REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Viernes, trece (13) de noviembre de 2013.
203º y 154º

Exp Nº AP21-R-2013-001347
Exp Nº AP21-L-2012-004697

PARTE ACTORA: GODOY VASQUEZ, MARIA LUCIA; BLANCO MIRANDA, ROCIO BEATRIZ; RAMÍRES SIMANCAS NEREYDA DEL CARMEN y GUERRERO BLANCO, DORALIS; mayores de edad, cédulas de identidad Nº V- 8.718.894, V-13.420.910, V- 23.212.855 y E-82.236.167, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME CEDRE y FRANCISCO GIL, abogados, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 174.038 y 97.215 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/10/2004, N° 10, tomo 79-A-Cuarto, y ADMINISTRADORA J-40 C.A., cuya modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07/07/2005, bajo el N° 09, tomo 59-A-Cuarto,

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: JOSEFINA MATA, abogada en ejercicio, e inscrita en I.P.S.A., bajo el N° 69.202.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME CEDRE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME CEDRE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha Catorce (14) de octubre de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre 2013 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día VIERNES, Ocho (08) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 09:00 A.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…5.- De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:
5.1.- De la figura del “grupo económico”. Las pretendientes demandan a “Bondstret” como empresa dominada y a “J−40” como compañía dominante, lo cual fue desvirtuado por éstas con las instrumentales valoradas y apreciadas en este fallo, que demuestran que “Bondstret” es franquiciada de la marca “sandro” para explotar el negocio de la peluquería y que por contrato autenticado el 19/10/2004, “J−40” administraría el inmueble y el personal de “Bondstret”, todo lo cual es adminiculado con el requerimiento de informes al Registro Mercantil iv de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda (ver folios 230 al 271 inclusive/1ª pieza), demostrativo de que entre las entidades coaccionadas no existe dominio accionario, ni accionistas, juntas administradoras u órganos de dirección, comunes.- Consecuencialmente, se decide que entre las codemandadas no existe unidad económica ni solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones laborales exigidas. Así se declara.-
5.2.- De las relaciones de trabajo dependientes.-
Por la forma en la cual “Bondstret” diera contestación a las demandas, admitiendo que las pretendientes prestaron servicios personales pero que las relaciones fueron comerciales por haberlo acordado así en contratos de cuentas de participación, se tiene como erigida la presunción de existencia de relaciones de trabajo entre las partes conforme al contenido del art. 65 LOT, aplicable al caso de autos “ratione temporis”. Por ello, la carga de probar la naturaleza de la relación que la uniera a las demandantes es de la demandada “Bondstret” y puede referirse a la ausencia de la dependencia.
De allí que nos interesa calificar si la prestación de servicio por parte de las reclamantes se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada.
Entonces, teniendo como norte las probanzas analizadas esta instancia infiere lo siguiente:
5.2.1.- Forma de determinación de las labores:
Las actividades desplegadas por las demandantes consistían en atender a clientes a quienes les prestaban servicios de peluquería y en el oficio de hacer la manicura, confesando una de ellas que “cada quien sabía lo que tenía que hacer y no había quien estuviere por encima de ellas diciéndole lo que tenían que hacer”.-
5.2.2.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:
Las peticionarias confesaron (según s. n° 1.774 del 18/11/2008 y emanada de la sc/tsj: “el juez utiliza este medio probatorio como un mecanismo auxiliar de conocimiento, el cual puede utilizar o no, y que se convierte en una prueba de ‘inmediación directa’ que utilizará el juez para su convicción y para lo cual tiene como norte lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución y, 5 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”) que el día libre o de descanso en la semana lo escogían ellas y que no se lo pagaban; lo cual justifica actuaciones en forma independiente porque las mismas organizaban sus propios trabajos y no evidencian el elemento de subordinación que caracteriza a las relaciones laborales.-
5.2.3.- Forma de efectuarse el pago:
Las partes no discuten sobre el hecho que las reclamantes recibían un porcentaje de lo producido, en efectivo o en cheques, previo descuentos de los gastos administrativos y que las reclamantes pagaban IVA.- Se deduce que no había una remuneración pactada como tal ni un salario que se hubiesen obligado a pagar las empresas demandadas, sino una repartición de ganancias.-
5.2.4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
Las confesiones de las accionantes proyectan que sus servicios se caracterizaron por un marco de autonomía, pues había clientes que podían escoger a la peluquera o barbera que lo atendiera, cada quien sabía lo que tenía que hacer y no había quien estuviere por encima de ellas diciéndole lo que tenían que hacer y que el día hábil de descanso en la semana lo escogían ellas.-
5.2.5.- Inversiones, suministro de herramientas y materiales para la prestación del servicio:
Igualmente se deduce de tales confesiones de las pretendientes que eran las propietarias de los instrumentos que utilizaban para prestar los servicios.-
5.2.6.- Otros:
Como la asunción de ganancias o pérdidas por las personas que ejecutan el trabajo o prestan el servicio, que en el caso que nos ocupa, las mismas demandantes reconocen que obtenían ganancias sobre la base de porcentajes que oscilaban entre un 45%, 50% y hasta 55%, proporcionándoles ingresos de Bs. 14.000,00; Bs. 18.000,00; Bs. 28.000,00; Bs. 29.000,00 y hasta Bs. 30.000,00, montos éstos manifiestamente superiores al que podría devengar un trabajador promedio, evidenciándose además que no se daba una contraprestación directa por parte de las codemandadas por la prestación del servicio, porque las accionantes se quedaban con un porcentaje mayor, dependiendo fundamentalmente de lo producido y determinándose así que asumían los riesgos de sus actividades (s. n° 641 del 15/06/2011 y emanada de la scs/tsj).
Al respecto, el ilustre tratadista Santoro Passarelli, F. (1963. Nociones de Derecho del Trabajo. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, España, pp. 82 y 83) estatuye que la diferencia entre un trabajador a comisión con la relación asociativa, es que en ésta el dador del servicio participa en las ganancias y en las pérdidas y para aquél la retribución del trabajo puede estar determinada, en todo o en parte, en proporción al resultado del trabajo o al provecho del empresario. En el caso del trabajo a comisión, quien presta el trabajo está sometido a un riesgo, pero sin que se constituya un fondo común.
Todo lo que antecede da la idea que las demandantes podían determinar la medida y la oportunidad de la realización de sus actividades lo que no parece propio de la subordinación característica de una relación de trabajo.
En consecuencia, las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre las accionantes y las codemandadas, resultan suficientes para esta instancia, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de aquéllas en régimen de auto organización (sin dependencia de otro) y con asunción de los riesgos que comportan sus trabajos (no por cuenta ajena).-
Por todo ello, este tribunal declara con lugar la defensa de falta de cualidad en el entendido que aun cuando las codemandadas aceptaron ser beneficiarias de los servicios de las demandantes, quedó acreditado en autos que éstas no eran trabajadoras dependientes.-
Una vez analizados los extremos considerados como indicios de la naturaleza laboral de una determinada relación jurídica, se ultima que en el caso bajo estudio las vínculos que unieron a las partes carecen de tal naturaleza al desprenderse de autos que no se verificaron los elementos de subordinación –técnica, jurídica y económica– y ajenidad propios de una relación de trabajo, de modo que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que favorecía a las accionantes.
5.3.- En fin, por no existir una relación de dependencia entre las partes, mal puede ordenarse el pago de los conceptos libelares y por ende se declaran sin lugar las demandas. Así se concluye.-

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece: “…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apelaban de la decisión del Tribunal A-quo en la cual se declaro la falta de vinculación del grupo de empresas solicitados por ello y la no existencia de la presunción de laboralidad, por lo que fue declarada sin lugar la acción intentada; que el punto principal de apelación es que al momento en que el Tribunal realizó la valoración de las pruebas, examino, detallo y preciso cada una de ellas, no valorándolas sino señalando con respecto a las pruebas de ambas partes, que las mismas se referían a hechos que ya habían sido reconocidos en el juicio que era que la prestación de servicios se realizaba para la entidad de trabajo señalada, pero que no demostraba la existencia del vinculo laboral; que se baso en la declaración de partes de una de las participantes en el litis consorcio activo, para determinar que no existía la relación laboral; que ellos quieren insistir en la prevalecencia del principio de la realidad sobre las formas que subsisten en este caso, por cuanto en el Test de Laboralidad, se esta en una zona gris en este caso, en la cual se específica que tenia que demostrarse la dependencia, subordinación y ajenidad, lo cual fue demostrado en esta causa, no solo por los contratos de cuentas de participación, sino también por las testimoniales evacuadas en este caso; que la relación laboral existía con anterioridad a la formalización de todo el entramado jurídico que pretende ocultar y evadir las responsabilidades laborales de la empresa, porque algunos de los trabajadores estaban en la empresa antes de la existencia de la misma, que trabajaban para SANDRO, y que posteriormente es que se constituye una empresa, se fijan contratos de franquicia, y se hacen contratos de cuentas de participación para no reconocer que se cumplía con un horario, que recibían un salario semanal, que cumplían ordenes de un encargado, que cobraban posteriormente a la recepción del dinero por parte del patrono y que se cumplían todas las condiciones de una relación laboral; que las accionantes sí suscribieron los contratos pero que no saben que es un contrato de cuentas en participación, que sí existe una facturación y una declaración de impuestos, pero que no era realizados por ellas, que ellas facultan a la sociedad mercantil para que lo realicen, que la administración se hacia mensualmente por parte de J40; que solicitan que la sentencia de primera instancia sea revocada, que se declare con lugar la demanda intentadas por ellos y que existe un grupo empresarial conformado por el Salón de Belleza Bondstret, la Administradora J40 y la marca comercial Sandro, representada por Santos Bocaccio, quien aparece en todas las actuaciones, quien fue participante accionario de las compañías que se demandan y que es el propietario del inmueble donde se realiza la actividad comercial y reparte todas las instrucciones para que las personas realicen su actividad.

2.- La representante judicial de la parte demandada alego que rechazaba cada uno de los puntos alegados por la parte actora, que considera que la sentencia dictada por el Tribunal A-quo esta ajustada a derecho, que quedo demostrado que no se esta ante un grupo de empresas, que son independientes unas de otra, que su representada Administradora J40, mantiene un contrato de servicios con el Salón de Belleza Bondstret, que es una empresa franquiciada de la marca Sandro, que son empresas autónomas; que en cuanto a la presunción de laboralidad quedo demostrado que las accionantes prestaban servicios independientes, que eran autónomas en su servicio, que sus ganancias eran de un 55% en delante de su producción, que no tenían una supervisión por parte de su representada, que no había una dependencia por parte de su representada, que hacen valer la declaración de partes en la audiencia de juicio; que se esta en presencia de una relación mercantil, que se logro desvirtuar la presunción de laboralidad para las actoras, que se esta en presencia de una independencia, de una autonomía donde las actoras asumían los riesgos del servicio que prestaban, no dándose los elementos de una relación de trabajo, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- la parte actora en su libelo, adujeron que ejercieron funciones laborales en distintas fechas y bajo el cumplimiento de distintos cargos para la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A., la cual explota su objeto social mediante la figura de la marca “PELUQUERIA SANDRO”; que contrato los servicios laborales de sus representadas bajo la modalidad de “Contrato de Cuentas de Participación” y que el 27/08/2012 cerró sus puertas alegando que iban a realizar remodelaciones en la entidad de trabajo, sin volver a abrir, lo cual consideran que fue un despido indirecto; que el Contrato de Cuentas de Participación simulaba un nexo mercantil con la finalidad de evitar cumplir las cargas laborales; que en el desempeño de sus labores recibían remuneraciones, cumplían horario, portaban uniformes y recibían directrices; que por no haber sido posible el pago de sus beneficios laborales demandan a SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A. como empresa dominada y a la ADMINISTRADORA J 40, C.A. como compañía dominante, estimando la demanda en la suma de Bs. 2.006.476,08; mas lo correspondiente a los intereses generados por la antigüedad y la indexación del monto condenado.

2.- La representación judicial de las partes demandadas, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señalaron lo siguiente:

A. La Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A., alegó que mantiene un contrato de servicios con la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA J40, C.A.” encomendándole la administración del inmueble donde funcionaba la empresa SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A., así como el pago de servicios, el suministro de personal de mantenimiento y de cajeras.

a) Que SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A., es una franquiciada de la marca “SANDRO” para explotar el negocio de la peluquería, utilizando su manual operativo; y que entre el SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A. y las demandantes se originaron relaciones comerciales que acordaron y ejecutaron a través de Contratos de Cuentas de Participación, mediante los cuales convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, y que contribuían con los gastos administrativos del negocio, asumiendo los riesgos de sus actividades.

b) Negó, rechazo y contradijo casa uno de los conceptos demandados por la parte actora, por no haber existido relación laboral; solicitando que se declare con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.

B.- La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA J 40, C.A., en su escrito de contestación a la demanda alegó:

a) Negó, rechazo y contradijo que su representada sea la empresa dominante y que el SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A., sea la empresa dominada.

b) Que mantiene un contrato de servicios con el SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A., encomendado a la administración del inmueble donde funcionaba el salón de belleza, el pago de servicios, suministro de personal de mantenimiento y de cajeras.

c) Opuso la falta de cualidad e interés en razón de que entre las partes no existió relación laboral, que jamás existió contrato de trabajo ni ningún otro tipo de vinculo; por lo que negó, rechazó y contradijo cada uno de los elementos que contiene el libelo de demanda.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Marcadas A/1”, “A/2”, “A/4”, “B/1”, “C/1”, “C/2”, “D/1” y “D/2”, cursantes a los folios 58 al 75, 77, 82 al 89 y 91 al 95 inclusive de la Primera pieza del expediente; relacionadas con Contrato en Cuenta de Participación, celebrado entre María Godio y el SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A.; facturas emitidas por Maria Godoy a la demandada SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A.; copia simple de cheque emitido por la demandada SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A.a favor de María Godoy; facturas emitidas por Rocío Blanco a la demandada SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A.; facturas emitidas por Doralis Guerrero al SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A.; copia simple de cheque emitido por la demandada SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A. a favor de Doralis Guerrero; facturas emitidas por Nereyda Ramires a la demandada SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A. y comprobante de recepción emitido por la demandada SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A. a Nereyda Ramires; el Ttribunal A-quo dejo constancia que dichas documentales fueron reconocidas en la audiencia de juicio. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la ciudadana MARÍA GODOY suscribió un contrato de “cuentas en participación”, autenticado el 11/02/2005 y mediante el cual percibiría un 60% de lo producido y la empresa un 40%, como consta en las facturas “A/2” y cheque “A/4”.ASI SE ESTABLECE.

Marcadas “A/3”, “A/5”, “A/6” y “C/3”, cursantes a los folios 76, 78 al 81 y 90 de la Primera pieza del expediente; relacionadas con carnets asignados por el SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A. a María Godoy; Certificado de asistencia a seminario otorgado a Mariah Godoy, nota de prensa proveniente de la “Guía del Estilista” y carnet asignado por el SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A. a Doralis Guerrero, esta alzada comparte el criterio del Tribunal A-quo, en el sentido de que al carecer de suscripción de alguna de las codemandadas mal le pueden ser opuestas en atención a lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil.

2.- PRUEBA DE TESTIGOS:

El Tribunal A-quo dejo constancia que los ciudadanos YELITZA ARMAS, MARIYÉ RANIERI, ANDRÉS VILLEGAS, CÉSAR CONTRERAS Y JARO DURÁN, rindieron sus declaraciones y que evidenciaban un hecho aceptado y no controvertido por las partes, como es que las demandantes prestaron servicios personales para el SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A., lo cual ésta admitido en su escrito de contestación de la demanda.

3.- PRUEBA DE INFORMES:

A.- Dirigida al Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserta a los folios 231 al 271 de la Primera Pieza del Expediente, relacionadas con actas constitutivas y actas de asambleas de las codemandadas. El Tribunal A-quo dejo constancia que no fueron atacadas en la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

B.- Dirigida al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, insertas a los folios 275 al 294 inclusive de la primera pieza del expediente, por no menciona a ningunas de las entidades codemandadas, sino al CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A. no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

C.- Dirigida al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta, en el Estado Miranda, insertas a los folios 296 y 300 de la primera pieza del expediente, relacionada con la ubicación del Salón de Belleza Bonstret, C.A. y el contenido de su Licencia de Actividades Económicas y declaraciones de impuestos municipales, lo cual no es lo debatido en este proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

D.- Dirigida a la Administración del Condominio del Centro Comercial Concresa, inserta al folio 03 de la segunda pieza del expediente, en ella se evidencia que la propietaria del inmueble arrendado al Salón de Belleza Bonstret, C.A. es “Inversiones 6238 C.A.” que no es parte en este proceso, lo cual no es lo debatido en este proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

E.- Dirigida a “Banesco”. El Tribunal A-quo dejo constancia que no constaba a los autos.

4.- PRUEBA DE EXHIBICION:

Relacionada con la exhibición de los libro diario y mayor llevados por el Salón de Belleza Bonstret, C.A, y reporte de adelantos de salarios, el Tribunal A-quo dejo constancia que fueron inadmitidas por en decisión de fecha 03/04/2013, no siendo objeto de apelación por parte de las promoventes.

II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA J40, C.A., promovió las siguientes pruebas:

1.- DOCUMENTALES:

A.- Marcadas A/1”, “A/2” y “A/3”, cursantes a los folios 99 al 101 de la primera pieza del expediente; relacionadas con copia del contrato de servicios suscrito entre La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA J 40, C.A., y la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA BONSTRET, C.A. El Tribunal A-quo dejo constancia que no fue atacada por la parte contraria en la audiencia de juicio. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio conforme al art. 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil,

La Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A., promovió las siguientes pruebas:

1.- DOCUMENTALES Y PRUEBA DE EXHIBICION DE:

Marcadas A/1” a la “A/145”, “B/1” a la “B/101”, “C/1” a la “C/118”, “D/1” a la “D/133”, “E/1” a la “E/19”, “F/1” a la “F/7” y “G/1” a la “G/3” inclusive, cursantes a los folios 02 al 146 inclusive del Cuaderno de Pruebas N° 1, 02 al 102 del Cuaderno de Pruebas N° 2, 02 al 118 del Cuaderno de Pruebas N° 3 y 02 al 163 del Cuaderno de Pruebas N° 4, relacionadas con contratos de “Cuentas en Participación” suscritos por las demandantes con el SALÓN DE BELLEZA BONSTRET, C.A.; el Tribunal A-quo dejo constancia que fueron reconocidos por las accionantes en la audiencia de juicio, por lo que les daba valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los articulo 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual comparte esta alzada y que de ellos se observan que las accionantes suscribieron contrato de “Cuentas en Participación” con el SALÓN DE BELLEZA BONSTRET, C.A., que fueron autenticados, luego prorrogados y resueltos, estableciéndose igualmente lo que percibiría cada una de las partes por lo producido, además las demandantes asumían gastos administrativos y el pago de impuestos municipales; que la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA BONSTRET, C.A., es franquiciada de la marca “SANDRO” para explotar el negocio de la peluquería, que la misma adquirió personalidad jurídica el 05/10/2004; que por contrato autenticado el 19/10/2004, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA J 40, C.A., administraría el inmueble y el personal del SALÓN DE BELLEZA BONSTRET, C.A.,

2.- PRUEBA DE INFORMES:

Dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue desistida por su promovente y homologado por el Tribunal A-quo.

3.- PRUEBA DE TESTIGOS: El Tribunal A-quo dejo constancia que los ciudadanos ALEJANDRO ARAMBURU y ANGEL GUERRA, rindieron sus declaraciones y que evidenciaban que las demandantes prestaron servicios personales para el SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A., lo cual ésta admitido en su escrito de contestación de la demanda, que cuando las accionantes no asistían a la peluquería no cobraban y que percibían porcentajes y cobraban dependiendo de lo que trabajaban.

4. Asimismo el Tribunal A-quo dejo constancia que en la declaración de partes la ciudadana DORALIS GUERRERO manifestó que se repartían un 55% de las ganancias para ella y 45% para la demandada; que si no había cliente no había repartición de ganancias; que las herramientas (secador, tijera y cepillos) eran de ella; que no había quien estuviere por encima de ellas diciéndole lo que tenían que hacer; que el día hábil de descanso en la semana lo escogían ellas, que los días que se enfermaban no se los pagaban; que el promedio por mes que ella obtenía como ganancias era de Bs. 18.000,00 y que tenía que pagar IVA.

Que la ciudadana MARÍA GODOY manifestó que se repartían un 55% de las ganancias para ella y 45% para la demandada; que las herramientas eran de ella; que si no trabajaba no cobraba; que el día libre lo escogía ella; que el promedio por mes que obtenía como ganancias era de Bs. 28.000,00 hasta Bs. 30.000,00; y que ella tenía que pagar IVA.

Que la ciudadana NEREYDA RAMÍRES respondió que se repartían un 50% de las ganancias para ella y 50% para la demandada; que las herramientas eran de ella; que percibía lo que producía; que el promedio por mes que obtenía como ganancias ascendía a Bs. 14.000,00 y que tenía que pagar IVA.-

Mientras que la representante de las codemandadas, había respondido que los promedios mensuales percibidos por las accionantes como ganancias ascendían a los montos señalados en la audiencia.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que:

…“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó varias relaciones de trabajo y que finalizaron por despidos indirectos, desconociéndose la relación laboral con la accionantes, aduciéndose que la única vinculación existentes entre estas, se originó de contratos de cuentas en participación, suscritos entre las partes, que simulaban un nexo mercantil con la finalidad de evitar cumplir las cargas laborales

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba, de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum, artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, oída la exposición del recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, lo siguiente:

A.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A., alegó en una de sus defensas centrales que mantiene un contrato de servicios con la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA J 40, C.A.” encomendándole la administración del inmueble donde funcionaba la empresa, así como el pago de servicios, el suministro de personal de mantenimiento y de cajeras; que el SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A., es una franquiciada de la marca “SANDRO” para explotar el negocio de la peluquería, utilizando su manual operativo; y que entre el SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A. y las demandantes se originaron relaciones comerciales que acordaron y ejecutaron a través de Contratos de Cuentas de Participación, mediante los cuales convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, y que contribuían con los gastos administrativos del negocio, asumiendo los riesgos de sus actividades, por lo que negó, rechazo y contradijo casa uno de los conceptos demandados por la parte actora, por no haber existido relación laboral; solicitando que se declare con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.

B.- Mientras que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA J 40, C.A., negó, rechazo y contradijo que su representada sea la empresa dominante y que el SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A., sea la empresa dominada; que mantiene un contrato de servicios con el SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A., encomendado a la administración del inmueble donde funcionaba el salón de belleza, el pago de servicios, suministro de personal de mantenimiento y de cajeras; y que oponía la falta de cualidad e interés en razón de que entre las partes no existió relación laboral, que jamás existió contrato de trabajo ni ningún otro tipo de vinculo. Entonces, una vez admitida la prestación de servicio, pero bajo la figura de una relación de carácter mercantil sustentada en la suscripción entre las partes, de un Contrato de Cuentas en Participación, le corresponde a la parte accionada desvirtuar la presunción de laboralidad, en consecuencia la carga de la prueba correspondía a la demandada y no a la parte actora, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó establecido por éste Tribunal anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

C.- En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería del vínculo jurídico que se configura entre las partes, y que se desprendan los elementos característicos de ésta. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

D.- En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que ésta prestación debe ser remunerada. Por ende para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

E.- Analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes, alegan las accionantes haber prestado servicios para la demandada, en los siguientes términos: Que ejercieron funciones laborales en distintas fechas y bajo el cumplimiento de distintos cargos para la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A., que contrato los servicios laborales de sus representadas bajo la modalidad de “Contrato de Cuentas de Participación” y que el 27/08/2012 cerró sus puertas alegando que iban a realizar remodelaciones en la entidad de trabajo, sin volver a abrir, que consideran que esto fue un despido indirecto; que el Contrato de Cuentas de Participación simulaba un nexo mercantil con la finalidad de evitar cumplir las cargas laborales; que en el desempeño de sus labores recibían remuneraciones, cumplían horario, portaban uniformes y recibían directrices; que por no haber sido posible el pago de sus beneficios laborales demandan al SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A. como empresa dominada y a la ADMINISTRADORA J 40, C.A. como compañía dominante.

F.- Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

G.- De todo lo antes establecido, este juzgador procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:

a) Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, esta Alzada observa que ambas partes quedaron contestes en reconocer el Contrato suscrito entre las partes, conviniendo en la prestación de sus servicios profesionales por medio de la figura de un Contrato en Cuentas de Participación, donde con el aporte de ambas partes se explota el negocio de Peluquería, condicionándose la prestación del servicio a que las accionantes percibiera un porcentaje del monto producido por el servicio y el porcentaje restante la sociedad en compensación por el aporte a la explotación del negocio y dejándose por sentado que la relación era de “… carácter estrictamente mercantil y que el último monto del que es beneficiario con motivo del presente contrato es el porcentaje establecido en la cláusula QUINTA, previo las deducciones que en el presente contrato están establecidas expresamente…”. ASÍ SE ESTABLECE.

b) Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento del contrato se desprende que las accionantes son “Barberas Profesionales” o “Manicuristas” que requería de la infraestructura necesaria para prestar sus servicios a terceros y que se obligaba por lo tanto a respetar los términos y condiciones en cuanto a uniformidad, horarios de atención al público y calidad de los productos y equipos a utilizar; en cuanto al pago del servicio se autorizo a las accionante para que en su nombre facturara el servicio que en forma personal prestaba a los clientes, y que para los pagos de la participación, se sumarian mensualmente el monto de lo facturado por la accionante a los clientes y sobre dicha cantidad, las partes percibirían el porcentaje ya mencionado; siendo este elemento importante para establecer sí estamos hablando de una trabajadora subordinada y dependiente, ya que lo corriente es que el patrono cobre el servicio y luego le pague un salario al trabajador, y no como en esta caso donde las trabajadoras recibía un porcentajes de la ganancias; asimismo ambas partes estuvieron de acuerdo en admitir que la parte actora pagaba un 3% o un 8% por concepto de pagos de servicios Administrativos, y un 2% por concepto de pago de la Patente de Industria y Comercio, lo cual no ocurre en una relación de tipo laboral, donde se esta en condiciones de dependencia y subordinación. ASÍ SE ESTABLECE.

c) Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración se evidencia del Contrato en Cuenta en Participación, que los pagos de la participación se hacían mensualmente, distribuyéndose las ganancias de acuerdo a los porcentajes establecido para cada una de las partes, habiéndose autorizado a la accionante a facturar el servicio que en forma personal prestaba a los clientes, incluyendo en la factura el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA); con lo cual no se desprende ningún medio de prueba que acredite que las cantidades percibidas por la actora fueren salario, por el contrario se evidencian pagos realizados por los servicios profesionales en los términos pactados por las partes en el Contrato de Cuentas en Participación, igualmente la actora asumía el riesgo de su actividad, ya que sí nada producía por no asistir a sus labores o por no atender a la clientela, nada se le liquidaba; por lo que la remuneración percibida por la demandante no tiene carácter salarial. ASÍ SE ESTABLECE.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las pruebas documentales consignadas por las partes, no se evidencia que las accionantes rindiera cuentas sobre la ejecución de sus acciones, con base a la obligación adquirida con la suscripción del Contrato de Cuentas en Participación, solo se le obligaba a resguardar el prestigio, nombre y reputación de la marca y que en caso de impericia, imprudencia o negligencia por parte de ellas, se podría resolver unilateralmente el contrato; igualmente se le obligaba en cuanto a uniforme, horario de atención al público y calidad de los productos y equipos a utilizar, como una consecuencia de resguardar el prestigio, nombre y reputación de la marca. ASÍ SE ESTABLECE.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De autos solo se desprende, que la accionante solo se obligaba a adquirir de la sociedad los productos a utilizar, debiendo pagar los precios de los mismos, no siendo esto lo común en una relación de tipo laboral, como consecuencia de esto podemos considerar que los productos eran de la actora; mientras que la empresa demandada, aportaba el salón con sus instalaciones, contribuyendo la accionante con los gastos de administración e impuestos. ASÍ SE ESTABLECE.

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Del contrato de Cuentas en Participación anteriormente valorado se desprende específicamente lo siguiente: “CLAUSULA QUINTA: “… DE LAS PARTICIPACION DE LAS PARTES EN EL NEGOCIO: LA SOCIEDAD y EL PARTICIPANTE convienen que EL PARTICIPANTE perciba el … POR CIENTO (…) del monto producido por el servicio de … prestado a LOS CLIENTES y el saldo del … POR CIENTO (…) de la producción de EL PARTICIPANTE corresponderá a LA SOCIEDAD en compensación por el aporte a la explotación del negocio. Las utilidades o perdidas del negocio serán liquidadas mensualmente…” En este caso la parte actora asumía los riesgos de su actividad o negocio, ya que sí no asistía a sus labores o no atendía a los clientes, no generaba ingresos para ser repartidos según los porcentajes establecidos en el contrato, lo cual no es característico de una relación laboral bajo condiciones de dependencia y subordinación, así como el hecho de contribuir como ya se dijo con los gastos de administración y con el Impuesto de Patente de Industria y Comercio. ASÍ SE ESTABLECE.

g) Ahora, en relación a los criterios incorporados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la determinación de la naturaleza laboral o no de una determinada relación podemos decir:

* En cuanto a la Naturaleza jurídica del pretendido patrono: se trata de una Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2004, bajo el N° 10, tomo 79-A-Cto.; que mantiene un contrato de franquicias con la marca Sandro, C.A., que identifica fondos de comercios dedicados a la explotación de peluquerías, manicure, pedicure y cosmetología.

* En cuanto al objeto social de la demandada, explota el negocio de peluquería, manicure, pedicure y cosmetología, valiéndose para ello de profesionales en esas áreas, los cuales contrata y con el aporte de ambos explotan el negocio.

* En cuanto a los bienes e insumos con los que se verifica la prestación del servicio, la empresa demandada aporta el salón donde se presta el servicio, los gastos de administración e impuestos son pagados entre ambas partes; mientras que los productos que se aplican a los clientes los cancela la actora, siéndoles suministrados por la demandada.

* En cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, este no proviene de la demandada, ya que lo cancela el cliente, distribuyéndose posteriormente entre las partes, en un porcentaje determinado para la accionante, y el porcentaje restante para la empresa; no habiendo por lo tanto el elemento subordinación en este caso, ya que de no atender la accionante a ningún cliente o no asistir a prestar el servicio, no obtenía ningún tipo de ganancia.

* En cuanto a la prestación del servicio por cuenta ajena, podemos decir que el salón de belleza o peluquería constituía tal como se estableció en el contrato, el aporte de la demandada a la explotación del negocio, mientras que los riesgos del negocio los asumía la actora, que no percibía ganancias sí nada generaba.

H.- Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.
I.- En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, sobre todo, el hecho de que las demandantes en total conocimiento de su profesión explotaban el negocio de peluquería, que comprendía además barbería, manicure, pedicure y cosmetología, tal como se desprende del CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION, suscrito entre las partes.

J.- Haciéndose el especial señalamiento que durante toda la duración de la relación, las actoras nunca recibieron pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, subsidio por alimentación, etc, pues su demanda es por pago de Prestaciones Sociales y de todos los conceptos derivados de la pretendida relación laboral durante todo el tiempo de duración de la misma, siendo que no existe en autos algún elemento que demostrase que durante la relación que se pretende sea laboral; la actora haya hecho reclamo alguno de reconocimiento de pago de algunos de los señalados beneficios laborales, lo cual a todas luces resulta un tanto desconcertante cuando se tiene la certeza de la naturaleza laboral de una relación, todo lo cual lleva a quien decide considerar que en efecto la verdadera intención de la partes fue vincularse a través de una relación de naturaleza estrictamente mercantil.

K.- Además, rielan a los autos facturas originales y copias de facturas que eran presentadas al cobro por las accionantes, mientras ejecutaron los Contrato de Cuentas en Participación, las cuales eran presentadas mensualmente a la demandada SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A.; no habiendo ningún tipo de documental que evidencien que haya habido retenciones por conceptos de Seguro Social, Ince, Faov, los cuales son beneficios que se generan cuando opera una prestación de servicio de índole laboral.

L.- En base a lo anterior considera este Tribunal que las accionante prestaron servicio para la demandada de forma autónoma e independiente, y que el vínculo existente entre la demandantes de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.

M.- En cuanto a la afirmación realizada por la parte actora relacionada con que existe un grupo empresarial conformado por el Salón de Belleza Bondstret C.A, la Administradora J 40 C.A..y la marca comercial Sandro, esta alzada pudo verificar que la Administradora J 40 C.A. mantiene un Contrato de Servicios con el Salón de Belleza Bondstret C.A., el cual esta cursantes a los folios 99 al 101 de la primera pieza del expediente, donde el Salón de belleza encomienda a la Administradora todo lo relacionado con la administración del inmueble y del personal; por lo que en este sentido considera que son compañías independientes una de otras, no constituyendo un grupo de empresas. ASÍ SE ESTABLECE.

N.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME CEDRE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha Veinte (20) de Septiembre de dos mil Trece (2013), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME CEDRE, I.P.S.A. N° 174.038, en su carácter de apoderado judicial de la actora, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes noviembre de 2013.






DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ



SECRETARIA
ABG. EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. EVA COTES