REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Lunes dieciocho (18) de noviembre de 2013
203 º y 154 º
Exp. Nº AP21-R-2013-000834
Asunto Principal Nº AP21-N-2012-000188
PARTE ACTORA: SOLDIMIX DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de enero de 1974, bajo el N° 120, Tomo 27-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO BELLO LOZANO, y otros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.957.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 160-12, de fecha 29-2-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 027-2010-01-03033.
MOTIVO: Recurso de Apelación, contra sentencia por Demanda de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.
1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.
A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16-6-2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
(…omissis…)
B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesus Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”. En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum.
II.- ANTECEDENTES.
1.- Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012, ante la U.R.D.D., se interpuso demanda Contenciosa Administrativo de Nulidad, correspondiéndole por distribución de fecha 04 de junio de 2012, al Juzgado Décimo Primero (11°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 06 de junio de 2012, el Juzgado A-quo dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada SANDRA TIRADO, contra la providencia administrativa N° 160/12, del 29 de febrero del año 2012, del expediente identificado con el N° 027-2010-01-03033, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Ysbelis del Carmen Fermin Leiva contra la empresa Soldimix de Venezuela, S.A.
2.- En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Primero (11°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual le otorga a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines que consigne lo señalado a tenor de lo previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por auto de fecha 26 de junio de 2012 se revoca el auto de fecha 11-06-2012 y se admite la presente demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordena notificar a la Fiscal General de la Republica, Procuradora General de la Republica e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 28 de junio de 2012, ordena notificar a la Fiscal General de la Republica, Procuradora General de la Republica e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 01 de marzo de 2013, el Tribunal A quo, dicta auto fijando la oportunidad para la Audiencia de Juicio para el día 26 de marzo del año 2013 a las 2:00 p.m, la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde las partes realizaron sus intervenciones y la parte recurrente explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo recurrido, consignando escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y la representante de la Republica Bolivariana de Venezuela consigno escrito constante de 09 folios útiles. En fecha 12 de abril de 2013, el A quo dicta auto en el cual procede a fijar 30 días de despacho siguientes a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
3.- En fecha 28 de Mayo de Dos Mil trece (2013), el Juzgado Décimo Primero (11°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Soldimix de Venezuela, S.A., contra la providencia administrativa 160-12 de fecha 29 de febrero de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente administrativo N° 027-2010-01-03033, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Ysbelis del Carmen Fermin Leiva contra Soldimix de Venezuela, S.A. En fecha 31 de Mayo de 2013, la abogada SANDRA TIRADO, inscrita en el IPSA, bajo el N° 127.767, apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
4.- En fecha, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA TIRADO, inscrita en el IPSA, bajo el N° 127.767, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Soldimix de Venezuela, S.A., contra la providencia administrativa 160-12 de fecha 29 de febrero de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente administrativo N° 027-2010-01-03033, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Ysbelis del Carmen Fermin Leiva contra la empresa Soldimix de Venezuela, S.A.
5.- Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:
“…que la providencia recurrida violenta las adecuadas formas, lo cual determina su nulidad incurriendo en una serie de vicios que enervan toda su eficacia, a saber: Quebrantamiento del derecho a la defensa, al no haber considerar la Inspectoría del Trabajo, en forma adecuada, todo lo atinente a la carga de la prueba y al no considerar el mérito probatorio de autos, pues el día 25 de agosto de 2010, la empresa en la oportunidad de la contestación de la solicitud sobre si efectuó el despido, traslado o la desmejora, manifestando que “no ya que lo que ocurrió fue que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo desde el día 13/08/2010 motivo por el cual se procedió a solicitar su calificación de falta …”, en la providencia administrativa recurrida, en su parte de motiva establece, que en vista de la exposición de la parte accionada en el acto de contestación le corresponde a ésta la carga probatoria, considerando que “quedó mas que evidente, que efectivamente la empresa incoada incurrió en el írrito despido de la trabajadora reclamante, al no haber considerando los medios probatoria idóneas (sic), suficientes y convincentes, es decir plurales a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante”, de allí pues que la Inspectoría estableció que la empresa tenia la carga de aportar los medios probatorios, siendo que lo demostrado y por ende lo que se ha debido tener en cuenta es que la empresas no despidió a la solicitante, por el contrario inició un procedimiento que permite calificar sus faltas para un eventual despido, por lo que en modo alguno la empresa debía demostrar que no despidió.
En segundo lugar, indicó que la providencia recurrida violenta el debido proceso y particularmente el hecho que la decisión no es razonable ni toma en cuenta la justicia propia del asunto, pues, la Inspectoría del Trabajo ha debido abstenerse de emitir un pronunciamiento que le restara eficacia a la solicitud de calificación de faltas que se había demostrado, fue interpuesta por la empresa; señaló además que ante la existencia comprobada de un procedimiento de calificación para el despido, la posibilidad de ordenar el reenganche era que el patrono despidiese al trabajador antes de la decisión del Inspector, tal como lo establece el artículo 457 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, señaló que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, pues como se observa del capítulo III de la providencia, se invocan las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no señala ninguna en concreto, y además indica el artículo 580 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal reglamento no contienen ese artículo.
Por otro lado, adujo que en el particular segundo del capítulo II de la providencia administrativa recurrida, no se establecen cuáles son los conceptos a pagar, especialmente aquellos que consideró tienen carácter contractual, lo cual la vicia de falta de determinación.
En razón de todo lo anterior, solicitó se declare la nulidad de la providencia administrativa recurrida.…”. (Negrillas del Tribunal).
2.- La representación legal de la parte actora, en su escrito de apelación alego como fundamentación de la apelación que: Que el A quo no se pronuncio expresamente sobre la actuación de su empleador que siendo el ente al cual esta adscrito, realizó funciones de juzgador administrativo, siendo juez y parte en ese proceso, autorizando un despido en su propia nomina.
IV.- DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.
1.- Documentales que cursan en los folios 178 al 288 del expediente, administrativo N° 027-2010-01-03033, contentivo del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la ciudadana Ysbelis del Carmen Fermin Leiva contra Soldimix de Venezuela, S.A., y original de acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa, con inclusión de la decisión recurrida de donde se identifican los motivos de hecho y de derecho en que la Inspectoría del Trabajo fundó su actuación. En virtud de la naturaleza de las documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
V.- DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No existen pruebas promovidas que fueran admitidas por el A quo, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en el este punto.
VI.- DE LOS INFORMES
1.- La representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho a presentar sus escritos de informes en fecha 10 de abril de 2013, ratificando en cada una de sus partes el contenido del escrito recursorio en lo que respecta a las siguientes consideraciones: del establecimiento del despido: que quedó más que evidente, que efectivamente la empresa incoada incurrió en el írrito despido de la trabajadora reclamante al no haber considerado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes; en cuanto a la carga de la prueba, insiste que en materia de los procedimientos administrativos rige con carácter general el principio de oficialidad de la prueba, alegando que no hubo despido y que se inició un procedimiento de calificación de falta por abandono del trabajo; en cuanto a la violación del debido proceso: insiste que ante la presentación de un procedimiento de calificación de falta y en el cual precisamente se gestiona la posibilidad de efectuar el despido de la trabajadora, la Inspectoría ha debido posibilitar el desarrollo del mismo, y no sencillamente desestimar su existencia, quitándole todo el significado al procedimiento de calificación de falta al decidir el procedimiento de reenganche; en cuanto a la inmotivación, insiste que la providencia adolece de la motivación correspondiente y la decisión carece de la fundamentación.
2.- La Procuraduría General de la Republica, presentó escrito de informes señalando lo siguiente: Que a Providencia Administrativa N° 160-12, de fecha 29 de febrero de 2012, se encuentra ajustada a todas las formalidades que la Ley y las normas constitucionales imponen a la administración en el ejercicio de su actividad, por lo tanto deben desestimarse las denuncias formuladas contra el referido acto administrativo, que declaró con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; que respecto a la carga de la prueba se aplicó lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, le correspondía a la empresa probar que no existió despido y no bastaba con la simple negación; en tal sentido solicitó la declaratoria sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
3.- La representación del Ministerio Público, concluye en sus informes lo siguiente: Alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se traducen en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan; no obstante, estima que en el caso de autos la Inspectoría, expresó tanto las razones de hecho como de derecho que le sirvieron de fundamento para tomar su decisión resultando su motivación adecuada y suficiente; así mismo, señaló que la Inspectoría del Trabajo subsumió los hechos denunciados con los supuestos normativos, por lo cual se desestima el alegato del falso supuesto; señaló que se ejerció el derecho a la defensa sin menoscabo alguno; por último, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:
1.- Corresponde a este juzgador decidir, si la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-5-2013, donde declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Soldimix de Venezuela, S.A., contra la providencia administrativa 160-12 de fecha 29 de febrero de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente administrativo N° 027-2010-01-03033, está inmersa en vicios de: Violación del derecho a la defensa, violación del debido proceso e inmotivación.
II.- Consideraciones para decidir.
I.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
1).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
2).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
3).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
4).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
II.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación; la cual pasa a realizar de la siguiente forma:
A.- Denuncia la recurrente VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO toda vez que la administración estableció en forma errada la carga de la prueba, desplazándola hacia la empresa accionada, cuando era imposible que ésta demostrara el hecho negativo absoluto relativo a la negativa del despido alegada en la fase de contestación, cuando – en su parecer- la carga de la prueba del despido correspondía a la parte actora; así mismo, señala que la Inspectoría no actuó con la justicia propia del asunto, pues ésta ha debido abstenerse ha debido abstenerse de emitir un pronunciamiento que le restara eficacia a la solicitud de calificación de faltas que se había demostrado, fue interpuesta por la empresa.
1.- Al respecto aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
…“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...)
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
2.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:
"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"
3.- Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,
"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
4.- En consideración a este señalamiento, este Juzgador, considera oportuno señalar: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."
5.- Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"
6.- Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
7.- En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala el accionante que se le violó el derecho a la defensa; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que no hubo violación del debido proceso ni le ha sido violado el derecho a la defensa a la empresa Soldimix de Venezuela, S.A, en el procedimiento dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, toda vez que la administración dicto su decisión en base a las pruebas que fueron aportadas al proceso y apegada a las normas constitucionales. ASI SE DECIDE.
B.- En lo que respecta al VICIO DE INMOTIVACIÓN denunciado por la parte actora, se observa que el recurrente señala que en la providencia recurrida, específicamente en el capítulo III se invocan las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no se señala ninguna en concreto, y además indica el artículo 580 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal reglamento no contienen ese artículo; además señala que no se establecen cuáles son los conceptos a pagar, especialmente los que tienen carácter contractual.
1.- Al respecto resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión; produciéndose el vicio de inmotivación, cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02814, de fecha 27 de noviembre de 2001, caso: Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:
(…) “…Es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particula”r.
2- En esta orientación La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez, lo siguiente:
“…Como puede observarse la parte recurrente en forma incorrecta denuncia el vicio de inmotivación, ya que transcribe los mismos argumentos descritos en el vicio precedentemente alegado, el cual ya fue desechado por esta Sala en la presente decisión., sin embargo, en relación a este último vicio denunciado –ausencia absoluta de motivación-, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
En lo referente a la falta de motivación del acto administrativo, observa que el vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...”. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos).
3.- Finalmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1235 de fecha 13/10/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes, ratificó su posición con relación a este vicio en los términos siguientes:
“...En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento...”. (Vid. Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).
Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, esta Máxima Instancia indicó:
“...En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión...”.
C.- En consideración a los criterios anteriormente transcritos, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este sentido, de la lectura de la Providencia recurrida, puede constatarse que la Inspectoría del Trabajo, fundamentó su decisión con base a las pruebas previamente analizadas, estableciendo que la demandada no logró cumplir con la carga de la prueba que le correspondía por haber alegado hechos nuevos, toda vez que desestimó la copia simple de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la accionada Soldimix de Venezuela, S.A., por no aportar elementos que coadyuvaran al esclarecimiento de la controversia; aunado a ello ordenó correctamente el pago de los salarios caídos que le corresponden desde el momento de su despido, con el respectivo cumplimiento y pago de los conceptos que por derecho corresponden a cada trabajador, cumpliendo correctamente con los parámetros exigidos por nuestro Máximo Tribunal al expresar los motivos de hecho y de derecho para fundamentar su decisión. Así se decide.
D.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas en el presente caso y del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la conclusión que en la presente causa no hubo violación del derecho la defensa y al debido proceso, así como tampoco adolece de vicio de Inmotivación la providencia administrativa impugnada a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada SANDRA TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SOLDIMIX DE VENEZUELA, S.A, parte actora en el presente procedimiento, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2013. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda Nulidad interpuesta por la abogada SANDRA TIRADO, contra la providencia administrativa N° 160/12, del 29 de febrero del año 2012, del expediente identificado con el N° 027-2010-01-03033, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YSBELIS DEL CARMEN FERMIN LEIVA contra la empresa SOLDIMIX DE VENEZUELA, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil Trece (2013).
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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