REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 20 de noviembre de 2013
Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-1244
PRINCIPAL: AP21-L-2012-005137

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, siguen los ciudadanos: JESÚS RAMÓN GIL, DOMINGO BOADA, PEDRO BARRETO ROSALES, EDGAR JOSÉ LUNA, EMILIO JOSÉ VICENT, EFRAÍN DOMINGO JIMÉNEZ, EVARISTO FUENTES, ARQUÍMEDES MARCANO, ANASTACIO RAFAEL PEÑA, MAIGUALIDA RAMOS HERNÁNDEZ, VÍCTOR CASTILLO, BASILIO MOREY, PILAR SÁNCHEZ, ANTONIO ÁNGULO, JUANA MARÍA SEQUERA, DIONISIA MATA, ALBERTO JOSÉ PINO, MARÍA VÁSQUEZ Y JOSÉ POLANCO, titulares de las cédulas de identidad números: 2.928.183, 2.929.092, 3.053.215, 3.337.231, 3.734.822, 3.735.291, 3.946.574, 4.185.688, 5.080.523, 5.689.866, 4.208.027, 4.296.273, 4.926.604, 5.198.448, 5.632.088, 6.950.9106, 951.735, 8.137.777 y 8.190.243, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 01 de agosto de 2013, dictó sentencia por la cual declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.
Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron estas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 16 de octubre de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 14 de noviembre de 2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 23 de octubre de 2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo alega que una vez acordada la liquidación del Instituto Agrario Nacional (IAN), las tres (3) Juntas Liquidadoras que se designaron a tales fines, incurrieron en errores al calcular las prestaciones sociales y demás derechos laborales de los trabajadores que cesaron en sus actividades con la liquidación del Instituto, toda vez que no cumplieron con la aplicación de las cláusula 35 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, al calcular las prestaciones de sus representados; y es por ello que demandan al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por los siguientes conceptos: La prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la antigüedad de acuerdo a lo previsto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo; el preaviso, también de acuerdo a lo establecido en la citada cláusula 35; el preaviso de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 104; las vacaciones vencidas y las fraccionadas de acuerdo a lo previsto en las cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo; así como los intereses de mora y la indexación, para lo cual solicitan, la práctica de una experticia complementaria del fallo; y estiman la demanda en la cantidad de Bs.1.291.000,86.


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada, por su lado, dio oportuna contestación a la demanda según escrito que corre a los folios del 113 al 125 de la pieza principal, en el cual, opone, en primer lugar la prescripción de la acción, conforme a los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto sostienen los apoderados de la demandada, que la relación de trabajo entre los accionantes y su representada, terminó hace más de ocho (8) años, en unos casos, y más de doce (12) años, en otros; y los actores no interrumpieron el curso de la misma conforme a la Ley.

Señalan los referidos apoderados, que de todos los demandantes, solo siete de ellos, reclamaron ante los Tribunales Laborales, las diferencias sobre prestaciones sociales, a saber: PEDRO BARRETO ROSALES, EDGAR JOSÉ LUNA, ARQUÍMEDES MARCANO, ANASTACIO RAFAEL PEÑA, MAIGUALIDA RAMOS HERNÁNDEZ, BASILIO MOREY y ALBERTO JOSÉ PINO; y las decisiones dictadas en cada uno de los procedimientos respectivos, quedaron firmes definitivamente, desde los años 2007 y 2008, sin que los interesados hubieran ejercido nuevas acciones dentro del año siguiente de las decisiones que decidieron sus respectivas causas.

Niegan seguidamente los apoderados del ente demandado, todas las reclamaciones del libelo de la demanda, ya que los beneficios laborales de los accionantes fueron cancelados oportunamente como consta de las respectivas planillas de liquidación que obran en autos, y conforme a la Ley y a la Convención Colectiva. Señalan que la relación laboral entre los actores y su representada terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, y por ello no procede el pago doble ni el mes adicional de antigüedad que se reclama, debiendo resolverse la cuestión según lo previsto en la cláusula 35 de la Contratación Colectiva.

Añaden los apoderados de la demandada, que la aplicación de la cláusula 67 de la Convención Colectiva, opera solo en el caso de la falta de pago de las prestaciones sociales, y en el caso de autos, los actores, recibieron sus beneficios.

Niegan así mismo, el carácter salarial que los demandantes atribuyen al beneficio o bono de alimentación, ya que ello desnaturaliza y desvirtúa el carácter social y humano del mismo, y por ello son improcedentes las diferencias reclamadas y su incidencia en la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso omitido, bonificación de fin de año, y vacaciones. Por último, después de considerar temeraria la demanda, solicitan se declare sin lugar la misma.


CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del a quo que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda, al considerar que entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y del reconocimiento por parte de la demandada, de las percepciones del beneficio de alimentación como salario (23/09/2008), y la fecha de la interposición de la demanda, 12 de diciembre de 2012, transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la prescripción de la acción.

Planteada así la cuestión, se observa que el tema central a resolver en la presente apelación, se contrae a la determinación de si está o no prescrita la acción de los actores para reclamar las diferencias que plantean en su libelo, por cuanto de resultar procedente tal alegado de la parte demandada, se haría inútil el análisis del resto de los planteamientos de libelo, puesto que la procedencia de la prescripción opuesta oportunamente, enerva la posibilidad de que la acción ejercida sea dilucidada en el juicio, toda vez que ésta, extingue la misma, la saca del mundo jurídico. Así se establece.

Y para arribar a la conclusión correspondiente, se avoca este Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, lo cual hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA:
Copias simples y originales de planillas de liquidación de prestaciones sociales, cursantes a los folios del 02 al 29 inclusive del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprenden los conceptos y montos recibidos por cada uno de los demandantes, con motivo de la terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Copias simples de actas suscritas por la demandada, cursantes a los folios del 30 al 75 inclusive, y folios 78 y 79 del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que se realizaron mesas de trabajo, a los fines de verificar la procedencia o no de las diferencias reclamadas, asimismo, en el acta de fecha 23 de septiembre de 2008 (folio del 46 al 50), se evidencia que las partes convinieron en que se le cancelaría a los trabajadores el beneficio de alimentación. Así se establece.-

Copias simples de escrito presentado ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cursantes a los folios 76 y 77 del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que se solicitó la suspensión temporal de sesenta días máximos, para la consignación del documento definitivo de transacción. Así se establece.-

Copias simples de comunicación de fecha 19 de julio de 2012, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, cursantes a los folios 80 y 81 del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que dicho ente comunica que el órgano competente para cancelar en caso de existir pasivo laboral alguno con los extrabajadores del Instituto Agrario Nacional, es el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Así se establece.-

Copias simples de cláusulas de la Convención Colectiva, cursantes a los folios del 82 al 95 inclusive del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
No se les otorga valor probatorio, de conformidad al Principio IURA NOVIT CURIA, en el entendido que el Tribunal lo aplicará cuando corresponda, ya que no constituye un medio de prueba como tal. Así se establece.-

Copias simples de Resolución de fecha 11 de julio de 2000, emitida por el Instituto Agrario Nacional, cursantes a los folios del 96 al 99 de la pieza principal del expediente.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende lo acordado a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente para ese momento. Así se establece.-

Copia simple de comunicación de fecha 30 de octubre de 2002, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y dirigida a los Representantes de FENATRIADE, cursante al folio 100 de la pieza principal del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia el monto cancelado por concepto de beneficio de alimentación. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Copias simples de comunicación emitida por la Procuraduría General de la República, cursantes a los folios del 02 al 35 inclusive del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende la opinión de dicho ente, respecto al reclamo presentado por 900 trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, por pago de diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.-

Copias simples e impresiones de decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Juzgados Superiores Laborales, cursantes a los folios del 36 al 159 inclusive del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencian los fallos pronunciados respecto a las demandas incoadas. Así se establece.-

Copias simples de cláusulas de la Convención Colectiva, cursantes a los folios del 140 al 143 inclusive de la pieza principal del expediente.
No se les otorga valor probatorio, de conformidad al Principio IURA NOVIT CURIA, en el entendido que el Tribunal lo aplicará cuando corresponda, ya que no constituye un medio de prueba como tal. Así se establece.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Dicho lo anterior, se avoca el Tribunal al análisis de la procedencia o no de la prescripción opuesta, toda vez que el ataque de la parte actora a la decisión recurrida, tiene su fundamento más preponderante, en que es errada la declaratoria de la misma por parte de la decisión recurrida; y en tal sentido, observa, que en efecto, como lo sostiene la parte demandada, las relaciones laborales entre cada uno de los demandantes, y el ente demandado, llegaron a su fin hace más de ocho (8) años, en unos casos, y más de doce (12) años, en otros, ya que, a su decir, las mismas culminaron en las siguientes fechas, según el orden en que aparecen los demandantes en esta decisión: 31/10/2003; 08/12/2004; 31/10/2003; 31/10/2003; 07/12/2004; 07/12/2004; 08/12/2004; 31/12/2003; 07/12/2004; 31/12/2003; 07/12/2004; 31/12/2003; 08/12/2004; 07/12/2004; 08/12/2004; 26/11/2003; 26/11/2003; 07/12/2004 y 08/12/2004; sin embargo, el Tribunal observa que entre las fechas señaladas, y diciembre del 2012, fecha de la interposición de la demanda, transcurrieron, en el caso de los que culminaron sus labores en el año 2003, nueve (9) años, y ocho (8) en el caso de los que trabajaron hasta el 2004; por lo que es claro que entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, y la fecha de la interposición de la demanda, diciembre de 2012, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como quiera que así mismo, transcurrió dicho lapso, entre la fecha de la firmeza de las decisiones que resolvieron los casos de los demandantes: PEDRO BARRETO ROSALES, EDGAR JOSÉ LUNA, ARQUÍMEDES MARCANO, ANASTACIO RAFAEL PEÑA, MAIGUALIDA RAMOS HERNÁNDEZ, BASILIO MOREY y ALBERTO JOSÉ PINO; que fueron decididas en los años 2007 y 2008, sin que conste que se hubieren interpuesto nuevas reclamaciones dentro del año a contar de esas fechas (2007 y 2008), ni que se hubiere hecho uso de los medios de interrupción de la prescripción a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta claro que la acción para reclamar las diferencias planteadas en el libelo de la demanda, está evidentemente prescrita.

En lo que atañe al alegato de que en las mesas de negociación celebradas entre las partes, se reconoció por parte de la demandada, el carácter salarial del bono de alimentación percibido por los trabajadores, y ello constituye un acto de interrupción de la prescripción, el Tribunal observa, que si bien tal reconocimiento pudiera constituir un acto de interrupción de la prescripción, el mismo tuvo lugar el fecha 23 de septiembre de 2008, según el acta que corre a los folios del 46 al 50 del cuaderno de recaudos N° 2, también entre esta fecha y el 12 de diciembre de 2012, fecha de la interposición de la demanda, transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dar por consumada la prescripción de todo cuanto proviene de la relación de trabajo, salvo las excepciones que establece la propia Ley, cuando se trata, por ejemplo, de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Así se establece.

Por revisión que se hiciera de la sentencia invocada por la parte actora respecto al recurso de casación decidido por sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que los demandantes son: HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ; se concluye que no figurando ninguno de los demandantes en la presente causa, en el juicio decidido por el fallo arriba señalado, del 15 de diciembre de 2011, por la Sala Social, el mismo no afecta ni beneficia a las partes en este proceso, por lo que mal pude constituir dicho fallo, causa de interrupción de la prescripción ejercida en este juicio. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 01 de agosto de 2013, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en el juicio seguido por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, por los ciudadanos: JESÚS RAMÓN GIL, DOMINGO BOADA, PEDRO BARRETO ROSALES, EDGAR JOSÉ LUNA, EMILIO JOSÉ VICENT, EFRAÍN DOMINGO JIMÉNEZ, EVARISTO FUENTES, ARQUÍMEDES MARCANO, ANASTACIO RAFAEL PEÑA, MAIGUALIDA RAMOS HERNÁNDEZ, VÍCTOR CASTILLO, BASILIO MOREY, PILAR SÁNCHEZ, ANTONIO ÁNGULO, JUANA MARÍA SEQUERA, DIONISIA MATA, ALBERTO JOSÉ PINO, MARÍA VÁSQUEZ Y JOSÉ POLANCO, titulares de las cédulas de identidad números: 2.928.183, 2.929.092, 3.053.215, 3.337.231, 3.734.822, 3.735.291, 3.946.574, 4.185.688, 5.080.523, 5.689.866, 4.208.027, 4.296.273, 4.926.604, 5.198.448, 5.632.088, 6.950.9106, 951.735, 8.137.777 y 8.190.243; contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. TERCERO: Sin lugar la demanda antes reseñada. No hay imposición costas en conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, veinte (20) de noviembre de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ