REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Martes Veintiséis (26) de Noviembre de 2013
203º y 154º
Exp Nº AP21-R-2012-002179
Exp Nº AP21-L-2011-001890
PARTE ACTORA: CAROL DE LOS ÁNGELES PARRA GUTIERREZ venezolana, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 20.677.246.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS GONZÁLEZ y VERÓNICA PALACIOS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 53.842 y 79.916 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliado en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20-6-1930, bajo el N° 387, tomo 2, cuya última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16-6-2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según Decreto N° 6.732 del 02-06-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 del 17-6-2009.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRISMAY GONZALEZ, venezolana, de este domicilio e inscrita en el IPSA, Nro. 130.752.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO MORERA ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2012, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO MORERA ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2012, por el Juzgado (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 9-10-2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 16-10-2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo reprogramada por auto de fecha 08-11-2013, debido a que el Juez que preside este despacho tuvo que asistir a consulta medica el día MARTES, DECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal resuelve sobre la base de las siguientes consideraciones: En cuanto al motivo de culminación de la relación de trabajo, observa este tribunal que de acuerdo con la defensa expuesta por la demandada en su contestación y las pruebas aportadas, correspondía a ésta acreditar el motivo que alegó como causa justa para despedir, según se observó de la carta cursante a los folios 121 y 122 de la primera pieza del expediente, donde señaló que lo hizo por falta de probidad y conducta desleal y fraudulenta en el trabajo de la parte actora, que a decir de la accionada, se concretó en el hecho que tanto en los días disfrutados en septiembre de 2009, como los días de diciembre de 2009, lo habían sido sin confirmación alguna y que eso aparecía en el sistema SAP, que esa era la razón por la que aparecían en el sistema como caducados y no disfrutados, hecho cuya prueba pesaba sobre la demandada, quien no lo acreditó, siendo que tampoco se evidencia que hubiere participado el despido, aunque alega en el escrito de pruebas que la parte actora debió acudir al procedimiento de calificación de despido, lo cual considera este tribunal no ajustado a derecho, porque la solicitud de calificación de despido se realiza cuando el trabajador persigue obtener la permanencia en su sitio de trabajo, es decir la estabilidad, pidiendo que se califique para obtener el reenganche; pero en este caso la parte actora lo que está reclamando son sus prestaciones sociales, con motivo de la terminación de la relación, lo cual puede hacer por esta vía. Por el contrario, en la inspección judicial que se efectuó, se pudo constatar quE efectivamente en el sistema SAP al particular 3º, la actora disfrutó vacaciones en el período 2008-2009, veinticinco (25) días y por bono vacacional cuarenta y ocho (48) días que fueron pagados 25 días, asimismo señala las fechas de ingreso y egreso, hecho que no está controvertido, y los beneficios laborales que tenía la parte actora. Por todo lo expuesto, concluye este tribunal que la demandada no logró acreditar el hecho que adujo en su carta de despido, en la contestación y en el escrito de pruebas, lo cual era su carga a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, concluye este tribunal que la relación terminó por despido injustificado, en consecuencia le corresponden los pagos fraccionados de las vacaciones y bono vacacional, así como las indemnizaciones, tomando en cuenta el fideicomiso a favor de la parte actora por la cantidad de Bs. 24.330,00 en el Banco Mercantil. Así se establece. En tal sentido, visto los conceptos laborales accionados y tomando en cuenta el salario normal percibido por la actora de Bs. Bs. 5.564,00 mensual, equivalente a Bs. 185,47 diarios, el cual la demandada no logró desvirtuar, pasa este tribunal a examinar los conceptos reclamados a fin de ordenar el pago en cuanto a su procedencia en derecho, sobre la base de un tiempo de servicio comprendido entre el 16 de junio de 2008 al 28 de abril de 2010, es decir un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, así como el motivo de terminación de la relación por despido injustificado, los siguientes conceptos: Por concepto de antigüedad, la actora reclamó la cantidad de Bs. 22.466,19, le corresponde el pago equivalente a 95 días más 2 adicionales, es decir 97 días, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente, con inclusión de las alícuota de bono vacacional de 48 días de salario básico diario, así como la alícuota de utilidades de 120 días de salario básico diario de acuerdo con lo establecido en el Manual de Beneficios para el personal de confianza de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el fideicomiso que existe a favor de la actora en el banco mercantil por la cantidad de Bs. 24.330,00. Por concepto de vacaciones fraccionadas: la actora reclamó la cantidad de Bs. 4.636,67 del período 2009-2010, le corresponde: Período 2009/2010 (fracción) el pago equivalente a 21.6 días a razón del último salario normal diario de Bs. 185,47 lo que arroja la cifra de Bs. 4.006,15, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Beneficios para el personal de confianza de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Por concepto de bono vacacional fraccionado: la actora reclamo la cantidad de Bs. 7.418,67, le corresponde: Período 2009/2010 (fracción) el pago equivalente a 40 días a razón de un salario normal diario de Bs. 185,47 lo que arroja la cifra de Bs. 7.418,8, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Beneficios para el personal de confianza de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Por concepto de utilidades fraccionadas la actora reclamó la cantidad de Bs. 6.305,87, le corresponde: Año 2010 el pago equivalente a 03 meses de servicio, es decir, la fracción de 30 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 185,47 lo que arroja la cifra de Bs. 5.564,01, de acuerdo con lo establecido en el manual de beneficios para el personal de confianza de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Por concepto de Indemnización por despido injustificado la actora reclamó la cantidad de Bs. 16.815,64, le corresponde el pago equivalente a 60 días a razón del último salario integral de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena calcular por experticia complementaria del fallo. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la actora reclamó la cantidad de Bs. 12.611,73, le corresponde el pago equivalente a 45 días a razón del último salario integral de conformidad con el literal c) del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena calcular por experticia complementaria del fallo. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (28 de abril de 2010) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la diferencia que arroje la experticia con relación a la prestación de antigüedad, en virtud del fideicomiso del banco mercantil, desde la terminación de la relación de trabajo (28 de abril de 2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (28 de abril de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece. A los fines de la cuantificación de los conceptos anteriormente ordenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud que esta demanda obra contra una empresa del estado venezolano, estará a cargo de un experto institucional. Así se establece. No se condena en costas a la demandada, en virtud de su naturaleza y en atención a lo establecido en sentencia número 0521 del 14 de abril de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró: “En tal sentido, al ser la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), una empresa del Estado venezolano, no podía ser condenada en costas,…” “Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente sentencia, según lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece: “…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “su apelación se circunscribe a la condenatoria por el Tribunal A-quo, referente a las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, que sí bien despidieron a la trabajadora el 28 de abril de 2010, la misma devengaba mas de 03 salarios mínimos por lo que en consecuencia no estaba investida de inamovilidad laboral y por ello se podía despedir por causas justificadas sin necesidad de agotar el procedimiento de Calificación de Faltas por ante la Inspectoría del Trabajo; que considera que sí bien la trabajadora no estaba amparada por la inamovilidad laboral, podía ser despedida por justa causa sin necesidad del procedimiento, por lo que en consecuencia el despido no fue injustificado, porque como consta en la carta mediante la cual se le comunico la rescisión de su servicio esta circunscrita a la falta de probidad por parte de la actora hacia la empresa, porque disfruto unos días de vacaciones sin haber sido primero autorizada por su superior inmediato, como es el procedimiento que se debe seguir en la CANTV, tal como consta en la Inspección Judicial realizada en el sistema SAP de la empresa, al igual que con la testimonial que hubo en el procedimiento, que para poder solicitar vacaciones y disfrutarlas debe ser autorizadas por el superior inmediato del trabajador, que la trabajadora se fue a disfrutar 10 días de vacaciones si haber sido autorizada para ello, por lo que considera que el despido fue por causa justificada y que no tenían necesidad de agotar el procedimiento por la Inspectoría del Trabajo, que es por ello que consideran que no debió haberse condenado a la CANTV a pagar las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
2.- La parte actora no recurrente manifestó que: “rechazan el recurso interpuesto por la parte demandada, porque se contradice al decir que su representada debió acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar su calificación de faltas, porque ganaba mas de 03 salarios mínimos, pero que el hecho es que el trabajador en la vieja y en la nueva ley tiene 02 opciones, o solicita su reenganche y pago de salarios caídos, que para esto es el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo e incluso ante los Tribunales de Estabilidad laboral, o bien procedía a solicitar el pago de sus prestaciones sociales que es el caso que las ocupa; que a la trabajadora no se le pago la misma y las indemnizaciones de la vieja ley del articulo 125 porque alegaron que hubo falta de probidad y que esta es una causa de despido justificado que esta contenida en una carta que cursa en autos; que hay 02 elementos importantes, que la Inspección Judicial que ellos promovieron y que el Tribunal Superior le admitió, no hay ningún elemento que demuestre que su representada incurrió en falta de probidad, que es todo lo contrario que quedo demostrado que en ningún momento tomo vacaciones que no le correspondían y que todas esas vacaciones debían ser autorizadas por su superior, que esto fue ratificado por el único testigo que vio al procedimiento; que la parte demandada a pesar que alega una causa justificada de despido no hizo la participación que tenia que hacer por ante los Tribunales de Estabilidad Laboral, donde justificara la causal de despido y las pruebas, que esto no existe en el procedimiento, que por un lado dice que no tiene derecho de ir a la Inspectoría porque gana mas de 03 salarios mínimos, que sí sostiene ese criterio debió hacer la participación ante el Juez de Estabilidad Laboral, lo cual no consta en el expediente, que insisten en que la trabajadora no solo le corresponde el pago de sus prestaciones sociales sino las indemnizaciones; que la CANTV alegó que a la trabajadora se le pago las prestaciones sociales lo cual no consta y que nunca sucedió, que por esto se le condena al pago de las prestaciones sociales completa mas las indemnizaciones porque la demandada no demostró las causas justificadas del supuesto despido; que solicita que sea ratificada en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A-quo y que se declare sin lugar el recurso”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo:
A.- Que ingresó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia el 16 de junio de 2008 para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), desempeñando el cargo de Negociadora de Proyectos Estratégicos adscrita a la Gerencia General del Centro de Servicio, ubicada en la Avenida Libertador, Edificio Nea, Caracas. B.- Que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario de 07:30 A.m a 11:45 A.m y luego de 01:15 P.m a 04:00 P.m: C.- Que devengó como último salario mensual Bs. 5.564,00. D.- Que el 28 de abril de 2010 fue despedida injustificadamente por el ciudadano Francisco López, en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales, por haber incurrido en la supuesta causal de despido justificado prevista en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por los hechos narrados en la carta de despido, cuando lo cierto es que nunca incurrió en alguna de las causales de despido establecidas en el mencionado artículo. E.- Que prestó servicio por tiempo de un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, que sólo recibió adelantos de los beneficios que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, los cuales fueron cancelados en su primer año de servicio, más no adelantos de sus prestaciones sociales, por lo que el patrono esta obligado a pagárselas, así como las demás indemnizaciones desde el 06 de junio de 2008.F.- Que vista de que no se logró un acuerdo extrajudicial satisfactorio, para dar cumplimiento a las obligaciones y beneficios que se derivaron de la relación laboral, recurre a la vía judicial a demandar a la CANTV, por el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, estimando la demanda en Bs. 76.160,53; mas los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, adujo: A.- Aemitió que la relación laboral se inició el 16 de junio de 2008 y que finalizó el 28 de abril de 2010, que el cargo desempeñado fue como Negociadora de Proyectos Estratégicos adscrita a la Gerencia General del Centro de Servicio y que el salario básico mensual fue de Bs. 5.564,00. B.- Negó, rechazó y contradijo la procedencia del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por considerar que en la oportunidad de finalización de la relación de trabajo, le fueron calcularon todos los conceptos laborales adeudados, emitiéndole un cheque que la actora se negó a recibir. C.- Negó, rechazó y contradijo que el 28 de abril de 2010, la accionante haya sido despedida injustificadamente por el ciudadano Francisco López, en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales, ni por otra persona autorizada o con facultades para ello, en razón que se le entregó una carta que la actora recibió, en la cual se señaló que incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que su despido fue justificado. D.- Negó, rechazó y contradijo los dichos de la actora, sobre los cuales afirmó no haber incurrido en ninguna de las causales de despido del artículo 102 antes mencionado, en razón que efectivamente se materializó la falta antes señalada. E.- Negó, rechazó y contradijo el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios, por considerar que en su mayoría le han sido calculados y pagados durante la relación de trabajo: el salario integral mensual de Bs. 8.407,82, el salario integral diario de Bs. 280,26 y que este sea el que haya quedado determinado en la Liquidación de Prestaciones Sociales, por cuanto el establecido en la liquidación fue de Bs. 272,02, y Bs. 8.160,06 como salario integral mensual. F.- Negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, así como la estimación de la demanda en Bs. 76.160,53; solicitando que se declarara sin lugar la demanda y que se condenara en costas a la parte actora.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
Cursantes a los folios 13 al 28 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple del documento constitutivo de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela y sus estatutos: Se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursante a los folios 29 al 65 de la pieza N° 1 del expediente, copia del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, de fecha 21 de mayo de 2008. Se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursantes a los folios 66 al 78 de la pieza N° 1 del expediente, copia del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la CANTV, de fecha 23 de junio de 2010. Se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “A”, cursante a los folios 112 y 113 de la pieza N° 1 del expediente, comunicación de fecha 28 de abril de 2010, que fue consignada igualmente por la parte demandada, marcada “B”, en copia simple, cursante a los folios 121 y 122 de la primera pieza del expediente, relacionada con que la parte demandada, representada por el ciudadano Francisco López, en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales, participó a la actora la decisión de prescindir de sus servicios como Negociadora de Proyectos Estratégicos, adscrita a la Gerencia General de Centro de Servicio, a partir de dicha fecha, y que tal decisión obedecía al hecho de haber incurrido en la causal de despido justificado prevista en el literal a) artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicar de manera continua, una practica desleal al programar días de vacaciones, disfrutarlos sin confirmación y esperar que los mismos caduquen, para luego hacer nuevamente una reprogramación y un nuevo disfrute; que los días disfrutados en septiembre de 2009 como los días de disfrute en Diciembre de 2009, habían sido disfrutados sin confirmación alguna, razón por la cual aparecían en el sistema como caducados y no disfrutados; que había demostrado no contar con los valores de la empresa, para reprogramar nuevamente días de disfrute de los días de vacaciones que había tomado, que continuo con su practica desleal y fraudulenta, demostrando una falta de probidad absoluta en la relación laboral que la unió con la empresa. Se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “B”, cursante al folio 114 de la primera pieza del expediente, constancia de trabajo de fecha 24 de marzo de 2011, de esta instrumental se evidencia que la actora prestó servicios en la CANTV desde el 16 de junio de 2008 al 28 de abril de 2010, desempeñando el cargo de Negociadora de Proyectos Estratégicos, devengando una remuneración mensual de Bs. 5.564,00. Se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “C1” y “C2”, cursante a los folios 115 y 116 de la primera pieza del expediente, información de vacaciones periodo 2008-2009. No se les confiere valor probatorio, por no estar suscrita por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “D”, cursante al folio 117 de la primera pieza del expediente, resumen de beneficios TELCO. No se les confiere valor probatorio, por no estar suscrita por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
B.- TESTIMONIALES:
Se dejo constancia que compareció únicamente, el ciudadano Wakefield Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº v-12.608.693, quien manifestó que conocía a la ciudadana Carol Parra; que prestó servicio en Cantv, en 2008, 2009, como Gerente Corporativo de Pago a Proveedores; que tenía empleados de confianza bajo su orden; que los días de vacaciones de disfrute eran 25 días y el pago de un bono de 48 días; que el procedimiento que debe seguirse en el SAP para hacer la solicitud y procesarlas, es que normalmente se planifican los primeros 02 meses, los primeros 15 días y el resto se puede fraccionar y trabajar con los supervisores a conveniencia de la dinámica que se presente en la institución; que en los 02 primeros meses puedes programar los 15 días de vacaciones y el resto se va fraccionando con el supervisor o con el gerente; que tienen que ser aprobado en el sistema de aprobar esos primero 15 días para que el mismo sistema programe el tiempo de pago del bono vacacional.
3.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Se promovió Iinspección Judicial sobre el Portal Corporativo de Servicios que forma parte del Sistema de Aplicaciones y productos (SAP), se dejo constancia que la misma no fue admitida por el Tribunal de juicio, y que fue confirmada la decisión por el Tribunal de alzada.
II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcada “B”, cursante a los folios 120 y 121 de la primera pieza, copia simple de carta de despido, la cual también fue promovida por la actora, y se le confirió valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “C” a la “G”, cursantes a los folios 122 al 125 de la primera pieza del expediente, en copias fotostáticas liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, cheque y gestión de vacaciones, el tribunal A-quo dejo constancia que fueron impugnadas por la parte actora, que manifestó no haber recibido el cheque de Bs. 6.445,45, por lo que en consecuencia, lo desechaba del proceso, lo cual comparte esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “G” y “H”, cursantes a los folios 126 y 127 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de capturas de pantalla, se dejo constancia que fueron reconocidas por la actora en la audiencia, y que coinciden con los resultados que arrojó la inspección judicial. Se le otorga valor probatorio, ya que son demostrativas del disfrute de las vacaciones 2008/2009. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “I”, cursantes a los folios 128 al 147 de la primera pieza del expediente, Manual de beneficios para el personal de confianza de Cantv, el Tribunal A-quo dejo constancia que fue reconocido por la actora en la audiencia, y que de el se deriva los días de disfrute de vacaciones y los días de pago por bono vacacional. Se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Cursante a los folios 29 y 40 de la segunda pieza del expediente, la Juez de Juicio dejó establecido que se constató del sistema SAP que lleva la compañía que la accionante disfrutó las vacaciones del 16/06/2008 al 15/06/2009, 25 días y 48 días de bono vacacional, así como 25 días de vacaciones pagadas; que esto guarda concordancia con el dicho del testigo promovido por la parte actora, quien también declaró que normalmente las vacaciones se planifican los primeros 02 meses, los primeros 15 días y que el resto se puede fraccionar y trabajar con los supervisores a conveniencia de la dinámica que se presente en la institución, por lo que en este le confería valor probatorio a la inspección judicial y al testigo por cuanto fueron contestes en cuanto a los hechos que a través de estos medios quedaron demostrados. Esta alzada le confiere valor probatorio a la inspección judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE TESTIGOS:
El Tribunal A-quo dejo constancia que los testigos no comparecieron a la audiencia, y que por tal motivo no había asunto que analizar.
III. DECLARACIÓN DE PARTE:
Se dejo constancia que la actora sí tiene conocimiento de la existencia de un fideicomiso en el Banco Mercantil a su favor, que no había recibido cantidad de dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales; por lo que el Tribunal A-quo le atribuyo valor probatorio a estas respuestas a título de confesión, en el sentido de que la demandada abrió un fideicomiso a favor de la actora en el banco mercantil y que a la finalización de la relación de trabajo tenia Bs. 24.330,00, tal como lo alegó la demandada en su contestación (folio 152 de la primera pieza del expediente), que debe tenerse en cuenta a los efectos del cálculo de los conceptos que le correspondan a la accionante, lo cual comparte esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007.
2.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el punto de apelación de la parte demandada, la cual hace en los siguientes términos: “En cuanto al punto de apelación referente a: condenada del Tribunal A-quo, respecto a las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sí bien despidieron a la trabajadora el 28 de abril de 2010, la misma devengaba mas de 03 salarios mínimos por lo que en consecuencia no estaba investida de inamovilidad laboral y por ello se podía despedir por causas justificadas sin necesidad de agotar el procedimiento de Calificación de Faltas por ante la Inspectoría del Trabajo; que el despido no fue injustificado, porque como consta en la carta mediante la cual se le comunico la rescisión de su servicio esta circunscrita a la falta de probidad por parte de la actora hacia la empresa, porque disfruto unos días de vacaciones sin haber sido primero autorizada por su superior inmediato, como es el procedimiento que se debe seguir en la CANTV, tal como consta en la Inspección Judicial realizada en el sistema SAP de la empresa, al igual que con la testimonial que hubo en el procedimiento, que para poder solicitar vacaciones y disfrutarlas debe ser autorizadas por el superior inmediato del trabajador, que la trabajadora se fue a disfrutar 10 días de vacaciones si haber sido autorizada para ello”.
A) Respecto a los citados particulares, este juzgador destaca en este sentido que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“…Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra..”.
B) La trabajadora, alegó en su libelo que: “terminó la relación laboral por despido injustificado, que el 28 de abril de 2010 fue despedida injustificadamente por el ciudadano Francisco López, en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales, por haber incurrido en la supuesta causal de despido justificado prevista en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los hechos narrados en la carta de despido, que lo cierto es que nunca incurrió en alguna de las causales de despido establecidas en el mencionado artículo; mientras que la parte demandada en su contestación de la demanda negó que el 28 de abril de 2010, la accionante haya sido despedida injustificadamente en razón que se le entregó una carta que la actora recibió, en la cual se señaló que incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que su despido fue justificado.”
C.- Relacionado con lo anterior, este juzgador observa que en la Inspección Judicial, cursante a los folios 29 y 40 de la segunda pieza del expediente, de fecha 31 de octubre de 2012, realizada en la sede de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ubicada en la Avenida Libertador, Caracas, se hace constar que aparece reflejado en el sistema SAP que la ciudadana CAROL PARRA ingreso a la compañía el 16 de junio de 2008, que egresó el 28 de abril de 2010; en cuanto a las vacaciones: vacaciones disfrutadas del 16/06/2008 al 15/06/2009, 25 días, bono vacacional 48 días y vacaciones pagadas 25 días; que el apoderado judicial de la parte demandada señaló que “…se evidencia que efectivamente la ciudadana CAROL PARRA solicito su periodo vacacional de 10 días, la cual no fue aprobada por su superior inmediato quedando caduca dicha solicitud y en virtud la ciudadana antes descrita se ausento de su puesto de trabajo lo cual se traduce a un abandono de trabajo…”; mientras que la representante judicial de la parte actora manifestó “… lo que se evidencia de las capturas de pantallas del sistema SAP, es que mi representada solo tomó y disfrutó las vacaciones que le correspondían por el periodo 2008-2009, quedando “caducas” las que correspondían al periodo 2009-2010, las cuales no pudo disfrutar pues la fecha de su despido es anterior a la fecha que le correspondía a su disfrute, quiero destacar que como se converso en esta sede las vacaciones no puede ser programadas y disfrutas sin la autorización del supervisor inmediato…”, . Esta evidentemente demostrado, en criterio de quien decide en esta ocasión que la actora tomó y disfrutó de vacaciones que les correspondían, pero sin la autorización requerida de su supervisor inmediato, lo que consecuentemente genera una ausencia injustificada de su sitio de trabajo.
D) Al respecto considera esta alzada que la representación judicial de la parte actora, admitió que su representada tomó y disfruto las vacaciones que le correspondían por el periodo 2008-2009, no observándose de las pruebas aportadas por ambas partes, que la actora hubiese solicitado permiso para disfrutar de vacaciones, o de días de vacaciones, en septiembre y Diciembre de 2009, tal como se menciona en la comunicación de fecha 28 de abril de 2010, donde se le participa la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios como Negociadora de Proyectos Estratégicos. No consta en autos, que las vacaciones disfrutadas por la actora hubiesen sido autorizadas por su jefe inmediato, tal como prevé la normativa interna de la CANTV, y que en su “Manual de Beneficio para el personal de confianza de CANTV” establece en cuanto a las vacaciones lo siguiente; “…La alternativa por la cual opte el empleado debe ser indicada y aprobada por el supervisor en la oportunidad que se realice la planificación de este disfrute y notificado a la Unidades de Recursos Humanos correspondientes…”.
E.- Alega de manera la actora, que la demandada debe tenerse confesa en el despido injustificado al no haber notificado al Tribunal de Estabilidad correspondiente respecto a dicho despido. Es contradictoria la citada afirmación de la actora, respecto a los postulados expreso fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1758, en caso llevado ante este mismo Tribunal 2° Superior del Trabajo, del Área Metropolitano de Caracas, la cual acoge en su totalidad este juzgador, donde establece lo siguiente:
(…)…“Seguidamente, con relación a la falta de notificación del despido al Juzgado de Estabilidad Laboral competente por el territorio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido, con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala en su decisión n° 370 del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.), en el fallo accionado se sostuvo lo siguiente: “Se observa de autos que la parte demandada no trajo prueba de haber participado el despido por ante el tribunal distribuidor de primera instancia de un Tribunal con competencia en lo laboral, en tal sentido, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la carga para el patrono de participar el despido (...) indicando las causas que justifiquen el mismo (...) y de incumplir con dicha carga la ley atribuye una presunción de confesión en cuanto a lo injustificado del despido(...), la cual debe ser desvirtuada por el patrono en el curso del proceso. (...) Aplicado el anterior criterio al caso bajo estudio se concluye que, efectivamente, la parte demandada logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (...), por lo que resulta forzoso concluir en lo justificado del despido”. (…)…“Fundamenta la parte actora su solicitud de amparo en la supuesta inaplicación, o “derogación”, del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del presunto agraviante, ya que, a su juicio, la falta de notificación del despido al Juzgado de Estabilidad Laboral, tal y como lo prevé dicho texto normativo, trae como consecuencia, la confesión de lo injustificado del despido por parte del patrono; todo lo cual, según lo ha dispuesto esta Sala en su sentencia n° 370/2001 del 27 de marzo (caso: Mazzios Restaurant, C.A.), no es así, pues el artículo referido contiene una presunción, un juicio lógico del legislador a través del cual se considera como cierto o probable un hecho con arreglo a las máximas de la experiencia, las cuales, a su vez, le muestran al operador jurídico el modo normal como suceden los acontecimientos. Ahora bien, la presunción del legislador de la injustificación del despido cuando el patrono no hubiere notificado al Juez de Estabilidad Laboral las razones del despido, es una presunción iuris tantum, es decir, no definitiva ni concluyente, pues debe entenderse, en atención a una interpretación sistemática de la Ley Orgánica del Trabajo, que el proceso de calificación de despido persigue, precisamente, obtener la verdad en lo relativo a la razón que sustenta la terminación del vínculo laboral, lo cual no puede deducir el juez antes de entrar al contradictorio. En la oportunidad señalada, este órgano jurisdiccional apuntó: “Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no sólo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no sólo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgredería el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad. Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido. Con base en lo antes dicho, visto que la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo admite prueba en contrario, y dado que en el fallo accionado se evidencia que el patrono desvirtuó dicha presunción, al probar que el despido del ciudadano Cristian Alberto Hidalgo se justificó en el artículo 102, literal j) eiusdem, esta Sala juzga que el fallo objeto de tutela constitucional no fue dictado con extralimitación de funciones, tal y como requiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de solicitudes de amparo contra la actividad jurisdiccional. Por otra parte, observa la Sala que el accionante, al intentar demostrar la supuesta falsedad del abandono de su sitio de trabajo, pretende emplear el amparo constitucional como una tercera instancia, lo cual es inaccedible en derecho (cfr. sentencia n° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, S.A.). Tal alegato debió ser demostrado, en todo caso, en sede laboral y no mediante la presente acción, a través de la cual sólo es posible restituir situaciones jurídicas infringidas por lesiones o amenazas a derechos y garantías constitucionales.Por las razones antes expresadas, este órgano jurisdiccional juzga innecesaria la apertura del contradictorio, cuando in limine litis ha verificado que la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Cristian Alberto Hidalgo, asistido por el abogado Sergio Arango Céspedes, contra el fallo dictado el 25 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es manifiestamente improcedente. Así se decide
F.- En este sentido, este juzgador considera que el despido sí fue por causa justificada, por haber incurrido la hoy accionante en la causal de despido justificado prevista en el literal a) artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionada con la Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; al programar días de vacaciones y disfrutarlos sin confirmación, demostrando esa falta de probidad absoluta en la relación laboral que la unió con la empresa, no siendo necesario el haber agotado el procedimiento de Calificación de Faltas por ante la Inspectoría del Trabajo; ya que la trabajadora devengaba mas de 03 salarios mínimos, es decir la cantidad de Bs. 5.564, cuando para ese momento según la Gaceta Oficial Nº 39.151, de fecha 01/04/2009, el salario minino era de Bs. 959,08, por lo que en consecuencia no estaba investida de inamovilidad laboral y por ello se podía despedir por justa causa; motivo por el cual esta alzada considera procedente la apelación de la parte demandada con respecto a que no debió haberse condenado a la CANTV a pagar las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son la indemnización por despido injustificado y la sustitutiva de preaviso; por lo que se ordena al experto contable designado no realizar la cuantificación de estos 02 conceptos en la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
G.- Es necesario destacar que la empresa demandada, CANTV, es una empresa del Estado Venezolano, cuyo objeto social es fundamental para el normal desarrollo de la vida ciudadana. Bajo su responsabilidad está el control mayoritario de todas las telecomunicaciones del País, de los procesos electorales, las comunicaciones internacionales, etc, vale decir, es una empresa estratégica de la República, motivos por el cual, sus trabajadores no deben ausentarse de su sitio de trabajo de manera prolongada, sin la debida autorización de sus jefe o supervisores, quienes tienen la responsabilidad de ejercer un control superior de todos el personal de la empresa, a los fines de garantizar el efectivo funcionamiento de esta empresa estratégica del Estado Venezolano. Quedó demostrado que la empresa adeudaba a la trabajadora unos días de vacaciones, pero eso no autoriza a la trabajadora de disponer es disfrute cuando quiera y como quiera. De beben respetar las normativa interna de la empresa, la cual insistimos es una empresa estratégica del Estado Venezolano. Así se establece.
H.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante, contra la decisión de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se Modifica el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante, contra la decisión de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días, de Noviembre de dos mil trece (2013).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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