REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 19 de noviembre de 2013
Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000898
PRINCIPAL: AP21-L-2013-004583

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue el ciudadano, ARGENIS RUBIO CRUZ, mayor de edad, de este domicilio, abogado y titular de la cédula de identidad N° 640.862; contra la “EMPRESA MIXTA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS BIELORRUSA-VENEZOLANA (VENBELCOM), SOCIEDAD ANONIMA”, creada por Decreto del Ejecutivo Nacional N° 7.790, de fecha 04 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha, N° 39.545; adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Comercio; cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2011, bajo el N° 5, tomo 28-A-Mercantil VII; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 04 de julio de 2013, dictó sentencia por la cual declaró con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron estas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 10 de octubre de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 12 de noviembre de 2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 17 de octubre de 2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor en su libelo alega que prestó servicios para la demandada, desde el 15 de febrero de 2011, hasta el 25 de octubre de 2012, fecha en la cual fuera despedido; que ostentaba el cargo de Director de Planificación, con un salario de Bs.5.422,25 mensuales; y que como no incurrió en las faltas establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadoras, solicita se califique como injustificado su despido, se le reenganche a su puesto de trabajo, y se le cancelen los salarios dejados de percibir.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada alega en su contestación que el actor fue contratado mediante contrato a tiempo determinado; que sus funciones consistían en: programar y dirigir el desarrollo de los procesos y planes institucionales; establecer las bases presupuestarias para distribuir y controlar recursos; estructurar mecanismos de control que permitieran garantizar un nivel de ejecución adaptados a las necesidades de la institución; planificar, coordinar y monitorear la formulación y seguimiento de los planes de la institución, los proyectos y acciones derivados de los mismos; formular el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos de la institución; efectuar el seguimiento al gasto institucional de proyectos y acciones centralizadas. Añade que de estas actividades dependía la aprobación del presupuesto por la Oficina Nacional de Presupuesto; que sus dictámenes y pautas eran vinculantes, y no solo gerenciales; que discutía el presupuesto de la empresa en la Dirección de Planificación y Presupuesto de la accionista mayoritaria, la estatal, SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA); que por todo ello, es claro que el actor se desempeñaba en un cargo de dirección, según el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto, añade, intervenía en las orientaciones de la empresa, por lo cual no goza de la estabilidad laboral a que se refiere el artículo 87 ejusdem, y no es susceptibles de reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación señalando que:
“Apelan del fallo dictado por el a quo, ya que en el mismo no se tomaron en cuenta todos los argumentos y pruebas expuestas, en cuanto a que se logró demostrar que el trabajador era personal de un cargo gerencial, que llevado a la Ley del Trabajo, es un empleado de Dirección, por cuanto de las pruebas se verifica que el trabajador devengaba una prima que superaba los 3 salarios mínimos.
Señala que también del escrito y soporte, se verifican las autorizaciones que emitía para manejar el dinero de la empresa. Él era quien dirigía cierto personal, lo cual no fue tomado como pruebas. Indica que en la audiencia se encuentran las personas que estaban bajo su mando.
Finalmente señala que lo establecido por el A quo se encuentra muy alejado de la realidad”.

La representación judicial de la parte actora replicó los alegatos de su contrario señalando:
Que rechaza y contradice todo los dichos de la demandada, por cuanto en el juicio no se logró demostrar que él comprometiese a la empresa, ya que la empresa se comprometía con la firma del administrador y de la presidenta, señala que no tenía potestad para comprometer la empresa, no la representaba, y que si no la representaba menos iba a tener un cargo que comprometiera la empresa.
Señala que él era analista, lo cual era una función como gerente de planificación
Indica que la Sala de Casación establece que no solo se debe tener el cargo, sino ejercerlo. Es todo”.-

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado a quo que declaró con lugar la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor, al considerar que el actor está protegido por la estabilidad laboral al no tratarse de un empleado de dirección.

Planteada así la cuestión, corresponde a este Juzgado, en primer lugar, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba; y como quiera que el actor solicita se califique como injustificado su despido, se le reenganche en su puesto de trabajo, y se le cancelen los salarios dejados de percibir; y la demandada niega que el actor tenga derecho a lo solicitado, por cuanto ejercía un cargo de dirección, que lo excluye de la estabilidad laboral, a esta determinación estará dirigida la investigación de este Juzgado, es decir, a establecer si goza el actor de la estabilidad que alega, o por el contrario, no tiene derecho a la misma, por ejercer, un cargo de dirección. Y como quiera que la parte demandada ha admitido en su contestación la relación laboral, corresponde a ésta la carga de traer al proceso los elementos probatorios que demuestren los hechos que le sirven para contradecir la pretensión del actor; todo conforme a las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en diversidad de fallos, ha dejado asentado que en el proceso laboral, si el demandado en su contestación, no niega la prestación de servicios, o admite la misma, se invierte la carga de la prueba, y es al demandado que corresponde la demostración de todos aquellos hechos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante. Así se establece.

Y para arribar a la conclusión correspondiente, se avoca este Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, lo cual hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA:
Documentales cursantes a los folios 26 y 27 de la pieza principal del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la controversia planteada en esta Alzada. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Documentales cursantes a los folios del 31 al 64 inclusive de la pieza principal del expediente.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende contrato a tiempo determinado suscritos entre las partes, en los periodos comprendidos entre el 15.02.2011 al 31.12.2011 y el 01.01.2012 al 31.12.2012, a fin de que el actor desempeñara el cargo de director, adscrito a la oficina de planificación y presupuesto. Igualmente se desprende que el demandante suscribía las autorizaciones presupuestarias, asimismo, certificaba la disponibilidad presupuestaria. Solicitó a la Consultoría Jurídica de la demandada pronunciamiento sobre el trámite administrativo con relación a la caja chica, a fin de revestir de legalidad el uso de precitado fondo; en fecha 04.09.2012 hizo entrega a la Directora de Recursos Humanos de la demandada, del certificado de la declaración jurada de patrimonio, emitida por la Contraloría General de la República; y solicitó información a la Dirección de Administración y Finanzas sobre el saldo inicial en Bancos Públicos y Privados, así como también el saldo detallado del fondo de avance (caja chica) al cierre del ejercicio económico 2011. Así se establece.-

Testimoniales realizadas a las ciudadanas MIXZAY ORTEGA y DAMARYS ALMENAR, ante el juez de juicio:
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mencionadas declaraciones se evidencia que el actor no tenía bajo su control, supervisión o vigilancia, personal subalterno; que no comprometía a la demandada, visto que no autorizaba pagos, solo verificaba disponibilidad de recursos. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Así las cosas, y conforme a lo arriba expuesto, debe la demandada demostrar en autos, que el actor, en efecto, ejerce o ejercía un cargo de dirección, y al efecto, transcribimos cómo define el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, al trabajador de dirección:

“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones”.

Del texto transcrito se desprende que el trabajador de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, o hace de representante del patrono frente a otros trabajadores o de terceros, sustituyéndolo, en todo o en parte.

Pero debe entenderse que para tal calificación no basta la designación o clasificación que del cargo de haga, siendo menester, por aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que tal determinación emane de las funciones, actividades o cargo que desarrolla el trabajador, es decir, de las actividades que realmente cumple el trabajador.
Como quiera que el citado artículo 37 define al trabajador de dirección como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones del patrono, debemos señalar lo que se entiende por “decisiones u orientaciones”, y al respecto, se observa que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define el término: “decisión” (Del latín decisio, -onis) f. Determinación, resolución que se toma o se da en una cosa dudosa. De donde se colige que el que decide es el que determina cómo debe tratarse o ejecutarse determinado asunto.

La palabra “orientación”, está definida como: Acción y efecto de orientar. Y “Orientar”, como: Informar a uno de lo que ignora o desea saber, del estado de un asunto o negocio, para que sepa mantenerse en él. De donde entendemos que la palabra: “orientación”, tiene la connotación de informar, no de decidir, solo aclarar acerca de determinada situación.

Visto así, y dado que no hay en autos elementos que evidencien que el actor tomara resoluciones o decisiones por la entidad de trabajo que comprometieran a ésta, sino que, si bien fungía como director, lo que hacía era, como su principal actividad, autorizar o diseñar el presupuesto que, en definitiva quien lo aprobaba era la Oficina Nacional de Presupuesto, luego que la Presidenta de la empresa, le impartía su conformidad. Y como tampoco obra a los autos, demostración alguna en el sentido de que el actor ejerciera actividad alguna que implicara que obraba en nombre y representación de la entidad de trabajo, frente a terceros o frente a otros trabajadores, no se puede afirmar que éste ejercía un cargo de dirección; y en consecuencia, se impone la confirmatoria del fallo apelado, y por ello, sin lugar el recurso de parte demandada.

En cuanto a la naturaleza del contrato que unió a las partes, se observa que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras venezolanas que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley”.

Se infiere con claridad de la norma transcrita que el contrato de trabajo celebrado en condiciones distintas a las expresas en la misma, es nulo, y como quiera que no hay en autos evidencia de que el o los contratos suscritos entre las partes, obedezcan a ninguna de las situaciones establecidas en la norma en estudio, el mismo es nulo, y el contrato se entiende, en consecuencia, celebrado a tiempo indeterminado, y goza por tanto el trabajador de la estabilidad a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 04 de junio de 2013, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la calificación de despido, el cual queda calificado como injustificado; se ordena el reenganche del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la época del injusto despido, y se condena a la empresa demandada a cancelar al actor los salarios dejados de percibir con el salario que quedó demostrado en el proceso, de Bs.5.422,25, mensuales, a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, con los aumentos legales o contractuales que le correspondan; entendiéndose que del cómputo correspondiente se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por vacaciones o receso judicial, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, etc. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, diecinueve (19) de noviembre de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ