REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 05 de octubre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2013-001444
PRINCIPAL: AP21-L-2013-000786

En el juicio seguido por ANNEMARIE ALEXANDRA KATSCH RIVERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.035.583; contra la firma mercantil, de este domicilio, NESTLE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, tomo 22-A-Pro.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 03 de octubre de 2013, dictó auto por la cual negó las pruebas de informes, de exhibición, de experticia y de inspección, promovidas por la parte demandada.

Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la parte afectada por la misma, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 29 de octubre de 2013, las dio por recibidas y fijó para el día de hoy, 05 de noviembre de 2013, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la celebración de la audiencia oral y pública respectiva.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte demandada recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de la apelante, tomó su decisión de manera inmediata, confirmando el auto recurrido, y pasa seguidamente a publicar el texto del fallo en los términos que seguidamente consigna:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte demandada contra el auto de providenciación de pruebas del a quo, que negó la admisión de las pruebas de informes, de exhibición, de experticia y de inspección promovidas por la parte recurrente.

Ante la alzada el apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó su recurso, señalando:
“Que la presente apelación versa contra el auto de admisión de pruebas, por cuanto el mismo negó la admisión de las pruebas de informe, en base a que no se verificaba que la información requerida estuviese bajo la potestad de estos entes, señala que lo solicitado se refiere específicamente a documentos e información que se encuentren en estas empresas. Que su objeto es expresar de manera mas precisa los hechos ocurrido. Que en las pruebas de informe no siempre se deben consignar las copia de solicitado, sino que se pueden solicitar especificando lo que se esta requiriendo. Señala que una de las pruebas de informe fue solicitada al Banco Santander de Brasil, para que indicara si la actora tenia cuenta bancaria en esa Institución, y siendo así, indicara la fecha de apertura de la misma, entre otras cosa, indica que en ningún momento es un juicio de valor, sino información que reposa en sus archivos.
En cuanto a la prueba de exhibición y experticia informática, señala que la exhibición fue negada por no ser el medio idóneo, pero que la doctrina establece que las pruebas de informe solo se negaran cuando sean manifiestamente ilegal e impertinentes, que la doctrina es conteste en señalar que se deben admitir y luego el Tribunal decidirá si las valora o no, que la regla es la admisión. (Menciona sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 2012, signada con el Nº 48, la cual guarda relación con lo antes dicho).Asimismo, señala que la idoneidad no es un motivo para negar la admisión de una prueba.
Que en cuanto a la exhibición el A quo indicó que era una prueba fabricada para sí misma, pero al negar esta prueba se está dando valoración sobre el fondo de la misma.
Por todo lo antes expuesto solicita sean admitidas las pruebas in comento y se declare con lugar la presente apelación. Es todo”.-

La representación judicial de la actora replicó los alegatos de su contrario señalando:
“Que considera que el tribunal a quo al apreciar la admisibilidad o no, tuvo a bien tratar que el proceso se lleve de forma precisa, al determinar que las pruebas de informe representan mas bien una prueba testimonial, por lo cual no cumplen con uno de los requisitos esenciales exigidos por la Ley.
Que en cuanto a la exhibición del pasaporte, efectivamente este no era el medio idóneo, por cuanto el medio idóneo es el informe que da el Ministerio de Relaciones Interiores, por ser el organismo competente para ello.
Que en cuanto a la experticia de informática, ésta es ilegal, ya que la misma fue creada por ella y pretende darle valor por otro medio, señala que la demandada debió traer dicha prueba al debate y allí el Juez le daría valor o no, pero pretender de entrada hacerla valer de esa manera considera que es ilegal. Es todo”.-

En efecto, el auto recurrido, en su parte pertinente, señala:

“TERCERO: Respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandada en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, dirigidas según el punto 3) a la empresa NESTLE BRASIL Ltda, y a la Institución Financiera BANCO SANTANDER (Brasil) S.A.;según el punto 4) a la empresa NESTLE BUSINESS SERVICES LTD, según el punto 5) a la Institución Financiera FINANCIERA BANQUE CANTONALE VAUDOISE (BCV), según el punto 6) a la EMBAJADA DE ALEMANIA. Al respecto, revisadas como ha sido la solicitud hecha por el promovente, es preciso señalar que la prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos o la información contenida en ellos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no se tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.
Ahora bien, revisando el contenido del artículo 81 de la LOPTRA se evidencia que en dicho articulado no existe descrita una técnica específica para solicitar dicha prueba, solo se menciona que se “podrá solicitar información a solicitud de parte de documentos, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades, civiles, mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos”, por lo cual el hecho que en la solicitud, la parte demandada utilice preguntas asertivas para promoverlas, no desnaturaliza la prueba. Ahora bien, en el caso bajo análisis la prueba fue promovida por medio de preguntas que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal y fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros que se pretenden pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en un claro estado de indefensión, y en consecuencia lesionando garantías y derechos de orden Constitucional. De allí que vista la pretendida mixtura de medios probatorios, y conforme al criterio que al respecto han asentado los Tribunales Segundo Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 13.04.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000153; Tercero Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 02.06.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000290 y el Dr. Juan García Vara en su Libro “Procedimiento Laboral en Venezuela” (2004. Editorial Melvin, Caracas, p.169) se declara la inadmisibilidad de dicha prueba por no haber sido promovida en la forma establecida por el Legislador Adjetivo Laboral, ya que la promoción en examen adolece de vicios que por ilegalidad estarían comprometiendo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, razones suficientes por las cuales SE NIEGA y así se decide.”
CUARTO: En cuanto a la exhibición solicitada en el punto 2 del capitulo III relativa a que la parte demandante exhiba los Pasaportes de la Republica Bolivariana de Venezuela, al respecto este sentenciador Niega dicha prueba en vista de que la prueba de exhibición no es el medio idóneo para tramitar este requerimiento y por ende es el Ministerio Popular para Relaciones Exteriores el Organismo encargado de suministrar tal información, por lo tanto, tal información pudo haber sido solicitada a través de una prueba de informes al mencionado ente. Así se establece.
SEXTO: Con respecto a la prueba de Experticia Informática e Inspección Judicial promovidas por la parte demandada en sus capítulos V y VI de su escrito de pruebas en las cuales quiere se designen Expertos en materia Informática del organismo SUSCERTE, a objeto de que realice experticia sobre las computadoras de trabajo del Licenciado Oscar Carvajal (empleado actual de Nestle Venezuela S.A.) localizados en la sede de Nestle Venezuela S:A:, ubicada en calle Sorocaima, Edificio Procter & Gamble, Urbanización Sorocaima, La Trinidad y de ser necesario a los servidores de dicha empresa, a fin de analizar y confirmar la autoria, recepción y medios de conducencia de los mensajes de datos promovidos como prueba libre, correspondientes a reportes de nómina y reportes de libro de antigüedad. Así mismo solicita que el Juez de Juicio se traslade conjuntamente con un experto del mencionado ente a la sede de Nestle de Venezuela a los fines de que realice Inspección Judicial sobre los datos anteriormente señalados. Al respecto este Juzgado observa que la parte promovente pretende valerse de este medios probatorios para demostrar una evidencia producida por la misma empresa accionada, todo lo cual pone de manifiesto que la inspección judicial y la experticia informática que se pretende efectuar constituye un medio de prueba que será utilizado por la empresa en juicio para evidenciar información que es preparada y elaborada por esta para su beneficio, que en modo alguno cuenta con la autoría de la parte a quien se le pretende oponer, todo lo cual se subsume en los presupuestos legales que conllevan a la violación del Principio de Alteralidad de la Prueba, y que en la doctrina y jurisprudencia es conocido con el viejo aforismo que significa que “nadie puede fabricarse su propia prueba”. De esta manera, resulta improcedente promover una prueba sobre una información o documental elaborada por el propio interesado, para que sea valorada en su favor, por lo que se declaran inadmisibles las mismas. Así se decide.”

Por su parte, la demandada promovió las probanzas negadas de la manera siguiente:

La atinente a los informes requeridos a NESTLE BRASIL Ltda.,

“Que informe sobre la prestación de servicios bajo relación de trabajo para Nestlé Brasil Ltda. de la ciudadana venezolana Annemarie Alexandra Katsch Rivero. Informe la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo.
Informe de tener conocimiento, ¿si la contratación, desarrollo y terminación de la relación de trabajo existente entre Annemarie Alexandra Katsch Rivero y Nestlé Brasil Ltda. tuvo alguna vinculación con Nestlé Venezuela, S.A., una sociedad mercantil constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Informe sobre todas las cantidades de dinero pagadas por Nestlé Brasil Ltda. a Annamarie Alexandra Katsch Rivero, con indicación precisa sobre el detalle de cuales corresponden a salarios y a las demás asignaciones que le eran entregadas”.

Observa el Tribunal al respecto que la prueba ha sido promovida de manera imprecisa, y en forma de interrogatorio, que denota la ignorancia acerca de lo que se pide, dando la impresión de que lo que se quiere es indagar si en la requerida de información, existen los datos que se solicitan; y obviamente este no es el objeto que a la prueba de informes da el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que lo que autoriza es que mediante este medio se traigan a los autos, hechos que consten en documentos, libros, papeles, libros archivos, que se hallen en oficinas públicas, bancos asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares que no sean parte en el juicio; y no que se indague sobre la existencia o no de los datos solicitados, convirtiendo la prueba en una mixtura de interrogatorio a distancia y de información, lo cual no está permitido, ni es el espíritu de la disposición recogida en el citado artículo 81; por lo que debe este Tribunal, confirmar el auto recurrido en este aspecto. Así se establece.

Por lo que toca al requerimiento de informes solicitado al Banco Santander (Brasil), S.A., “para que de conformidad con los registros que reposan en sus archivos informe sobre los siguientes particulares:

¿Si Annamarie Alexandra Katsch Rivero (…), mantiene o mantuvo una cuenta bancaria N° 1026063-4 en esa institución bancaria?

De ser afirmativa la primera pregunta, ¿si Nestlé Brasil Ltda., una compañía existente de conformidad con las Leyes de la República Federativa de Brasil, realizaba regularmente depósitos a favor de Annamarie Alexandra Katsch Rivero bajo la figura de depósito en nómina?
Informe sobre las posibles cantidades de dinero depositadas por Nestlé Brasil Ltda. a favor de al ciudadana Annamarie Alexandra Katsch Rivero, mes a mes en la referida cuenta bancaria, desde el mes de abril de 2005 en adelante.

Se observa del texto transcrito que incurre el promovente en el mismo error anotado en el primer caso, o sea, es también impreciso, y lo que denota es una intención de indagar lo que aparece en los registros de la requerida de información, no le solicita que informe acerca de un o unos determinados hechos, sino le pide que si tiene tal información le suministre ciertos datos, y como dijimos anteriormente, este no es el espíritu de la norma que autoriza de la prueba de informes, que lo que quiere es que se traiga a los autos, hechos que consten en los libros, documentos, archivos, etc. que se hallen en oficinas pública, etc., y no que se indague si existen o no esos hechos. En razón de lo expuesto, debe este Tribunal confirmar el auto recurrido, desechando el recurso de apelación también en este aspecto. Así se establece.

En lo que respecta a la prueba de informes requerida a la empresa NESTLE BUSINESS SERVICES LTD, a la Institución FINANCIERA BANQUE CANTONALE VAUDOISE (BCV) y a la EMBAJADA DE ALEMANIA, se observa que la parte promovente para hacer su requerimiento se vale de preguntas que denotan no hay seguridad acerca de que la información requerida se halla realmente en los archivos, papeles, documentos, etc. de los entes requeridos, siendo que lo que se pretende es que se indague si los hechos cuya información se requiere, se hallan en las mismas, y de ser así, se informe sobre ellos; es decir, no hay seguridad de que los hechos cuya información se pide, constan en los libros, documentos archivos u otros papeles de los entes requeridos de información; y siendo así, no se llenan los extremos de la disposición que autoriza este medio probatorio, que como se dijo, lo que permite es que se traigan a los autos hechos que consten en los libros, documentos, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; mas, no que se indague acerca de su existencia. Por lo que debe igualmente desecharse el recurso de apelación también por esta causa, y se confirma el fallo apelado. Así se establece.

Por lo que toca a la prueba de exhibición de los pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, de la actora, se observa que mediante una prueba de informes dirigida al organismo encargado de la expedición de este tipo de documentos en la República, bastaba para obtener la información que requiere la parte demandada; y además, no consta de las actuaciones remitidas a este Tribunal, el cumplimiento de los extremos de procedencia de la exhibición promovida conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no establece excepción alguna en cuanto al suministro por parte del promovente, de la copia del documento cuya exhibición de requiere, y de la probanzas que tal instrumento está o ha estado en poder del adversario. En razón de lo cual, se confirma lo decidido por el a quo, y se desecha la apelación. Así se establece.

Respecto a las negadas pruebas de experticia informática e inspección judicial, para ser practicadas en la sede de la demandada, sobre las computadores, y de ser necesario, sobre los servidores de la demandada, “…a los fines de analizar y confirmar la autoría, recepción y medios de conducencia de los mensajes de datos promovidos como prueba libre, consignados con las letras: H, I, J, K, L, M y N, correspondientes a reportes de nómina y de reportes de libros de antigüedad del capítulo I”. Y en cuanto a la inspección judicial, para que se deje constancia:

“1.- De la existencia dentro de la Intranet disponible en Nestlé Venezuela, S.A., de las documentales promovida con este escrito marcadas con las letras: H, I, J, K, L, M y N, correspondientes a reportes de nómina de libro de antigüedad del capítulo I.
2.- Analizar y confirmar la accesibilidad a través de al herramienta de la intranet disponible en Nestlé, de las documentales promovidas con este escrito marcadas: H, I, J, K, L, M y N, correspondientes a reportes de nómina y de libro de antigüedad del capítulo I.
3.- Analizar y confirmar la autoría, recepción y medios de conducencia de los mensajes de datos promovidos como documentales identificados marcados con las letras: H, I, J, K, L, M y N, correspondientes a reportes de nómina y del libro de antigüedad del capítulo I”.

Al respecto, observa el tribunal que lo pretendido por la promovente es que el tribunal se traslade a la sede de la empresa Nestlé Venezuela, S.A., en la dirección que indica en el escrito respectivo a los fines de dejar constancia de una serie de hechos que la propia empresa tiene en sus instalaciones, concretamente en sus computadoras y servidores, y en la red corporativa (intranet), y que por tanto, son de su propia elaboración o preparación, con lo cual, de acceder el tribunal a tal petición, se estaría vulnerando el principio de la alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede constituir o preconstituir pruebas a favor de sí mismo; y en el caso de autos, los hechos acerca de los cuales solicita la promovente se deje constancia, mediante la experticia y la inspección, son de su propia hechura, en la cual, la parte contraria no tiene ni ha tenido inherencia alguna, y carecería de valor probatorio todo lo que se pueda hacer constar mediante las pruebas promovidas; y en consecuencia, se desecha el recurso de apelación, y se confirma el auto recurrido, por ser inadmisibles, tanto la experticia como la inspección judicial solicitadas. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del TSJ en decisiones del 20 de julio de 2010 N° 810 y del 10 de mayo de 2010 N° 508. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 03 de octubre de 2013, el cual queda confirmado. SEGUNDO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el auto recurrido.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Israel Ortiz Quevedo

En la misma fecha, cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), se registró y publicó anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.

El Secretario,

Israel Ortiz Quevedo