a uno o mas trabajadores amparados por estabilidad laboral, deberá participarlo al Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento de que el despido ha sido sin justa causa…”.

Por otra parte, como se dijo, la parte actora alega haber sido despedido injustificadamente, mientras que la demandada imputa al actor haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales; “e”, “g” e “i” del artículo 79 de la LOTTT, por lo que es carga de ésta traer a los autos los elementos probatorios que demuestren que el actor realmente incurrió en las causales de despido que le imputa.

De la solicitud de calificación y de la contestación dada a la misma, se colige que el actor está protegido por la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, y en consecuencia, no podía ser despedido sino por causa justificada previamente calificada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Jurisdicción, conforme a la disposición arriba transcrita; y como quiera que no costa en autos que la parte demandada, hubiere cumplido con su carga de participar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Jurisdicción, acerca del despido del actor como lo dispone el citado artículo 89 de la LOTTT, recae sobre ella la sanción que establece la norma en comento, o sea, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido ha sido sin justa causa; y por otra parte, las pruebas aportadas por la demandada para demostrar que el despido es justificado, carecen del valor probatorio necesario para evidenciar los alegatos que le sirven para contradecir las pretensiones del actor, toda vez que se trata de documentales preconstituidas por la propia demandada sin la intervención del actor, susceptibles de ser alteradas según su conveniencia, y no pueden en consecuencia, ser apreciadas en este proceso; por lo cual, este Tribunal, debe confirmar el fallo recurrido. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 23 de mayo de 2013, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Competente al Tribunal Laboral para conocer de la presente causa. Con lugar la calificación de despido interpuesta por, KENNY RICARDO PABON YEPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.072.610; contra la C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 110-A-Pro., modificado posteriormente, según asiento de registro del mismo Registro Mercantil, de fecha 04 de diciembre de 2007, inscrito bajo el N° 5, tomo 189-A-Pro. TERCERO: Se ordena el reenganche del actor a su puesto de trabajo en iguales condiciones que tenía para el momento del despido, o en su defecto, a un cargo de iguales condiciones que el que tenía; y se condena a la demandada a cancelar al actor los salarios dejados de percibir por el actor durante el procedimiento de calificación, a partir de la notificación de la demandada para este proceso, a razón del salario que quedó admitido en este juicio, de Bs.5.624,77, como se desprende de la constancia de trabajo que obra a los autos, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, incluyendo los aumentos a que haya lugar, bien por aplicación de la convención colectiva o por aumento acordado por el Ejecutivo Nacional, si fuere el caso; entendiéndose que del cómputo para el pago de los salarios caídos, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por vacaciones o receso judicial, por huelga de los trabajadores de los tribunales, etc. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día once (11) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, once (11) de noviembre de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ