REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-001107

PARTE ACTORA: ERLENI JUDITH OROZCO PUERTA, colombiana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 84.549.467
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CANCILLER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Nº 33, tomo 1197-A; PRODUCCIONES Y EVENTOS ABANGOECHEAYE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2009, bajo el Nº 34, tomo 181-A-Sgdo y solidariamente necesaria la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, constituida en fecha 22 de octubre de 1944, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1945, bajo el Nº 1, protocolo 3º del primer trimestre del año 1945.

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 18 de julio de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 25 de julio de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hamilton Rodríguez contra la decisión publicada en fecha 08 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…Por consiguiente, y en virtud de las razones anteriormente esgrimidas, resulta INADMISIBLE la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION de honorarios profesionales propuesta por el abogado HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.509. Y ASI SE DECIDE…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciocho (18) de septiembre de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, el abogado apelante Hamilton Rodríguez, señaló que al negar su solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, contraría principios constitucionales, corresponde a esta jurisdicción conforme lo establece la Cara Magna, Ley de Abogados y los conceptos propios que caracterizan los preceptos de los honorarios profesionales.

Para la resolución de la presente controversia se hace necesario hacer referencia a la sentencia No. 3325, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2005, en la cual se resolvió lo siguiente:

“…en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”

Aplicado al anterior criterio al caso de marras, tenemos que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como del sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial, se pudo evidenciar que la presente intimación fue interpuesta en fecha 28 de junio de 2013, es decir, dicho asunto principal no se encuentra terminado, es por lo que en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que cuando “el juicio en el cual el abogado pretenda demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un Tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso y por vía incidental” ; por lo que este Juzgado Superior no comparte lo decidido por el Tribunal A quo, siendo que es él el competente para conocer de la intimación incoada por el abogado HAMILTON RODRIGUEZ; por lo que resulta forzoso declarar procedente la apelación interpuesta por la parte intimada. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación planteado por el mencionado abogado, por lo que se revoca la decisión y se ordena tramitar el presente asunto al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe el procedimiento en la etapa que se encontraba, sin necesidad de notificar a las partes, toda vez que se encuentran a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Finalmente, se observa que fue consignado por las representaciones judiciales de las partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha ocho (08) de agosto de 2013, escrito en el cual se da cumplimiento de la sentencia en el presente asunto, en el cual solicitan se homologue el mismo, este Juzgado Superior, constatados como han sido los términos de la transacción, evidencia que la demandante se encuentra debidamente representado por una profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, debe entenderse que este cumplimiento se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a la hoy accionante y así se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la por la parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2013. parte demandad contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: Se Homologa la transacción presentada por ambas partes en fecha 08 de agosto de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO