REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, jueves veintiuno (21) de Noviembre de dos mil trece (2.013).
203º y 154º

Asunto Principal. AP21-N-2013-000276

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LABORATORIOS VARGAS S.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nro. 90, tomo 9-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas LILIANA SALAZAR y HADILLI GOZZAONI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.157 y 121.230 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien en lo sucesivo en la presente sentencia lo identificaremos como (INPSASEL) ; por Órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, de fecha 13-11-2012, suscrito por Daysare Zamora, cedula de identidad N° V-15.421.152, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores, expediente administrativo N° DIC-19-IE12-0611, mediante el cual realizan Investigación de enfermedad de la trabajadora ANGELA ROSA INFANTE, cedula de identidad N° V-6.721.442.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, de fecha 13-11-2012, suscrito por Daysare Zamora, C.I. N° V-15.421.152, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores, contenido en el exp. Administ. N° DIC-19-IE12-0611, donde se realizan Investigación de enfermedad de la trabajadora ANGELA ROSA INFANTE, C.I. N° V-6.721.442.

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO PRIMERO.

I.- DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes: 1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales. 2. Interpretación de leyes. 3. Controversias administrativas”. De tal manera que, de la norma ut supra, el caso que nos ocupa debe ser tramitado por el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo del año 2.013, por ante la URDD, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la Abogada HADILLI GOZZAONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.230, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS VARGAS S.A, contra el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana Daysare Zamora, titular de la cedula de identidad N° V-15.421.152, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores, contenido en el expediente administrativo N° DIC-19-IE12-0611, mediante el cual realizan Investigación de enfermedad de la trabajadora ANGELA ROSA INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-6.721.442.

2.- Con fecha 15 de Mayo de 2013, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto y se deja constancia que el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con fecha 20 de mayo de 2013, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde se admite la demanda de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la empresa LABORATORIOS VARGAS S.A, y ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, Presidente del INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas y al Fiscal del Ministerio Público del Distrito Capital, notificándoles lo conducente.

3.- Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades: A.- Procuradora General de la República. B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales. C.- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Estado Vargas. D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. 3-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem. 3-B.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda a la ciudadana ANGELA ROSA INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-6.721.442, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a criterio de este Jugador, el ciudadano en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificado de la presente demanda. Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley, y a señalar la dirección para notificar a la ciudadana ANGELA ROSA INFANTE, cedula de identidad N° V-6.721.442.

4.- Con fecha 09 de agosto de 2013, este Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo fija el día miércoles 02 de Octubre de 2013, a las 9:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.

5.- El día MIERCOLES DOS (2°) DE OCTUBRE DOS MIL TRECE (2013), siendo las nueve (9:00 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la Sociedad Mercantil LABORATORIOS VARGAS S.A., contra El informe de Investigación de Origen de enfermedad, emanado de la Dirección Estadal del Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 13 de noviembre de 2012, Dirección Estadal del Salud de los Trabajadores Capital y Vargas. Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose la abogada HADILLI GOZZAONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.230, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° 11.738.439, en su carácter de Representante del Ministerio Publico. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al ciudadano secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por la abogada HADILLI GOZZAONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.230, en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS VARGAS S.A, contra El Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado de la Dirección Estadal del Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 13 de noviembre de 2012. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). Igualmente se deja constancia que la parte actora no consignó escrito de pruebas, haciendo valer el merito favorable de autos y procediendo a ratificar lo que se evidencia de las resultas del INPSASEL, igualmente indico que presentara los informes de forma escrita. Por su parte el representante del Ministerio Publico manifestó que se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su informe de manera escrita. Concluida las exposiciones el Tribunal procedió a retirarse dejando expresa constancia que por cuanto en la presente causa no existen pruebas que evacuar, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy comenzara a transcurrir el lapso para que las parte presenten sus informes, tal como lo establece el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

6.- Ahora bien, por cuanto en el presente caso no hubo pruebas que evacuar, a partir de esta fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. Precisado lo anterior, quien decide observa que el día miércoles 9-10-2013, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA, el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que en fecha 09 de octubre de 2013, la parte actora hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita, en tal sentido, este juzgador, dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa de los medios de pruebas y de los informes, con fundamento en al artículo 257, constitucional, apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio, los informes presentado por parte actora.

7.- En fecha 9-10-2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, del abogado Héctor Villasmil I.P.S.A. N° 82.715, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar (89°) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Escrito de Informes, constate de once (11) folios útiles. Así mismo se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la LOJCA, a partir del día 10-10-2013, comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Así las cosas, este Tribunal (2°) Superior Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera:

II.- THEMA DECIDENDUM

1.- Corresponde a este juzgador decidir respecto a la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente contra el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana Daysare Zamora, titular de la cedula de identidad N° V-15.421.152, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores, contenido en el expediente administrativo N° DIC-19-IE12-0611, mediante el cual realizan Investigación de enfermedad de la trabajadora ANGELA ROSA INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-6.721.442; donde el demandante argumenta que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho y de derecho.
CAPITULO TERCERO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

I.- El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece que: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”; en concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conduce al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico.

1.- El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: …“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Ahora bien, este concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que el Estado Social de Derecho:

“persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.

2.- Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

II.- SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

1.- Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, emanado de la Diresat Capital y Vargas del INPSASEL.

“…En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, el funcionario Enio R Mogollón, titular de la cedula de identidad N° 13.990.204, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrito a la DIRESAT, se traslado a la sede de LABORATORIOS VARGAS, ubicada en Piedras a Puente Restaurador, Edificio Vargas, distrito Capital, Municipio Libertador, a los fines de iniciar la investigación del origen de enfermedad padecida por la trabajadora, quien se desempeñaba como Operario II en LABORATORIOS VARGAS, dejando constancia en el informe de investigación de la consignación por parte de LABORATORIOS VARGAS de los documentos requeridos referentes a la trabajadora.
Posteriormente, en fecha trece (13) de noviembre de 2012, la funcionaria Daysare Zamora, se traslado a LABORATORIOS VARGAS a los fines de dar continuidad a la investigación de enfermedad ocupacional dejando constancia mediante EL ACTO IMPUGNADO, de la documentación entregada por LABORATORIOS VARGAS en dicha oportunidad así como de las condiciones de trabajo en la que la trabajadora prestaba sus servicios.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012 LABORATORIOS VARGAS presto escrito ante la DIRESAT mediante el cual consigno documentación relacionada con la trabajadora, haciendo observaciones a los supuestos incumplimientos detectados en el ACTO IMPUGNADO...”.

2.- Con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señalan en su escrito que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

“...El falso supuesto es uno de los vicios que acarrea la nulidad absoluta de un acto administrativo, de conformidad con el articulo 19. 4 de la LOPA (…) Tomando lo anterior, tenemos que el acto impugnado incurre n el falso supuesto de hecho relativo a la forma errada de apreciar y calificar los hechos, por cuanto la DIRESAT aprecio erróneamente los hechos derivados EL ACTO IMPUGNADO, al señalar que la trabajadora estaba expuesta a riesgo asociados a patologías tipo músculo esquelética con altos riesgos de lesión.
En primer lugar EL ACTO IMPUGNADO señala que la trabajadora se encuentra sometida a riesgos ergonómicos consistentes en trabajos repetitivos, posturas forzadas, bipedestación y sedestación prolongada. No obstante del propio ACTO IMPUGNADO se evidencia que tales riesgos no fueron verificados por la funcionaria actuante, pues la DIRESAT llego a tal conclusión de las solas declaraciones de tres trabajadores, sin realizar siquiera un análisis o revisión del cargo o puesto de trabajo de la trabajadora, por lo que tal afirmación es errónea y no debe ser tomada en consideración.
Adicionalmente, tal como se desprende del Informe de la “Investigación de Enfermedad Ocupacional probable o presuntiva de Ángela Infante” su principal actividad era la de ejecutar el control de los procesos de manufactura, acondicionamiento, empaque primario y secundario de las diferentes formas farmacéuticas, por lo que los principales riesgos asociados a su cargo consistían en caídas a un mismo nivel, caídas a diferente nivel, golpeado contra objetos inmóviles, así como esfuerzos innecesarios y rotación frecuente del tronco, ello en virtud que la trabajadora desarrollaba sus actividades de forma alternativa, por lo cual no existía bipedestación o sedestación prolongada, ni posturas forzadas…”.

3.- Finalmente, y con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señalan en su escrito que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.

“…-EL ACTO IMPUGNADO señala que la trabajadora se encontraba sometida a exigencias físicas con cargas de peso entre 4 a 5 kilogramos aproximadamente. No obstante, de la normativa que regula el peso máximo de cargas, tales como (…) se puede evidenciar que dicha carga de peso no presenta riesgos de generar lesión aluna a los trabajadores y mucho menos una hernia discal.
Así tenemos que en el caso del RCHST en su articulo 223 establece textualmente: “En ningún caso un trabajador podrá cargas a hombros bultos u objetos con peso superior a los 50 kilogramos, i una trabajadora pesos que exceden de los 20 kilogramos”. De manera que no existía exigencia física que pudiese estar relacionada con la patología padecida por la trabajador como erradamente señala EL ACTO IMPUGNADO…”.

III.- IDENTIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

De manera oral invocó el merito favorable que se desprende de los autos, en relación a esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe este Juzgador señalar que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió, ningún tipo de pruebas.

TERCERO: PRUEBAS DEL BENEFICIARIO: El beneficiario de la Providencia Administrativa no promovió, ningún tipo de pruebas.

IV.- SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“…En el caso que nos ocupa se observa que las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el informe de investigación de origen de enfermedad dictado en fecha 13 de noviembre de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores capital y Vargas, y en virtud que a su decir, el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho (...).
Ahora bien, considera esta representación fiscal imprescindible señalar que el acto impugnado es el informe de investigación de origen de enfermedad, el cual según sus características no contiene ordenes o instrucciones, ni genera obligaciones a la empresa recurrente, sino que se limita a señalar condiciones objetivas de cómo y en que condiciones presto la relación de trabajo, por lo que no puede ser considerado como un acto administrativo recurrible por vía de nulidad, por cuanto el mismo versa sobre la investigación del origen de la enfermedad o accidente laboral, que configura un acto preparatorio, por constituir un acto de procedimiento necesario para dictar el acto administrativo propiamente dicho, todo lo anterior se verifica de la lectura del informe de investigación de origen de enfermedad, objeto del recurso de nulidad, en el cual la funcionaria actuante se circunscribió a la revisión del expediente laboral de la trabajadora, verificación de las actividades desempeñadas y los distintos espacios donde laboro, los posibles riesgos a los que estuvo expuesta y, su conclusión, con que el mismo o causo indefensión, no prejuzgo sobre la situación descrita, no encuadrándose en los supuestos de los actos de mero traite sujetos a apelación de acuerdo a lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el mismo sentido se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005, (…).
Así pues los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero tramite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. (…)
De todo lo anterior resulta claro para esta Representación Fiscal que la actuación recurrida es la investigación previa, necesaria para poder llegar a una conclusión mediante el acto administrativo a que haya lugar, tal como lo establece el articulo 76 de la LOPCYMAT, por lo tanto al no contener el informe de investigación acá revisado, calificaciones acerca de la enfermedad o accidente laboral, estamos en presencia de un acto de mero tramite o preparatorio, el cual o puede ser objeto de Recurso de Nulidad por no constituir un acto administrativo.
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal…”.

CAPITULO CUARTO
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, DETERMINANTES PARA DECIDIR.

I.- Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y con fines informativos cito el contenido del numeral 4°, del articulo 19, de la LOPA, “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: I. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (..). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... Todo esto implica no sólo el derecho a un proceso regular, sino a un proceso justo. Asimismo, el Estado de Derecho en el cual coexistimos exige un procedimiento ordenado previo a la emisión de cualquier acto administrativo que afecte o pudiera afectar derechos e intereses del administrado, procedimiento que facilite y asegure el accionar administrativo y a su vez, en el que se garantice al administrado el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

1.- El artículo 76 de la LOPCYMAT, norma que textualmente dispone: “.El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”. (Negrilla, Juzg. 2° Superior del Trabajo del Área Metrop. de Caracas).

II.- EN CUANTO AL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, aduce que:

“...El falso supuesto es uno de los vicios que acarrea la nulidad absoluta de un acto administrativo, de conformidad con el articulo 19. 4 de la LOPA (…) Tomando lo anterior, tenemos que el acto impugnado incurre n el falso supuesto de hecho relativo a la forma errada de apreciar y calificar los hechos, por cuanto la DIRESAT aprecio erróneamente los hechos derivados EL ACTO IMPUGNADO, al señalar que la trabajadora estaba expuesta a riesgo asociados a patologías tipo músculo esquelética con altos riesgos de lesión.
En primer lugar EL ACTO IMPUGNADO señala que la trabajadora se encuentra sometida a riesgos ergonómicos consistentes en trabajos repetitivos, posturas forzadas, bipedestación y sedestación prolongada. No obstante del propio ACTO IMPUGNADO se evidencia que tales riesgos no fueron verificados por la funcionaria actuante, pues la DIRESAT llego a tal conclusión de las solas declaraciones de tres trabajadores, sin realizar siquiera un análisis o revisión del cargo o puesto de trabajo de la trabajadora, por lo que tal afirmación es errónea y no debe ser tomada en consideración.
Adicionalmente, tal como se desprende del Informe de la “Investigación de Enfermedad Ocupacional probable o presuntiva de Ángela Infante” su principal actividad era la de ejecutar el control de los procesos de manufactura, acondicionamiento, empaque primario y secundario de las diferentes formas farmacéuticas, por lo que los principales riesgos asociados a su cargo consistían en caídas a un mismo nivel, caídas a diferente nivel, golpeado contra objetos inmóviles, así como esfuerzos innecesarios y rotación frecuente del tronco, ello en virtud que la trabajadora desarrollaba sus actividades de forma alternativa, por lo cual no existía bipedestación o sedestación prolongada, ni posturas forzadas…”.“…EL ACTO IMPUGNADO señala que la trabajadora se encontraba sometida a exigencias físicas con cargas de peso entre 4 a 5 kilogramos aproximadamente. No obstante, de la normativa que regula el peso máximo de cargas, tales como (…) se puede evidenciar que dicha carga de peso no presenta riesgos de generar lesión aluna a los trabajadores y mucho menos una hernia discal. Así tenemos que en el caso del RCHST en su articulo 223 establece textualmente: “En ningún caso un trabajador podrá cargas a hombros bultos u objetos con peso superior a los 50 kilogramos, i una trabajadora pesos que exceden de los 20 kilogramos”. De manera que no existía exigencia física que pudiese estar relacionada con la patología padecida por la trabajador como erradamente señala EL ACTO IMPUGNADO…”.

1.- Con relación al falso supuesto, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Véase Sentencia N° 1218 de fecha 09 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- En este sentido advierte este Juzgador; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. En el presente caso, consta en autos copias certificadas del expediente administrativo, signado con el N° DIC-19IE12-0611 llevado por la DIRESAT Capital y Vargas, correspondiente a la investigación de enfermedad ocupacional, realizado por orden de trabajo N° DIC12-0698, al que este juzgado le otorga pleno valor probatorio, entre otros lo siguiente recaudos: A.- SOLICITUD DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD; B.- ORDEN DE TRABAJO N° DIC12-0698, donde el funcionario público competente, Luís Cedeño, titular de la cedula de identidad N° 3.301.087, Director Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y Vargas, ordena en dicha orden de trabajo a la funcionaria: DAYSARE ZAMORA C. I. N° V-15.421.152, para que de conformidad con la normativa legal vigente y correspondiente, verificar la información y denuncia presentada por la Ciudadana ANGELA IFANTE, C.I. N° V- 5.354.494; C.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por la funcionaria DAYSARE ZAMORA C. I. N° V-15.421.152, cuyo cargo es INSPECTORA EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas, el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsananación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

3.- Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que la Ciudadana ANGELA IFANTE, C.I. N° V- 5.354.494, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que a través de la orden de trabajo N° DIC12-0698, la funcionaria Daysare Zamora titular de la cedula de identidad N° V-15.421.152, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrita a la DIRESAT CAPITAL y VARGAS, realizo informe de investigación de origen de enfermedad, donde dejo constancia que a raíz de la investigación realizada y del análisis de los datos recolectados, que la ciudadana Ángela Infante, se desempeño como operadora en un periodo de 33 años y 24 días, donde estuvo expuesta a riesgos asociados a patologías del tipo músculo esqueléticas. Las actividades del cargo de Operadora II son de tipo repetitivo y con el 100% de su jornada laboral y el compromiso músculo esquelética según el método Ergo del Instituto Biomecánica de Valencia de nivel 3. Posturas de Trabajo con riesgo alto de lesión músculo esquelético. ASI SE ESTABLECE.

4.- Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas Juzgado 2° Sup., del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

5.- En esta misma orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1337, de fecha 28 de noviembre de 2012 señalo:

“…En el caso concreto, lo alegado es que el inspector cuando levantó la información con las pruebas suministradas por la empresa concluyó que la misma no cumplió con su obligación de capacitación y notificación de riesgos a la trabajadora sobre la labor que debía realizar, lo cual no fue reflejado en la certificación de la enfermedad y la calificación de la misma emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cuya nulidad se solicita, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada y en los informes médicos, no incurriendo en falso supuesto de hecho…”.

6.- Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge los criterios supra transcritos, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye al informe de investigación el carácter de documento público, en razón de ello, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, las normas del derecho común enseñan lo siguiente: El Articulo 1.357 del Código Civil establece: “…El Instrumento Publico o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.” En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y consolidado vertido en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, expediente 02-593 caso: JUAN CELESTINO LUGO MENDEZ, contra la ciudadana MARY YELITZA MERCADO DIAZ, considero lo siguiente: (…) En ese mismo sentido, resulta oportuno destacar que la calificación realizada por el INPSASEL se manifiesta mediante un informe de investigación el cual ostenta el carácter de documento publico administrativo producto de la actividad de policía administrativa o de ordenación por parte de la administración. Esa naturaleza del acto de certificación hace que la misma encaje dentro de lo que la doctrina ha calificado “Actos de Comprobación” por medio de los cuales la administración tiene atribuida la potestad de determinar si ciertos hechos han tenido lugar y en algunas ocasiones si esos hechos deben o no producir determinadas consecuencias. En Algunos casos, esos actos de comprobación tienen carácter constitutivo, pues de esas comprobaciones depende el nacimiento de un derecho y de una obligación (JOSE ANTONIO GARCIA- TREVIJANO FOS, LOS ACTOS ADMINSITRATIVOS, CIVISTAS, 310-11). En el caso de las certificaciones de enfermedad ocupacional, la Administración tiene atribuida una función especifica de investigar el origen de una enfermedad sufrida por un trabajador que pueda eventualmente haberse originado con ocasión del trabajo, y en virtud de ello, asume la tarea inquisitiva de determinar ese origen y declarar el origen ocupacional o no de la enfermedad.

7.- Así las cosas, es pertinente hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual hace un análisis del cuadro clínico de la trabajadora, en ese sentido el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que este constituye en un documento publico administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia Nª 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y numeral 14 del articulo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el articulo 35 denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. De tal manera que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento publico administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial.
8.- En este sentido, es importante señalar que a todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. De la norma antes transcrita resaltan dos aspectos fundamentales, el primero que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe calificar en un informe motivado y sustanciado el origen del infortunio realizado, para ello debe recibir evaluar al trabajador para luego comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad. El segundo que dicho informe tiene carácter de documento público, lo cual debe ser apreciado conforme a lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, es decir que hará plena fe entre las partes y ante terceros y solo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 2 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En razón de lo antes expuesto no cabe la menor duda, y así consta en el informe en cuestión, que dicho informe tiene el carácter de documento público. ASI SE DECIDE.

9.- En este sentido, es preciso señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo a los fines dicha ley a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, emanados de los órganos de la administración pública. Sin embargo tal definición no abarca la complejidad y contenido que supone un acto administrativo, entendiéndose por acto administrativo aquel hecho jurídico que por su procedencia emana de un funcionario administrativo, por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance, afecta positiva o negativamente, derechos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración Publica. El acto administrativo es el limite material de la actuación de la administración y una de las puertas de entrada a la Jurisdicción contencioso administrativo, con lo cual también se garantiza la posibilidad que las personas ejerzan su derechote acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugna actos administrativos emanados del Poder Publico y que consideren violatorios de sus derechos subjetivos. Dentro de los actos que pueden emanar de la administración encontramos los llamados actos de tramite, que son aquellos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo, o aquellos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante, los cuales no son objeto de impugnación. Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1249 de fecha 16 de junio de 2005, señalo:

“…Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones. En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo…”.

10.- Asimismo la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1255 de fecha 12 de julio de 2007 estableció:

“…El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo que a continuación se transcribe:“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” (Negrillas de la Sala). Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…”

11.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la parte actora, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que en la presente demanda de nulidad no se configuran los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho argumentado por la parte accionante en el acto administrativo de efectos particulares impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO QUINTO.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentado por las abogadas LILIANA SALAZAR y HADILLI GOZZAONI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.157 y 121.230 respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS VARGAS C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana Daysare Zamora, titular de la cedula de identidad N° V-15.421.152, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores, contenido en el expediente administrativo N° DIC-19-IE12-0611, mediante el cual realizan Investigación de enfermedad de la trabajadora ANGELA ROSA INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-6.721.442. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013)





DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES.