REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013)
203 º y 154º
ASUNTO: AP21-R-2013-001434
PARTE AGRAVIADA: NORA JOSEFINA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.758.291.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.220.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN LUIS, cuyo Documento Constitutivo – Estatuario fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 1994, bajo el No. 45, tomo 7, Protocolo Primero.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No cursa en autos.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES
Es interpuesta en fecha 25-09-2013, acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana NORA JOSEFINA UZCÁTEGUI, asistida por el abogado RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, contra ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN LUIS, según cursa al folio 133 del expediente. Previa distribución fue recibida en fecha 30-09-2013, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 03-10-2013, emite pronunciamiento declarando inadmisible la misma.

FUNDAMENTOS DEL QUERELLANTE:

Señala la presunta agraviada que ejerce el amparo en vista de las vías de hecho en que ha incurrido el ciudadano Joel Alcides Castro, en su carácter de rector de la Asociación Civil Colegio San Luis, impidiéndole ejercer su trabajo como docente – directora, sobre la base de un despido que considera ilegal e inexistente, constituyendo una vía de hecho. Expuso que en el año 1973 ingresó como docente en la Unidad Educativa Colegio San Luis, ejerciendo posteriormente el cargo de directora desde el año 1989, siendo que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, el primer día del periodo escolar 2013 – 2014, el rector del colegio mediante comunicación de esta fecha, procedió a prescindir de sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Alega que dicho despido obedece al nombramiento de una nueva junta directiva de la Orden de Frailes de San Francisco, realizando cambios significativos en la Institución, lo cual considera constituye la primera vía de hecho al no estar facultado el Rector legalmente para ordenar su despido, puesto que necesitaba la aprobación y autorización de la Asamblea de Asociados de la Asociación Civil Colegio San Luis. Indicó que en fecha diecinueve (19) y veinte (20) de septiembre del presente año, se presentó a su puesto de trabajo, realizando sus labores rutinarias, siendo cancelado su salario, lo cual de acuerdo a la jurisprudencia, alega que hace que se considere al despido como sin efecto y revocado por el patrono. Afirma que la segunda vía de hecho, se constituyó el veintitrés (23) de septiembre de 2013, fecha en la cual fue cambiada la cerradura de su oficina, impidiéndole el acceso a la misma y permitiéndole solo retirar sus pertenencias. Ante tal hecho, la Notaria Pública en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, se trasladó al colegio levantando el acta correspondiente. Expone haberse desempeñado como docente – directora de la Unidad Educativa “Colegio San Luis” en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Educación, que pertenece a la Asociación Civil Colegio San Luis, con quien se constituye como patrono de la relación laboral, quien le cancelaba su salario, y cuya función consistía en dirigir el proceso educativo que en él se presta.

Señala la presunta agraviada al ciudadano Joel Alcides Castro conjuntamente con la Asociación Civil Colegio San Luis, como presunto agraviante. Fungiendo el ciudadano Joel Alcides Castro como custodio de la orden franciscana, asociado de la asociación civil Colegio San Luis y Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Colegio San Luis. Respecto a la carta de despido, alega que fue despedida injustificadamente, asimismo, que esta no ejercía un puesto de dirección en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y de la naturaleza del servicio prestado.

Admite que de conformidad con la cláusula novena, literal h del Documento Constitutivo – Estatuario, el presidente de la Asociación Civil San Luis puede nombrar y remover todo tipo de empleado y funcionarios, no obstante a ello, necesita la aprobación de la Asamblea de Asociados, que debe reunirse para aprobar la propuesta del presidente de despedir a un docente, lo cual no ocurrió en el presente caso. Asimismo, afirma la configuración de la vía de hecho al fundamentarse el despido en una norma no aplicable por tener estabilidad, por no ser la presunta agraviada una empleada de Dirección en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo y por haber quedado el despido sin efectos, por permitirle el patrono trabajar y haberle pagado su salario. Igualmente, al no haberse realizado un procedimiento previo y por haber transcurrido mas de cinco (05) días sin que le fueran canceladas las prestaciones sociales y demás indemnizaciones y beneficios laborales. Sobre el régimen laboral mixto aplicable a los docentes que laboran el Instituciones Educativas Privadas, alegan que de las funciones ejercidas por los directores de un colegio privado se desprende que las mismas no encuadran en los supuestos previstos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se considere como un trabajador de dirección, trayendo a colación criterios jurisprudenciales sobre los trabajadores de dirección, y concluyendo que de conformidad con el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación, artículo 94 del Reglamento de la Carrera Docente y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, goza de estabilidad laboral.

Citan posteriormente, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las vías de hecho, de cuyo criterio concluye que aquellas vías de hecho que causen violaciones a derechos o garantías constitucionales, son recurribles mediante la vía de amparo constitucional. En cuanto a la competencia de estos Juzgados para conocer de la acción de Amparo, aduce la accionante que la Sala Constitucional ha establecido que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano ningún recurso judicial ordinario destinado a recurrir contra las vías materiales o de hecho que cometa un particular a otro, salvo la acción de amparo, tal como el presente caso.

Afirma que la vía ordinaria prevista en el único aparte del artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es la idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que en el juicio de estabilidad solo se debate si el despido fue justo o no, o pudiendo debatirse si quien despidió al trabajador estaba facultado o no para proceder al mismo. En tal sentido, acudiendo el trabajador a un juicio de estabilidad laboral, daría por sentado que quien lo despidió estaba facultado para ello. Igualmente, considera que solo podría fundamentar su reclamo en el hecho de que su despido fue injustificado, sin poder plantear que quien lo despidió carecía de facultades legales para ello, por lo que considera que la vía del juicio de estabilidad laboral es insuficiente e idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por las vías de hecho delatadas. Asimismo, conllevaría al acertamiento tácito de que el despido nunca perdió sus efectos. Respecto a la violación del derecho constitucional a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, previsto en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que se produjo una violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 ejusdem, alega que la permanencia en la carrera docente depende en gran parte de la evaluación de méritos académicos y profesionales, siendo que en el presente caso fue despedida por razones que no son de índole académica o profesional, lo cual se traduce en que fue despedida en base a parámetros distintos a la evaluación de méritos académicos y profesionales.

Denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse realizado un procedimiento ante la autoridad competente, que garantizara su derecho a la defensa antes de ser despedida. En virtud de lo antes expuesto, solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional, a los fines de que se restablezcan las situaciones jurídicas infringidas conculcadas por vías de hecho, ordenándose al ciudadano Joel Alcides Castro en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Colegio San Luis y a dicha asociación, que se abstenga de continuar con las vías de hecho denunciadas, ordenándose su reincorporación inmediata al cargo de directores que venía ejerciendo, en las mismas condiciones que ostentaba antes del despido a que fue objeto.

FUNDAMENTOS EN APELACIÓN.-
Fundamenta su apelación señalando que de ser confirmada la decisión se estaría obligando a su representada intentar una acción en vía ordinaria la cual se encuentra caduca, señala que el inconstitucional despido le fue notificado el 18-09-2013, por lo que conforme lo establece el artículo 425 de la LOTTT para acudir a la vía ordinaria a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo caducó el pasado 18-10-2013, por haber transcurrido los 30 días continuos a que hace mención el citado artículo.

Narra el apelante, que de confirmar la decisión de instancia se produciría una injusta situación, lesionando su derecho a una tutela judicial efectiva, aduce que el a quo no tramitó con celeridad la apelación interpuesta por su representada, lo que conllevó a que en esa lapso de tiempo caducara su derecho a solicitar su calificación de despido, convirtiendo esta vía extraordinaria en la más idónea para la pretensión de su representada.

COMPETENCIA
A titulo ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, se debe transcribir el contenido del artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…)
Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:
“Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…)

La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental. Teniendo, así definido e identificado lo pretendido por la querellante por vía de Amparo Constitucional; lo decidido por el Juez Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el contenido y alcance de una Acción de Amparo Constitucional; este Juzgado como punto de inicio a su de decisión, determinará la competencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto la sentencia recurrida.
En el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual se pasa revisar los requisitos de admisibilidad.
Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y
decidir:
(…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
(…omisis…)
La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo. En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de Enero de 2.001, ha espresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:
“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”.
Aprecia esta alzada que interpretando las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Esta alzada observa entonces que al concluir la a quo, en su decisión que la querellante tenía la vía ordinaria –señalándole que era ante la Inspectoría del Trabajo- para tramitar su acción de calificación de despido y con la prueba en auto, relativa al documento público, que riela a los folios 172 al 187, ambos inclusive, relativo a la inspección ocular realizada por la Notario Público (I) Vigésimo Quinto del Municipio Libertador Dra. Arylú Arevalo G, en la cual dejó expresa constancia de:
“…en el día de hoy, dieciséis (16) de octubre de 2013, siendo las 01:30 pm, la ciudadana Arylú Arevalo, titular de la cédula de identidad No. V-11.566.633, en su carácter de Notario Público Interino Vigésimo Quinto del Municipio Libertador, autoriza a la funcionario: Misleidy Montilla, escribiente III, titular de la cédula de identidad No. V-13.070.444, tal y como se evidencia de acta No. 67, de fecha 16/10/2013, quien se traslado y se constituyó en la siguiente dirección: Sede de la Inspectoría del Trabajo Zona Este del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana NORA IZCATEGUI DE LOPEZ VILLEGAS, asistida por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.220, identificado con la cédula de identidad No. 9.881.318, según planilla No 181292, de fecha 16/10/2013, Planilla PUB No. 032-00038611, de fecha 16/10/2013, a objeto de realizar una inspección ocular extrajudicial de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ordinal 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado … omissis …
…AL PRIMERO: se deja constancia que la ciudadana NORA IZCATEGUI DE LOPEZ VILLEGAS, asistida por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.220, se presentó en fecha 16/10/2013 siendo la 01:35 pm, a la sede de la Inspectoría del Trabajo de la Zona Este del Área Metropolitana de Caracas en el piso 3 donde funciona la Procuraduría Laboral, dirigiéndose a la taquilla destinada a la presentación de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos y entregándole a la funcionaria que en ese momento estaba en la taquilla su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión del despido del cual fue objeto del puesto de directora de la U.E. Colegio San Luis,
Al segundo: se deja constancia que la funcionaria asignada a la taquilla antes identificada luego de una breve lectura de la solicitud de reenganche le manifestó oralmente a la ciudadana NORA IZCATEGUI DE LOPEZ VILLEGAS que su solicitud no será recibida por cuanto al ser directora de un colegio la segunda parte del artículo 5 del decreto de Inamovilidad laboral vigente dice que al ejercer cargo de dirección no está amparada por el referido decreto”… omissis…

Entonces, ante la imposibilidad de cumplir con el dispositivo de la recurrida, que no es otro que pedir y consignar la solicitud de calificación de despido, ante el ente administrativo, efectuada por la querellante ciudadana Nora Uzcátegui asistida en ese acto por el Abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, en fecha 16-10-2013, no puede quien juzga, sino concluir que si bien es cierto la a quo al determinar que tenía la vía ordinaria para la consecución de su pretensión, de manera sobrevenida, convirtió esta vía extraordinaria como es la acción de amparo constitucional, en la idónea en esta pretensión en particular, ya que en virtud que al tratar de materializar la dispositiva de la recurrida relativa a que debía tramitar su querella ante la sede administrativa –Inspectoría del Trabajo- existe fundado temor que pudieren haber sido lesionados derechos constitucionales de la querrelante, lo que no puede obviar esta juzgadora en sede constitucional, en resguardo de la tutela judicial efectiva.

Más adelante, al determinar en la decisión que:
“…Del análisis jurisprudencial se evidencia claramente el carácter especialísimo de la Acción de Amparo Constitucional, por lo que antes de ejercerla se deben agotar todos los medios ordinarios para garantizar la protección de los derechos y garantías constitucionales, es por ello que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Consecuente con todas las motivaciones que anteceden en atención a las diversas jurisprudencias, visto el escrito de acción de amparo constitucional, en el cual se desprende de la naturaleza del mismo que lo que pretende la presunta agraviada es la restitución a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido alegado, asimismo, se ordene a los presuntos agraviantes a que se abstengan de continuar con las vías de hecho denunciadas, por lo que contando la presunta agraviante con un medio ordinario para la satisfacción de sus pretensiones, como lo es la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, es por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada tiene la posibilidad de acudir a una vía ordinaria para la protección de sus derechos. Así se establece…”
En base a los argumentos presentados por la parte querellante, esta Juzgadora del análisis efectuado tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho planteados en la decisión, considera que el presente asunto debe ser redistribuido entre los jueces de juicio, el cual deberá proceder a admitir y tramitar la presente acción de amparo constitucional. Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que la accionante fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional en el hecho de que lo que pretende la presunta agraviada es la restitución a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido alegado, asimismo, se ordene a los presuntos agraviantes a que se abstengan de continuar con las vías de hecho denunciadas, en tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión de Primera Instancia parcialmente transcrita, observa que del análisis jurisprudencial que ha efectuado y transcrito en su decisión, así como los señalamientos efectuados por la a quo, que debe ser conocida esta querella por un juez distinto, dado que existe un adelanto de opinión en esta interlocutoria recurrida, por lo que se hace forzoso revocar la decisión dictada por la Juez Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y en consecuencia, ordena admitir de la presente Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana NORA JOSEFINA UZCÁTEGUI contra la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN LUIS, ambas partes identificadas al inicio de la presente decisión, asimismo, se ordena la redistribución del presente asunto, a los fines que sea decidido por un juez constitucional distinto a la de la recurrida. Así se decide.-

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la acción de amparo constitucional, intentada por NORA JOSEFINA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.758.291, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN LUIS, ambas partes identificadas al inicio de la presente decisión, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 03-10-2013. TERCERO: SE ORDENA LA REDISTRIBUCIÓN de la presente causa entre los jueces de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ANA BARRETO
SECRETARIO