REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Jueves siete (07) de noviembre de 2013
203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-001358
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-002160

PARTE ACTORA: ROBERTO JOSE PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.712.487.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KIMBERLY BUTTER GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA N° 195.612.

PARTE DEMANDADA: CLINICA INTEGRAL LUIS BRAILLE II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 16-11-2011, bajo el N° 19, tomo 242-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUSULIMAN DEL MILAGRO VINDIGNI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.266.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Salas, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Salas, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ROBERTO JOSE PEREZ LEON, contra la CLINICA INTEGRAL LOUIS BRAILLE II, C.A.

2.- Recibidos los autos en fecha 03 de octubre de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha diez (10) de octubre de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 11:00 A.M.; oportunidad a la cual compareció la parte oferente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Visto la transacción presentada en fecha 09 de agosto de 2013, por una parte, el ciudadano ROBERTO JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.826.685, en su carácter de parte actora en el presente juicio , debidamente representado por su apoderada judicial la abogada en ejercicio KIMBERLY BUTTER, I.P.S.A. Nro. 195.612, y por la otra, el abogado en ejercicio MANUEL SALAS, I.P.S.A. Nro. 67.084, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CLINICA INTEGRAL LOUIS BRAILE II, C.A. mediante el cual, una vez iniciada la audiencia preliminar, celebran transacción en donde la parte demandada cancela a la demandante la suma de Bs. 1.771,92 a cancelar en el mismo acto, este Tribunal por cuanto LA MEDIACION HA SIDO POSITIVA y el acuerdo transaccional no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, fue celebrado por personas debidamente facultadas para ello, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y también contiene hechos controvertidos, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en uso de sus competencias legales HOMOLOGA la transacción; dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, se deja constancia que la simple relación de derechos contenida en la Cláusula Cuarta del escrito transaccional no debe ser estimada como transacción, según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora.
Asimismo, no se homologa el desistimiento de la acción contenida la Cláusula Tercera. Ello conforme a la referida disposición legal, que establece la obligación de los funcionarios del trabajo en sede administrativa o judicial de garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Además, se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas del escrito transaccional y de la presente homologación.
Por último se autoriza a la Oficina de Deposito de Bienes a la devolución de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar…”

En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada pasa a conocer y pronunciarse sobre el puntos apelado, referidos a verificar si hubo incongruencia por el Tribunal A-quo, en los párrafos 2º Y 3º del auto de fecha 18 de septiembre de 2013, donde HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó:

“Que su apelación se circunscribe al auto de fecha 18 de septiembre de 2013, en cuanto al segundo y tercer párrafo, posterior a la homologación, de la transacción celebrada el 09 de agosto del presente año, con la presencia del trabajador debidamente asistido de abogado, que dicha transacción fue homologada como se evidencia del primer párrafo del auto apelado, de conformidad con el articulo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo y cada uno de sus términos, en relación a los hechos y derechos explícitos en la transacción; que posterior a ello indica en el 2º y 3º párrafo una discrepancia, que en razón de eso apelan de la incongruencia en esos párrafos, cuando señala que no obstante a ello, no se homologa en cuanto a la cláusulas 3º y 4º de la transacción, que indica que supuestamente fueron violentados principios constitucionales, en razón del orden público y a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; que al principio se verifica que fueron llenados todo los extremos legales, que no atento en contra del orden público, y que fue debidamente revisado, y detallado por el propio tribunal; que consideran que debe subsanarse esa incongruencia por cuanto fue homologado, no atento contra el orden público, ni contra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y que están circunstanciados los elementos de hecho y derecho que se llevo a cabo en la relación de trabajo; que de acuerdo al articulo 89, numeral 2 de la Constitución, con respecto al carácter de cosa juzgada que tiene dicha homologación, y que le dio el Tribunal; que es en cuanto a estos dos párrafos de dicho auto su apelación”.

Luego respondió la representante judicial de la parte actora, que:

“ en cuanto al 1º párrafo, que se homologo, se verifico, en los términos de hecho y de derecho, y se le dio el carácter de cosa juzgada, a dicha transacción, celebrada entre la partes, con la presencia del trabajador, debidamente asistido; que la transacción fue con la presencia del trabajador, que compareció, que se celebró la transacción y el acta que homologa es la del 18 de septiembre, que la transacción fue lo que se firmo por las partes, que la transacción sí la consigno por la URDD con el trabajador, que se celebro una audiencia previa, que el trabajador ya había recibido una gran totalidad de los conceptos demandados, que se pago fue la diferencia, que parar cerrar se llevo a cabo la transacción, que no hubo coacción, cumpliendo con todas las formalidades”.

CAPITUILO SEGUNO.
I.- De los alegatos, y pruebas de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las actuaciones y las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- Se evidencia del comprobante de recepción de documentos, de la URDD, de este Circuito Judicial del Trabajo, que en fecha 09 de agosto de 2013, compareció el ciudadano ROBERTO PEREZ, C.I V- Nº 10.826.685, debidamente asistido por la abogada KIMBERLY BUTTER, IPSA N° 195.612 y el abogado MANUEL SALAS, IPSA N° 67.084, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CLINICA INTEGRAL LOUIS BRAILLE II, C.A., a presentar ESCRITO DE TRANSACCION, en el cual señalaron que la empresa pone a la disposición del trabajador, la cantidad de Bs. 1771,92 por los siguientes concepto: Intereses de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, dicho pago fue realizado en efectivo en moneda de curso legal, solicitando ambas partes que se impartiera la Homologación correspondiente, dándole efectos de Cosa Juzgada y que se ordene el cierre y archivo del expediente.

2.- Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2013, el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual mediante homologa la transacción presentada por las partes, dándole efectos de cosa juzgada; no obstante, deja constancia que la simple relación de derechos contenida en la Cláusula Cuarta del escrito transaccional no debe ser estimada como transacción, según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora; y que asimismo no se homologa el desistimiento de la acción contenida la Cláusula Tercera

3.- Seguidamente, en fecha 24 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, CLINICA INTEGRAL LOUIS BRAILLE II, C.A., presenta diligencia mediante la cual apela del auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Con vista a lo anterior, el citado Juzgado Décimo Cuarto (14º), dicto auto mediante el cual oye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y ordena remitir el expediente previa distribución al Juzgado Superior del Trabajo competente.
CAPITULO TERCERO.
Consideraciones para decidir.

I.- De la Jurisdicción y de la Competencia de los Tribunales Laborales para conocer y decidir respecto a las homologaciones de transacciones laborales.

1.- Señala este juzgador, que la Sala Político Administrativa, reiteró su criterio que determinó la jurisdicción de los Juzgados Laborales para conocer de las solicitudes de homologación de transacciones laborales firmadas extrajudicialmente, y establece lo siguiente:

“…Sobre esto la Sala estableció que según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…los tribunales del trabajo, tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo…”. En virtud de lo dicho, resaltó la Sala que el presente caso no tuvo un carácter contencioso y por tanto “…el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción.”. Sin embargo, sostuvo la Sala, “…en virtud del principio in dubio pro operario (…) debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador; por tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (…) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (…) aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada.” Por lo que concluyó la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir de la solicitud de homologación de transacción…”

En consideración a lo expuesto aprecia este juzgador que los Tribunales Laborales, si tenemos jurisdicción para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, y ASI SE ESTABLECE.

2.- En cuanto a la competencia, apreciada como la medida de la Jurisdicción, definida por Rengel-Romberg, como:

“…una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el Juez competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…”

A.- Con relación a lo expresado, señalo que la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, ha reconocido de manera fundamental dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Esto quiere decir que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, y b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. En consideración a lo antes expuesto aprecia este juzgador que los Tribunales Laborales, si somos competentes para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, y ASI SE ESTABLECE.

II.- Para el análisis y fundamentación del presente fallo, se hace necesario la plena identificación de ciertas instituciones jurídico procesales, inherentes a la transacción. A tales efectos, la normativa adjetiva civil establece lo siguiente:

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

1.- En la misma orientación civilista, el Código Civil de Venezuela, ha determinado lo siguiente:

Código Civil de Venezuela.

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.715.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.
Artículo 1.716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1.717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.
Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba
decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.

Analizando lo anterior tenemos, que de la definición de transacción del Art. 1.713, del Código Civil, se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos. En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Advierte este juzgador, que la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.

2.- Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.

3.- En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 443 de fecha 23 de mayo de 2000 señaló:

“…No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir…” (Negrillas de este Tribunal).

4.- Analizando lo anterior tenemos, que en el Art. 1.714, del Código Civil, se destaca: para que exista la transacción es necesario tener capacidad para disponer del objeto en litigio y cuya capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgar el poder. Asimismo, Afirma de manera inequívoca la Doctrina Patria, que la transacción equivalente a la sentencia, ya ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

5.- Sin embargo, la Doctrina también ha referido, que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)”.

6.- Igualmente, destaca el doctrinario Parra Quijano; "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.

7.- De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente.

III.- Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

1.- De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:

“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. (…) No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

2.- Es criterio de este jugador, en consideración a las apreciaciones legales y doctrinales antes expuestas, que para ser válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde.

3.- Aprecia este juzgador, la necesidad de destacar el contenido del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fija:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

4.- El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:

“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

5.- De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. Por mandato constitucional, solo es posible la transacción laboral, al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone: “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y además, destaca el legislador, que “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”. (Resaltado de este Tribunal). ASI SE ESTABLECE.

6.- Consta en la cláusula Tercera del escrito transaccional, que el trabajador otorgo un finiquito total a su ex patrono, que le fueron pagados correctamente sus pasivos laborales, que suscribió el acuerdo sin ningún tipo de dolo, violencia, presión o compromiso de ningún tipo, por medio del cual recibió el pago del acuerdo transaccional; que se encuentra seguro y conforme de alcanzar el acuerdo, con el pago que se realizó a través de la transacción laboral de la liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que debe tomarse como un desistimiento expreso de todos los procedimientos judiciales y administrativos que haya intentado o intentar en contra de la CLINICA INTEGRAL LOUIS BRAILE II, C.A., que la transacción da por terminado el pago, la relación que los unió y cualquier reclamo o demanda producto del vinculo laboral o profesional; que recibió conforme el pago que se le realizó, que se encontraba conforme y seguro de suscribir el acuerdo; que se realizo por su propia solicitud, asistido, representado y asesorado por su apoderado judicial y que desistía de todo procedimiento, pasado, presente o futuro en contra de la empresa demandada; que se hicieron reciprocas concesiones, que convinieron en fijar de mutuo acuerdo el pago y que en la cantidad transaccional se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que le corresponden al extrabajador. Asimismo, consta en la cláusula Cuarta del escrito transaccional que el trabajador declara que nadan queda a deberle por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, interés de mora ni de cualquier otra naturaleza, ni por concepto de indexación o corrección monetaria, así como tampoco, por daño y perjuicios bien fueren de carácter laboral o civil, ni por cualesquiera concepto o beneficio establecida en la Ley del Trabajo, por lo que acuerdan ambas partes un finiquito total y absoluto de todos los compromisos y obligaciones o cualquier otro, producto de la relación laboral ya extinguida o producto del periodo en que prestó servicios, declarando el trabajador que con el acuerdo alcanzado quedó satisfecho todos y cada uno de los conceptos demandados. Bajo la presente óptica de las argumentaciones y señalamientos que anteceden, vales decir, que la jueza homologa inicialmente la transacción, utilizada como un medio de auto composición procesal, aprecia este juzgador, que siempre y cuando no se estime lo acá convenido como renuncia de los derechos laborales, los cuales por mandato constitucional y legal son irrenunciables, la presente transacción surte todos y cada uno de los efectos de ley, debe tenerse como valida la homologación realizada por al jueza de la recurrida. ASI SE ESTABLECE.

5.- En cuanto al principio de la Unidad Procesal del fallo, la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 22 de marzo del 2001, estableció lo siguiente:

“…Es constante y pacífica la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que todo fallo debe indicar el objeto en que recae la condena. En efecto, el ordinal 6º del artículo 243 del Código Procesal consagra que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión y el incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Sobre el particular se ha expresado que el requerimiento legal consagrado en dicha disposición tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; así, según el primero, la sentencia debe bastarse así misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen, por ello es la exigencia de mencionar en el fallo el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la misma; de conformidad con el segundo, el fallo en todas sus partes (narrativa, motiva y dispositiva) constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito que contiene el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la decisión, sino en cualquier parte de la misma. …”

6.- Finalmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 17 de fecha 27 de enero de 2011 señaló:

“…En esta materia, se ha venido aplicando el criterio de la Sala Casación Civil, acogido también por esta Sala de Casación Social como sano correctivo, al principio llamado de la unidad procesal del fallo, conforme al cual, la sentencia forma un todo indivisible de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se ha llamado "un enlace lógico", que no es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad. Por lo tanto, si en el cuerpo de la Sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada…” (Negrillas del Tribunal).

7.- En virtud de los razonamientos antes señalados, quien decide observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada que efectivamente la Jueza del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; incurrió en error material, cuando hace señalamientos respecto al contenido de cláusulas del documento transaccional, que son imprecisos. No obstante, en base al principio de la unidad del fallo, toda vez que su decisión debe considerarse como una unidad y no como una mera suma de diversas operaciones por parte del Juez, toda vez que del auto de fecha 18 de septiembre de 2013, se puede evidenciar que la jueza a-quo, homologo la transacción, dándole efecto de cosa juzgada, de conformidad con el articulo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así queda establecido.

8.- Señala la recurrida, en los párrafos segundo (2º) y Tercero (3º) del mismo auto “.. que la simple relación de derechos contenida en la Cláusula Cuarta del escrito transaccional no debe ser estimada como transacción, según el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadora…”, así como “…no se homologa el desistimiento de la acción contenida en la Cláusula Tercera. Ello conforme a la referida disposición legal, que establece la obligación de los funcionarios del trabajo en sede administrativa o judicial de garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” habida su in motivación e incongruencia respecto a lo que cursa en autos, aprecia este juzgador que existe un error material involuntario de parte de la jueza de la recurrida respecto a los señalamientos en cuestión, motivos por el cual no se e otorga valor alguno. ASI SE ESTABELCE.

9.- En consideración a lo antes expuesto, esta alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL SALAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.084, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL SALAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.084, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).





Dr. JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA
JUEZ

Abg. EVA COTES
SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



Abg. EVA COTES
SECRETARIA