REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes (18) de Noviembre de dos mil trece (2013).
203 º y 154 º
Exp. Nº AP21-R-2013-001292
Asunto Principal Nº AP21-L-2012-002074
PARTE ACTORA: WILLIAM RAMIRO LOPERA BALLESTEROS, GLEN ALFONSO BARLIZA RIOS y JOSEFA ANGELICA DEL CARMEN GIL PEÑA, venezolanos, cédulas de identidad Nros. V.-9.232.978, V.-21.806.338 y V.-13.159.758 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUCAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.228.
PARTE DEMANDADA: SGH CONSULTORES C.A. inscrita en el Registro Mercantil 4° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-6-2002, N°18, tomo 42-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA ITRIAGO WALLIS, CARLOS URBINA, BERNARDO PISANI, CARMEN TERESA CEDEÑO, YUMISLEY JULIA SARMIENTO Y BEATRIZ POMPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.222, 83.863, 107.436, 154.754, 178.281 Y 178.178 respectivamente.
ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Apelación contra la decisión de fecha 07-8-2013, dictada por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en juicio incoado por WILLIAM RAMIRO LOPERA BALLESTEROS, GLEN ALFONSO BARLIZA RIOS y JOSEFA ANGELICA DEL CARMEN GIL PEÑA; contra SGH CONSULTORES C.A.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado FERNANDO LUCAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha siete (07) de Agosto de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos: WILLIAM RAMIRO LOPERA BALLESTEROS, GLEN ALFONSO BARLIZA RIOS y JOSEFA ANGELICA DEL CARMEN GIL PEÑA, contra la empresa: SGH CONSULTORES C.A. por diferencia de prestaciones sociales.
2.- Recibidos los autos en fecha Catorce (14) de octubre de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre 2013 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES, Once (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:
“…En día de hoy 07 de agosto de 2013 siendo las 9:00 am., día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio fijada por auto de fecha 14 de junio de 2013, se encuentran presente en la sala el Abogado RONALD FLORES, en su carácter de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el abogado HECTOR RODRIGUEZ, Secretario. Se da inicio al acto indicándole al ciudadano secretario que deje constancia de la comparecencia de las partes a la presente audiencia, y el mismo indicó que no se encuentran presente ninguna de las partes al presente acto, ni por si, ni por medio apoderado judicial alguno.- En este estado y vista la incomparecencia de las partes a la presente audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su último aparte declara extinguida la acción incoada por los ciudadanos
WILLIAM RAMIRO LOPERA BALLESTEROS, GLEN ALFONSO BARLIZA RIOS y JOSEFA ANGELICA DE CARMEN GIL PEÑA, en contra de la demandada SGH CONSULTORES, C.A., ANA EMILIA PADRON PEREZ, LUIS MORA y ALFONSO CAMPILLO MARCANO, plenamente identificados por concepto de cobro de prestaciones sociales-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EXTINGUIDA la acción incoada por los ciudadanos WILLIAM RAMIRO LOPERA BALLESTEROS, GLEN ALFONSO BARLIZA RIOS y JOSEFA ANGELICA DE CARMEN GIL PEÑA, en contra de la demandada SGH CONSULTORES, C.A., ANA EMILIA PADRON PEREZ, LUIS MORA y ALFONSO CAMPILLO MARCANO, por concepto de cobro de prestaciones sociales, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, la cual está referido a la revisión de la sentencia del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declara, EXTINGUIDA la acción incoada por los ciudadanos WILLIAM RAMIRO LOPERA BALLESTEROS, GLEN ALFONSO BARLIZA RIOS y JOSEFA ANGELICA DE CARMEN GIL PEÑA, contra la demandada SGH CONSULTORES, C.A., ANA EMILIA PADRON PEREZ, LUIS MORA y ALFONSO CAMPILLO MARCANO, por cobro de prestaciones sociales, y donde consecuentemente, se da por terminado el referido juicio.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representación judicial de la parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apelaba de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio, en fecha 07 de agosto de 2013, donde se declaro extinguida la acción intentada por sus representados, el cual consiste en el cobro de prestaciones sociales; que en fecha 14 de junio de 2013, se fijo la audiencia de juicio, para el 07 de agosto a las 09:00 A.M., pero que antes de esto el abogado que representaba a la parte codemandada, la empresa SGH, ya que las personas naturales codemandadas renuncio al instrumento poder, y las nunca presentaron otro apoderado judicial; que en diversas actuaciones se ha intentado notificar a la parte codemandada de la renuncia al instrumento poder que hizo el abogado, siendo infructuosa las diligencias en varias direcciones, que en fecha 29 de julio de 2013, ellos hicieron una diligencia solicitando la reprogramación de la audiencia y un nuevo cartel de notificación, que esta diligencia fue acordada el 30 de julio de 2013, librando una boleta en esa misma fecha, siendo consignada su resulta el 03 de octubre de 2013; que para precisar el recurso de apelación ha pedido en reiteradas oportunidades el diferimiento de la audiencia por no constar en autos la notificación de la parte demandada, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, que incluso el mismo día que se fijo era imposible celebrarla porque no constaba en auto la diligencia, porque de constar en autos la diligencia en esa nueva fecha, el Juez de juicio debió haber dejado transcurrir 03 días que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el CPC, a los fines de la reposición en el presente caso; que solicita que se declare la reposición de la causa al estado que se fije nueva oportunidad de la audiencia de juicio y se logre la notificación de la parte demandada o en su defecto en la cartelera del Tribunal.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró extinguido el presente proceso y en consecuencia da por terminado el mismo, todo en el juicio incoado por los ciudadanos WILLIAM RAMIRO LOPERA BALLESTEROS, GLEN ALFONSO BARLIZA RIOS y JOSEFA ANGELICA DEL CARMEN GIL PEÑA contra SGH CONSULTORES C.A, no habiendo condenatoria en costas.
1.- De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa al folio 368 de la primera pieza del expediente, que el Tribunal A-quo vista de la diligencia de de fecha 17 de abril de 2013 presentada por la parte actora, donde solicita que se reprograme la audiencia de juicio, por no costar en autos las resultas de la prueba de informes, así como la notificación de la parte codemandada sobre la renuncia del instrumento poder, acordó lo solicitado, procediendo a reprogramar la audiencia para el día 13 de junio de 2013, a las 09:00 A.m.
2.- Consta en el folio 386 de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 12 de mayo de 2013, consignada por la parte actora donde solicita que se practique la notificación de la empresa codemandada SGH CONSULTORES, C.A. en la persona de los ciudadanos ANA EMILIA PADRON PEREZ, LUIS MORA SANDOVAL y/o ALFONSO CAMPILLO MARCANO, que el Alguacil se acompañe de la fuerza pública y la reprogramación de la audiencia de juicio.
3. Por auto de fecha 14 de junio de 2013, cursante al folio 387 de la primera pieza del expediente, el Tribunal a-quo ordenó librar nuevamente notificación a la entidad de trabajo SGH CONSULTORES, C.A. y reprogramó la audiencia para el día miércoles, 07 de agosto de 2013, a las 09:00 A.m.
4.- Consta en el folio 399 de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 15 de julio de 2013, consignada por la parte actora donde solicita que se practique la notificación de la empresa codemandada SGH CONSULTORES, C.A. y que el Alguacil se acompañe de la fuerza pública y de la representación de la parte actora.
5. Consta en auto de fecha 18 de julio de 2013, cursante al folio 409 de la primera pieza del expediente, el Tribunal A-quo en vista de la diligencia de fecha 15 de julio de 2013, acuerda lo solicitado y ordenó entregar notificación dirigida a la parte demandada haciéndose acompañar de la fuerza pública y de la representación judicial de la contraparte; posteriormente por diligencia de fecha 29 de julio de 2013, cursante al folio 413 del expediente, la parte actora solicitó al Tribunal que librara nueva boleta con la dirección señalada en la diligencia de fecha 15 de julio de 2013, acordando por auto de fecha 30 de julio de 2013, cursante al folio 03 de la segunda pieza del expediente lo solicitado.
6. Consta en acta cursante a los folios 11 y 12 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal A-quo celebró la audiencia de juicio, dejando constancia de la incomparecencia de las partes a la misma, por lo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal, declaró extinguida la acción incoada por los demandantes contra SGH CONSULTORES, C.A., ANA EMILIA PADRON PEREZ, LUIS MORA Y ALFONSO CAMPILLO MARCANO.
7.- Consta en el folio 14 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 07 de agosto de 2013 la parte actora consignó diligencia donde en vista “… de la proximidad de la celebración de la audiencia de juicio y por cuanto no se ha logrado la notificación de la parte codemandada SGH CONSULTORES, C.A., solicito la reprogramación de la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio…”
8. Consta los folios 15 al 19 de la segunda pieza del expediente, el extenso del fallo dictado por el Tribunal A-quo, de fecha 09 de agosto de 2013, donde declaró extinguida la acción incoada por los demandantes contra SGH CONSULTORES, C.A., ANA EMILIA PADRON PEREZ, LUIS MORA Y ALFONSO CAMPILLO MARCANO.
9.- Dicho lo anterior, este Tribunal realiza las siguientes valoraciones, determinaciones y consideraciones:
A).- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo, es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
B).- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 151 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. En base a ello, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:
“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”.
C).- La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
D).- Igualmente se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:
“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Subrayado por el Tribunal)”.
E).- Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:
“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.
En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
4.- Una vez oída la exposición de la parte actora recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que la representante judicial de la parte actora ABOGADA FERNANDO LUCAS señaló que ha pedido en reiteradas oportunidades el diferimiento de la audiencia de juicio por no constar en autos la notificación de la parte demandada, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, y que el Juez de juicio debió haber dejado transcurrir 03 días que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el CPC, a los fines de la reposición en el presente caso; que solicita que se declare la reposición de la causa al estado que se fije nueva oportunidad de la audiencia de juicio y se logre la notificación de la parte demandada o en su defecto en la cartelera del Tribunal
6.- Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” (Resaltado de este Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas)
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”. (Resaltado de este Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas)
7.- La Sala Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2006, sentencia N° 1178, ponente Magistrado Francisco Carrasquero, establecio lo siguiente:
(...) “...En materia laboral el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación (no a través de citación), la cual puede o no ser personal, pero que no exige el cumplimiento de la vía personal, ello con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. Tanto su procedimiento como las vías previstas para su efectividad, se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Resaltado y ampliado de este Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas)
8.- Así las cosas, entre notificación y citación existen diferencias muy claras. En el ámbito nacional la doctrina más calificada lo ha señalado. Al respecto, el autor Rengel-Romberg, ha conceptualizado la citación de la siguiente manera:
“En el sentido amplio, la citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda. En este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado”
El mismo autor, al referirse a la notificación expresó en la obra citada, lo siguiente:
“Uno de los casos en los cuales la ley consigna formas especiales de citación, se refiere a la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso (Artículo 233 CPC); pero aquí se trata más bien de notificación a la parte o a su apoderado, del día y la hora fijados para la reanudación de la causa y no la verdadera y propia citación” (Ob. Cit.)
9.- Al respecto el artículo 233, del Código Procesal Civil establece lo siguiente:
“… Cuando por disposición de la ley sea necesario la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicara el Juez, dándose un termino que no bajara de diez días…”
10.- Con relación a la reposición de la causa, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” indica:
“En nuestra legislación es un medio para subsanar los defectos presentados en la relación procesal que “no pudieran subsanarse de otro modo” porque afectan la finalidad de la justicia y los derechos de las partes. En este sentido debe decirse que la nulidad es una forma de reparación a la parte que ha sido perjudicada. Es, obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Negrillas añadidas”.
11.- Ahora bien, sobre la reposición de la causa y la suspensión de la misma en caso de renuncia de un apoderado; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de julio de 2005, expediente Nº 03-3121, consideró:
“En tal sentido, se observa que consta en autos que en fecha 22 de abril de 2011 el ciudadano Ignacio Luís Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.326, quien actuaba como apoderado judicial de la parte demandada renunció al poder otorgado.
Efectivamente, se ha sostenido una posición contraria a la conclusión arrojada por el tribunal de instancia, al considerarse que la relación existente entre la parte y su apoderado guarda una vinculación cuyo carácter arroja sobre la responsabilidad de la primera, el deber de vigilar su intervención, siendo cualquier rescisión de la relación contractual, una carga que no da lugar a reposiciones en el proceso.
Así, en decisión (vid. s. S.C. N° 1631/2003, del 16 de junio), se asentó:
“Ahora bien, pasa esta Sala a examinar la denuncia de violación del derecho a la defensa, por la omisión del Tribunal de la causa de notificar al demandado de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales y al respecto observa:
El artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sus sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que había efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso”.(…) (Negrillas del Trib. 2° superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).
12.- En consideración a los antes expuesto, esta alzada verifico que tal como lo mencionó el representante judicial de la parte actora en la audiencia oral, el abogado Luís Quintero, IPSA N° 128.187, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia en fecha 22 de enero de 2013, la cual esta inserta al folio 232 de la primera pieza del expediente, donde hace constar su decisión irrevocable de renunciar al poder que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil SGH CONSULTORES, C.A., así como que la parte actora en reiteradas oportunidades le solicito al Tribunal A-quo que se practicara la notificación a la empresa codemandada SGH CONSULTORES, C.A. en la persona de los ciudadanos ANA EMILIA PADRON PEREZ, LUIS MORA SANDOVAL y/o ALFONSO CAMPILLO MARCANO, que el Alguacil se hiciera acompañar de la fuerza pública y que procediera a la reprogramación de la audiencia de juicio.
13.- En este sentido esta alzada; vistos de los autos que conforman el presente expediente, considera que para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Lucas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; repone la causa al estado que el Juzgado de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, previa notificación de las partes co-demandadas, toda vez que la parte actora se encuentra a derecho; no habiendo condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Lucas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Repone la causa al estado que el Juzgado de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, previa notificación de las partes co-demandadas, toda vez que la parte actora se encuentra a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
EXP Nro AP21-R-2013-001292.
|