REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles (20) de noviembre de 2013
203 º y 154º

Exp. Nº AP21-R-2013-001328
Asunto Principal Nº AP21-L-2012-001935

PARTE ACTORA: IVONNE MARIBEL OJEDA ARROYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 6.240.013.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA BRAVO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el número 164.819.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA FLORES y GREGORIO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los número 85.214 y 39.583 respectivamente.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha 17-9-2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: IVONNE MARIBEL OJEDA ARROYO contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación, interpuesto por la abogada ENEIDA FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil doce (2013), por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: IVONNE MARIBEL OJEDA ARROYO contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- Recibidos los autos en fecha, diecisiete (17) de Octubre de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Veinticuatro (24) de octubre de 2013 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 11:00 A.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Esta Juzgadora establece que antes de entrar a conocer al fondo de la presente demanda debe conocer en primer lugar lo referente a la INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL alegada por la parte demandada y en caso que este tribunal declara la existencia de la relación laboral, procederá de manera inmediata ha dilucidar lo concerniente a la prescripción de la acción.
De la existencia de la relación laboral
En cuanto al punto previo alegado por la parte demandada de la INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, este Tribunal pasa a resolver el presente controvertido, siendo que la parte actora tiene la carga probatoria en demostrar la existencia de la relación de trabajo. Ahora bien se observa cursante a los folios 73 al 273, Copia simple del expediente administrativo Nros. 023.2009-08-00001, (folio 78) Resolución N° 6540 de fecha 08 de Junio de 2009 dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social en ocasión al Despido masivo solicitado por los ciudadanos allí mencionados, donde determinó entre otros lo siguiente: (ver folio 176) (…) De acuerdo con el interrogatorio, la actividad probatoria dentro del procedimiento se circunscribe a determinar si la relación de trabajo entre las trabajadoras y los trabajadores solicitantes de la suspensión del despido masivo y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas era a tiempo determinado o indeterminado, puesto que al afirmar que la terminación de la relación de trabajo obedeció a la expiración del termino previsto en el contrato de trabajo y no un despido, debe presumirse la relación de trabajo, (subrayado y negrilla nuestra) ( Folio 180): (…) En efecto, este Órgano decisor al efectuar la valoración de los contratos de trabajo consignados por la representación de las trabajadoras y los trabajadores constató que la terminación de la relación de trabajo de trescientos cincuenta y siete (357) solicitantes que a continuación se mencionan fue la expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo y no el despido denunciado, a saber . En tal sentido concluye quien decide, que la representación judicial de la parte actora logró demostrar sus afirmaciones en lo ateniente a la prestación personal del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la tantas veces mencionada Resolución Ministerial Nro. 6540, de fecha 08 de Junio de 2009, donde claramente determino (ver folio 180 párrafo tercero)… que la terminación de la relación de trabajo de trecientos cincuenta y siete (357) solicitantes que a continuación se mencionan fue la expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo y no el despido denunciado, a saber: (…) Ojeda Arroyo Ivonne (ver folio 182). Aunado a ello, que la misma parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se contradice al manifestar al folia 61, la inexistencia de la relación laboral cuando al folio 62 reconoce lo establecido en la Resolución Ministerial señalando: “en conclusión no hubo despido justificado alguno como lo alega la demandada del presente asunto sino la culminación de un contrato a tiempo determinado” por lo que esta Juzgadora, en virtud de ello debe tener como cierto que la ciudadana IVONNE MARIBEL OJEDA ARROYO comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 1 de marzo de 2006, mediante un contrato a tiempo determinado, desempeñando el cargo de PROMOTORA SOCIAL, devengando un último salario mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00) siendo el salario diario de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26,67) que cumplía una jornada laboral de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 8:00am a 8:00pm hasta el hasta el día 31 de diciembre de 2008, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años y 09 meses y 30 días. Así se decide.
Establecida la existencia de la relación laboral, pasa esta Juzgadora a dilucidar la PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, del cual señala que la demandante alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales en fecha 1 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, que acudió por ante la sala de Consultas y reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital a reclamar la falta de pago de lo conceptos legales que supuestamente le quedó a deber su representada, según acta levantada en fecha 16 de mayo de 2011. Igualmente señala que la hoy demandante tenia 30 días contados a partir de la fecha de conocer su despido para interponer el procedimiento correspondiente, siendo que la demandante desde la fecha del supuesto despido alegado transcurrió dos (2) años cinco (5) meses y dieciséis (16) días.
Ahora bien, debe observa esta sentenciadora de los elementos cursante en autos insertos a los folios 73 al 273, Copia simple de la Resolución N° 6540 de fecha 08 de Junio de 2009 dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social, con ocasión al Despido masivo donde la ciudadana Ivonne Maribel Ojeda Arroyo y otros acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital con el fin de denunciar que fueron despedidos por la Alcaldía del Distrito Metropolitan de Caracas, en fecha 20 de enero de 2009 (ver Folio 78), asimismo observa este Tribunal que mediante la Resolución antes referida se generaron las consideraciones respecto a la condición de cada uno de los trabajadores, decidiendo que en fecha 08 de julio de 2009 que la ciudadana actora era trabajadora a tiempo determinado para la fecha en la que fue interpuesto el recurso ante la Inspectoría. Y siendo que la misma establece la debida notificación de los interesados que consideren vulnerados sus derechos, tal como al folio 273, desprendiéndose de autos al folio 75, del expediente solamente la notificación por parte del ente administrativo a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de la Resolución Ministerial, sin que pueda evidenciar este Tribunal la existencia de la notificación a los interesados; generándose así una incertidumbre jurídica respecto de la fecha cierta de la finalización del procedimiento administrativo, en tal sentido y en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, mediante la cual expresa que al nacimiento de una incertidumbre jurídica con respecto al término efectivo de la culminación del procedimiento administrativo y dado que dentro de dicho expediente administrativo solamente se evidencia la notificación de la demandada, y en aplicación de la justicia social, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada . Así se Decide.-
TERMINACION DE LA RELACION LABORAL
Por otra parte, se observa que otros de los puntos controvertidos en la presenta causa es la forma de terminación de la relación laboral, dado que la parte actora señala en su escrito libelar que en 31 diciembre de 2008 fue despedida injustificadamente y por ende reclama las indemnizaciones establecidas en el art. 125 LOT. En tal sentido, esta sentenciadora observa de la tantas veces mencionada Resolución N° 6540 de fecha 08 de Junio de 2009 dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social donde estableció entre otras que “ En efecto, este Órgano decisor al efectuar la valoración de los contratos de trabajo consignados por la representación de las trabajadoras y los trabajadores constató que la terminación de la relación de trabajo de trescientos cincuenta y siete (357) solicitantes que a continuación se mencionan fue la expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo y no el despido denunciado, a saber, por lo que esta sentenciadora debe establecer que la relación laboral culmino por expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo y no por despido injustificado, y como consecuencia de ello se declara improcedente las indemnizaciones reclamadas por la parte actora.- Así se Decide.-
Resuelto lo anterior observa quien decide que la parte actora reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos Antigüedad Art. 108 LOT e Intereses Indemnización por despido Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades 2006-2007-2007-2008 y su correspondiente fracciones, Cesta Tickets años 2006-2007-2008
En cuanto a la Prestación de antigüedad esta sentenciadora declara su procedencia dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación. Así las cosas, la antigüedad del actor a considerar es el periodo que va desde el día 01-03-2006 fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha de terminación de la relación de trabajo, corresponde su pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la actora el pago de 5 días por mes efectivamente laborado y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por la actora con las respectivas alícuotas de utilidades, y bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la antigüedad total a considerar para el actor es de: dos (2) años y nueve (09) meses y treinta (30) días. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 01 de marzo de 2006, es el mismo que devengó para el día en que termino la relación laboral esto es la cantidad de Bs. 800,00 mensual, diario 26,66 al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (7 días anuales) el cual corresponde para dicho periodo lo siguiente: 2006-2007 (45 días).-2007-2008 (60 +2) 2008 (50 + 4 ) y 10 días parágrafo primero, total días a pagar 171 días x el salario integral antes señalado Así se Decide.-
De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los Intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo el cual se encuentra establecido con anterioridad. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley ejusdem, esta sentenciadora debe señalar que con anterioridad se estableció la forma de terminación de la relación laboral por lo que se declara improcedente su reclamación - Así se decide

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2006 -2007, 2007-2008 y la fracción correspondiente 2008-2009, este Juzgado observa que no existe elemento probatorio alguno en el cual se evidencia el pago de tales conceptos, razón por la cual se declara procedente el pago bajo los siguientes parámetros Vacaciones: 2006-2007 corresponde (15 días) Bs. 399,90; 2007-2008 (16 días) Bs. 426,56 Vacaciones Fraccionadas: 2008-2009 corresponde (14,16 días) Bs. 377,50; Bono Vacacional : 2006-2007 (7 días) Bs. 186,62; 2007-2008 (8 días) Bs. 213,28 Bono Vacacional Fraccionado: 2008-2009 corresponde 7,5 dias) Bs. 199,95. en tal sentido dichos conceptos deben ser calculados en base al último salario diario devengado por la trabajadora, es decir, Bs. 26,67.-. Así se decide.
En cuanto, a las utilidades relativas al año 2007, 2008, y sus correspondientes fracciones año 2006, de conformidad con el artículo 174 LOT. Esta Juzgadora observa que no existe evidencia alguna de haberse efectuado dicho pago, en consecuencia, se declara procedente el pago de este concepto, y se ordena el pago a la parte actora de las utilidades generadas desde el 1 de marzo de 2006,(fecha de inicio de la relación laboral), hasta el 31 de diciembre de 2008, así como la fracción correspondiente al período 2006 debiendo calcularse el pago de dicho concepto con base a 30 días por año. Así se decide.
En cuanto al Cesta Ticket no cancelado, durante toda la relación de trabajo, este Juzgado observa que no existe evidencia alguna de haberse efectuado dicho pago, en consecuencia, se declara procedente el pago de este concepto, por día hábil efectivamente laborado, El cálculo se realizará a razón de un cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial Nº 39.666. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada. Así se decide.
Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses,
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 30 de mayo de 2012 hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 30 de mayo de 2012 con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE…”

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece: “…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, en los términos expuestos en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que recurren de la sentencia en 03 puntos: 1) La falta de cualidad; 2) la Prescripción de la acción y 3) la indexación la cual fue condenada por el Tribunal; luego manifestó: 1) Que solicito la palabra en juicio para expresarse sobre la falta de cualidad de su representada la cual le fue negada por el Tribunal; que esta falta de cualidad se basa en que todos los bienes y recursos que administraba transitoriamente la Alcaldía Metropolitana de Caracas fueron transferidos al Distrito Capital, que el articulo 4 de esta ley en su numeral 04, establece que todos aquellos pasivos laborales proveniente de la Ley Orgánica del Trabajo, de los laudos arbitrales, las convenciones colectivas del trabajo, corresponden su pago al Distrito Capital, que el Tribunal no lo considero así y aplico el principio iura novit curia, no dándole valor probatorios a una ley que fue promulgada en Gaceta y que consta en el expediente; que se sustentan en el articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Que no le dio aplicabilidad a la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento, en cuanto al articulo 61 para la prescripción la cual declaro sin lugar, que hubo ilogicidad en el dispositivo en el sentido a que recurre a una sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se habla de una incertidumbre jurídica, pero que la Juez no preciso el numero de sentencia y la fecha, que se baso también en que no aparece en el expediente la debida notificación, que es difícil porque la Inspectoría no tiene la estructura ni el personal suficiente, que para eso tiene un órgano divulgativo propio que se llama “Aviso Oficial”, que esta trabajadora aparece en la resolución Nº 6540 de la Ministro, que era parte de ese reclamo colectivo y que ella no fue favorecida, que quedo demostrado su relación laboral pero con un contrato a tiempo determinado, que no había sido despedida injustificadamente, que solicita que se examine los parámetros de la prescripción en el sentido de la fecha que tiene la resolución y cuando la trabajadora se dirige nuevamente a la Inspectoría el 16 de mayo de 2011, la cual no tuvo ninguna decisión; que cuando interpuso la demanda el 18 de mayo de 2012 ya había transcurrido el tiempo por lo que consideran que hay una prescripción; 3) Que con respecto a la indexación, si se hubiera aplicado la prescripción no hubiera condenado a su representada en los conceptos referidos, y mucho menos como órgano de la administración publica, por lo que solicita que se declare con lugar su apelación,

2.- Por su parte, la parte actora alegó que ratifica la sentencia del Tribunal A-quo en toda y cada una de sus partes, que se esta alegando la falta de cualidad de la entidad de trabajo, que su representada laboraba como Promotora Social de la Alcaldía del Distrito Capital y su puesto de trabajo era en el casco central, que la falta de cualidad que se alega no es vinculante, que por esto se declaro sin lugar; que con respeto a la Resolución de la Ministra de Trabajo, un grupo de trabajadores compareció por ante la Inspectoría del Trabajo, en el año 2010, dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y por todos los tramites administrativos, demoro un poco en salir las Providencias y las decisiones del Inspector, que es por esto que el expediente tardo tanto tiempo en agotar la vía administrativa, que esta salio casi en el año 2012; que la parte contraria manifestó en todos los actos llevados por la vía administrativa que iba a revisar todos los casos, que se fue prolongando y tuvieron que agotar la vía administrativa; que con respecto a la prescripción el libelo de demanda se introdujo el 16 de mayo de 2012, donde se interrumpió la prescripción de la acción, cuando los trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo a interponer la reclamación, que se agoto la vía administrativa y al momento que se introduce en la vía judicial se interrumpe la prescripción, que como fue el 16 de mayo de 2012, ya había entrado en vigencia la nueva Ley del Trabajo, que se debe aplicar lo establecido en el articulo 16, literal “G”, que es la aplicación de lo que mas beneficia al trabajador; que con respecto a la indexación solicita que la misma sea declarada con lugar.

3.- La parte actora a preguntas de esta alzada sobre sí la trabajadora era beneficiaria de la resolución ministerial Nº 6540 respondió que no estaba en el listado, pero que un grupo de trabajadores, mas de 10, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo, e interpusieron la reclamación.

4.- Para finalizar la representación de la parte demandada manifestó que la actora trabajo hasta el 31 de diciembre de 2008, y que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el 2010, que aquí ya esta la prescripción, porque la ley vigente para ese momento daba un año para el reclamo; que la actora esta entre los reclamante pero no en el grupo de los que están reenganchados; que solamente le quedaba reclamar sus prestaciones sociales pero que lo hizo extemporáneamente ante la Inspectoría del trabajo, que en cuanto a la indexación esta anexado al expediente jurisprudencia donde queda exentas las Alcaldías y los Municipios de este pago.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos, en fecha 01 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de PROMOTORA SOCIAL, devengando un último salario mensual de Bs. 800,00 siendo el salario diario de Bs. 26,67. A.- Que cumplió una jornada laboral de Lunes a Viernes, con un horario de o8:00 A.m a 08:00 P.m devengando los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en lo concerniente a las utilidades, toda vez que la institución paga 90 días al año, hasta el día 31 de diciembre de 2008, cuando fue despedida injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en la ley, teniendo un tiempo de servicio de de 2 años, 10 meses. B.- Que en virtud de la falta de pago de los conceptos legales acudió por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, siendo infructuosas las gestiones de reclamación, por lo que acudió por ante este Órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS
Antig. Art. 108 LOT e Intereses Bs. 3.639,67
Indemnización por despido Bs.3.199,50
Utilidades Fracc. Año 2006 Bs. 250,00
Utilidades Fracc. 2007 y 2008 Bs. 600,00
Vacaciones y Bono Vac. fracc. Bs. 390,00
Vac. y Bono Vac. 2006-2008 Bs. 920,00
Cesta Tickets año 2006 Bs. 6.885,00
Cesta Tickets año 2007 Bs. 8.212,50
Cesta Tickets año 2008 Bs. 8.235,00
TOTAL BS. 32.331,67

C.- Igualmente reclama los intereses moratorios según la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela en su artículo 92, calculados por medio de experticia complementaria del fallo.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos:

A.- Opuso como punto previo LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, y subsiguientemente LA PRESCRIPCIÓN de la acción, interpuesta por la accionante, por cuanto alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales en fecha 01 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008; que acudió por ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital a reclamar la falta de pago de lo conceptos legales según acta fecha 16 de mayo de 2011. B.- Que la administración de la Inspectoría establecía como doctrina para iniciar un procedimiento por un despido, que los reclamantes debían tener 30 días contados a partir de la fecha de conocer su despido, que desde la fecha del supuesto despido que alega transcurrieron 02 años, 5 meses y 16 días. C.- Que dejó constancia del descarte de una presunta relación laboral con la ciudadana accionante, por cuanto la Resolución 6540 de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual la máxima autoridad administrativa del trabajo se pronunció respecto a una denuncia de despido masivo alegado por 3561 trabajadores en contra de su representada y en la cual se declaró expresamente la inexistencia de una relación laboral entre su representada y la hoy accionante, que esa decisión definitivamente firme constituye un precedente a ser apreciado por este Tribunal. D.- Que la Ministro del Trabajo al entrar a la fase de valoración de pruebas de los contratos de trabajo, constató que la terminación de la relación de trabajo de 357 solicitantes fue la terminación del contrato y no por despido injustificado como lo alega la accionante. E.- Que la accionante alega en su escrito que desempeñaba el cargo de Promotora Social y sobre ese punto la Gaceta Oficial Bolivariana de Venezuela N° 6011, Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2010, contentiva de la Ley Orgánica de Contraloría Social, en la cual el legislador dejó expresamente establecido en clara aplicación al basamento constitucional el carácter de AD HONOREM del ejercicio de la contraloría social, consagrado en su artículo 11 que establece: “que …quienes ejerzan no podrán percibir ningún tipo de beneficio económico de otra índole, derivados de sus funciones”. Por lo que en ningún momento podría considerarse tal actividad, sometida a los lineamientos de una relación laboral por cuanto ello desnaturalizaría los principios en que está inspirada esa figura. F.- Que a todo evento y sin que ello implique la renuncia a las defensas opuestas por su representada, y dado el hecho de la resolución anteriormente mencionada, en la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo en contra de su representada y apoyando el acervo probatorio en el procedimiento llevado a cabo, desestimó la solicitud de restitución de la ciudadana hoy accionante, declarándose la inexistencia de la relación laboral entre la accionante y su representada, por lo que niega todos y cada una de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, tal como lo estableció el Tribunal A-quo en su sentencia, este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:

Dirigida al SERVICIO DE RECLAMOS COLECTIVOS ADSCRITO A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. El Tribunal A-quo dejo constancia que en la audiencia de juicio la parte promovente INSISTIÓ en dicha prueba, considerando el Tribunal A-quo que existían elementos suficientes cursantes en autos a los fines de tomar una decisión al respecto.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, tal como lo estableció el Tribunal A-quo en su sentencia, este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

2. DOCUMENTALES:

Marcada “B” y “C”, cursante a los folios 50 al 57 del expediente, relativo a copias de Gacetas oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nos. 39.170 y 39.276, de fechas 04 de mayo de 2009 y 01 de octubre de 2009, en las cuales se observa la promulgación de Ley de transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y la Ley especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas, por ser cuerpos normativos los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia, no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursantes a los folios 73 al 273, Copia de Resolución Ministerial N° 6.540 de fecha 08 de Junio de 2009 dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social en ocasión al procedimiento de Despido masivo solicitado por los ciudadanos allí mencionados, la cual este Juzgador aprecia en todo su contenido.- ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.” (…)

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida versa sobre una controversia donde la parte demandada alegó que apelaban de la decisión del Tribunal A-quo en cuanto a la falta de cualidad, con respecto a la prescripción y la indexación, a la cual fue condenada por el Tribunal. A-quo.

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación, y de la presente controversia, esta Alzada observa:

A).- En cuanto al primer aspecto de la apelación, referido a la falta de cualidad del demandante, esta Alzada observa, luego del análisis efectuado a los elementos probatorios aportados a los autos, lo siguiente: Aduce la parte demandada, como fundamento de la falta de cualidad alegada, en la audiencia oral ante esta alzada que “…esta falta de cualidad se basa en que todos los bienes y recursos que administraba transitoriamente la Alcaldía Metropolitana de Caracas fueron transferidos al Distrito Capital, que el articulo 4 de esta ley en su numeral 04, establece que todos aquellos pasivos laborales proveniente de la Ley Orgánica del Trabajo, de los laudos arbitrales, las convenciones colectivas del trabajo, corresponden su pago al Distrito Capital, que el Tribunal no lo considero, no dándole valor probatorios a una ley que fue promulgada en Gaceta y que consta en el expediente; que se sustentan en el articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

a.- Se observa de las pruebas aportadas por la parte demandada, cursantes a los folios 78 al 273, copia de Resolución Ministerial N° 6540 de fecha 08 de Junio de 2009, dictada por la ciudadana María Cristina Iglesias, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en ocasión de la denuncia por despido masivo realizado en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, donde aparece mencionada la hoy accionante, de número 1230. (ver folio 108 de la primera pieza del expediente).

b.- En consecuencia de todo lo antes expuesto, luego del análisis efectuado a los elementos probatorios aportados las partes, este Juzgador llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el Tribunal A-quo, en el sentido de que cursa en el expediente pruebas que evidencian que la demandante prestó sus servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, como Promotora Social, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

“…Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada…”

c.- En consecuencia, en el caso de autos, la parte demandada no logró demostrar que las funciones realizadas por la parte actora en el cargo de PROMOTORA SOCIAL, fueran para institución distinta a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo de ella la carga de probar, que la actora prestaba sus servicios para algún otro organismo, que no le pertenecen a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de las transferencias al Distrito Capital; por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que la actora cumplió sus labores para la Alcaldía Metropolitana de Caracas y no para otro entes, de donde deviene la declaratoria Sin Lugar de la falta de Cualidad alegada por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

B.- En cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por prestaciones sociales, y demás conceptos reclamados; pasa éste Juzgador a pronunciarse de la siguiente forma: La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

(sic) “…a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil. (sic) “…

a.- Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

(sic) “…a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. “…(sic)
(Resaltado del Juzg. 2° Sup. del Trabajado del Área Metropolitana de Caracas).

b.- De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner al patrono deudor en mora, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. En concordancia con lo antes expuesto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

“La Sala observa:”
De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas.”…

c. - La sentencia Nº 324, de fecha 29 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado
OMAR MORA, estableció estableció con respecto a la interrupción de la prescripción, conforme al literal “C” del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo lo siguiente lo siguiente:

(...) “En tal sentido, en el presente caso, si el actor, una vez finalizada la relación de trabajo e interpuesta como fue la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, lo hizo antes de que expirara el lapso de prescripción legalmente contemplado, y logró se practicara la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos, dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, se verificó entonces la interrupción de la acción, y por lo tanto, se generó un nuevo lapso al quedar destruido el trascurrido hasta el momento. (...)”

d.- Conteste con el artículo ut supra mencionado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez verificada la notificación del reclamado, se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida; también puede el reclamante interrumpirla sí la notificación se materializa dentro de los dos (02) meses siguientes.

e.- Materializando lo expuesto, esta alzada pudo verificar que en fecha El 22 de julio de 2009, los ciudadanos “VISBAL FLORES LUCIANO JOSÉ, LANDAETA DE MARISOL, GÓMEZ LUGO WILFREDO JOEL” y otros, interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (último interprete de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela) acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la omisión de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de ejecutar la Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, María Cristina Iglesias; toda vez que “la parte accionada no cumplió con lo ordenado en la Resolución Ministerial de restablecer a sus lugares de labores a los trabajadores y trabajadoras despedidos en el lapso comprendido entre el mes de diciembre de 2008 y el mes de julio de 2009, ambos inclusive”, de conformidad con la decisión de la “Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…), en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN DE DESPIDO MASIVO efectuada por los trabajadores y trabajadoras agraviadas y se ordena la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la REINCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación”, fundamentando su acción en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante esta situación, en fecha 27 de julio de 2009, se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; quien declaro en fecha 05 de diciembre de dos mil doce (2012), CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional contra la omisión de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de ejecutar la Resolución N° 6.540 del 8 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, María Cristina Iglesias y ordenando la remisión del expediente al Tribunal Laboral competente, para que conozca del cumplimiento de la mencionada resolución.

f.- En este sentido, advierte este juzgador que la trabajadora alega y así quedó probado en autos, que el 31 de diciembre de 2008, fue despedida, y que esta relacionado con un despido masivo injustificado, que se hizo un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, y que la trabajadora accionante, es parte de los trabajadores amparados por la citada sentencia de la Sala Constitucional, ya que como antes referimos fue despedida 31 de diciembre de 2008, como parte del calificado despido masivo. En consecuencia, visto el contenido mandato vinculan te de la Sala Constitucional, “de restablecer a sus lugares de labores a los trabajadores y trabajadoras despedidos en el lapso comprendido entre el mes de diciembre de 2008 y el mes de julio de 2009”; concluye este juzgador de manera evidente, que del contenido y mandato de la sentencia varias veces referida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere de manera inequívoca que la presente acción de la trabajadora accionante, no está prescrita, y lejos de esta situación, la Sala Constitucional, ordena a los Tribunal Laboral competente, para conozcan del cumplimiento de la mencionada resolución. ASI SE ESTABLECE.

C).- En cuanto al “tercer aspecto de la apelación”, referido a la indexación, que si se hubiera aplicado la prescripción no hubiera condenado a su representada en los conceptos referidos, y mucho menos como órgano de la administración publica.

a.- Al respecto, considera necesario quien sentencia traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.683 del 10 de diciembre de 2009:

“En el caso de autos, el Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo ha denunciado que la sentencia objeto de revisión, al ordenar la indexación o corrección de las cantidades condenadas por concepto de las sumas debidas desde la fecha de la notificación de la demandada –solicitante de la revisión- hasta la ejecución de sentencia –que se determinaría a través de una experticia complementaria del fallo-, contraviene la doctrina establecida por esta Sala en torno a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte del Municipio.
En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.
En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
Asimismo, al advertirse el desconocimiento por parte de la jueza Bertha Fernández de Mora de la doctrina de esta Sala, al dictar el fallo objeto de revisión, se ordena a la Secretaría que libre oficio a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de determinar las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar. Así se decide.” (Negrillas de este Tribunal)

b.- Cónsono con el criterio anteriormente citado, este Juzgador forzosamente debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia, debe revocar parcialmente el fallo apelado. Así se establece.

D).- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

E).- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

F.- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ENEIDA FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).



DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIA
ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. EVA COTES
EXP Nro AP21-R-2013-001328