JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de Noviembre de 2013
Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001359
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: HUMBERTO PÉREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.615.801.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL GINOBLE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.075.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CONFECCIONES ZAMAT R.L., registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 2001, bajo el N° 30, Tomo 3 .
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.360.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado JESUS DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de septiembre 2013, emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO PÉREZ contra la COOPERATIVA CONFECCIONES ZAMAT R.L.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 12 de noviembre de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que se apela por la inadmisión de la prueba de inspección judicial con fundamento en los artículos 1, 3, 8 y 51 de la Constitución Nacional y artículos 10, 68, 72, 75 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto el juez argumenta en el acto recurrido, que la promoción de dicha prueba carece de los requisitos del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando en ese artículo, según los dichos del recurrente, solo hay dos requisitos, uno, que la parte solicite la inspección, y dos, el juez la acuerde de oficio, requisitos estos cumplidos en el presente caso, sin embargo, el juez niega la prueba por ser inconducente; aduciendo el recurrente además que esta prueba se promovió con el objeto que el juez se traslade al sitio donde supuestamente trabajaba el laborante, para dejar constancia que el local no tiene materiales de valor, en el cual hay una sola entrada, donde no se requiere de vigilante, … “por lo que no hay una circunstancia que nos haya obligado a emplear a una persona para el reguardo de las maquinarias”, pues su representada se trata de una simple cooperativa de servicios médicos desechables, donde no puede haber ningún tipo de vigilante, añadiendo que la puerta tiene candados y no había necesidad de contratar persona para vigilar.

En este estado, la Juez en ejercicio de la facultad que le atribuye la norma prevista en el articulo 103 de la Ley Adjetiva laboral, visto que a los autos no se encuentra agregada la contestación de la demanda apelante, procede a interrogar al apoderado judicial de la parte demandada, respecto a si reconoce o no la relación laboral, quien indica que está negando de forma absoluta la relación laboral, afirmando que entre su representada y el accionante no hubo ningún tipo de prestación de servicios personal.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte demandada presenta diligencia en fecha 24 de septiembre de 2012 por la cual apela del auto de fecha 19 de septiembre de 2013, folios 20 y 21, en cuanto a la negativa de la prueba de inspección judicial, se lee del referido auto apelado:

Inspección Judicial
En relación con la Inspección Judicial en la sede de la demandada sobre los puntos mencionados en el escrito de pruebas, este Tribunal niega la misma, en tanto uno de los requisitos establecidos para la procedencia de este medio probatorio es la imposibilidad material de incorporar al proceso por otra vía, la situación fáctica que se pretenda acreditar y de los términos en que se ha fundamentado la promoción de dicha prueba se evidencia que puede ser verificada mediante las testimoniales correspondientes, resultando inconducente. Así se decide.-

En tal sentido, extrae esta Juzgadora del escrito de promoción de pruebas consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, que la representación judicial de la parte demandada tal y como fue expuesto en la audiencia de apelación, promovió, entre otras, la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al Ciudadano Juez (a) se traslade y se constituya en la siguiente dirección de la ‘COOPERATIVA DE CONFECCIONES ZAMAR, R.L´ (…) a fin de practicar Inspección Judicial sobre los siguientes hechos:
1.- Se deje constancia del número de trabajadores no asociados de la COOPERATIVA DE CONFECCIONES ZAMAR, R.L….
2.- Se deje constancia si existen nóminas de trabajadores no asociados y empleados.
3.- Se deje expresa constancia si en esa nómina se encuentra registrado el ciudadano Humberto Pérez…
4.- Se deje expresa constancia SI LA PUERTA DE ACCESO AL GALPÓN ES DE HIERRO Y CUANTOS CANDADOS TIENEN
5.- Se deje expresa constancia SI LA PUERTA DE ACCESO AL GALPÓN es la única entrada que tiene el galpón.
6.- Se deje expresa constancia de ser posible LA SENSACIÓN DE SEGURIDAD QUE TIENE LA PUERTA DE ACCESO POR SER DE HIERRO.-
7.- Se deje expresa constancia si existe en dicho GALPON ALGUN TIPO DE RECINTO QUE PERMITA LA PERNOCTA DE PERSONAS.
8.- Se deje expresa constancia que no existe forma de habitar de manera habitual, por no poseer duchas, cocina ni dormitorios, ni condiciones mínimas para que una persona pueda vivir diariamente en las instalaciones de la cooperativa.-
9.- Se deje expresa constancia de los materiales, máquinas y equipos existentes.-
El objeto de esta prueba es demostrar que la parte actora NO prestaba sus servicios personales como vigilante para la hoy demandada en sus instalaciones y bajo su supervisión; por cuanto el galpón es seguro y no contienen nada de exorbitante valor, con lo cual no era ni es necesario la contratación de servicios de vigilancia alguno.

Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

La prueba de inspección judicial (antes conocida como inspección ocular) viene establecida en el Código Civil, en el artículo 1.428, que reza:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo XI del Título VI contempla la prueba de inspección judicial y, desde el punto de vista doctrinal y de la jurisprudencia, se ha entendido también que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.

Asimismo, en cuanto la prueba de inspección judicial, es menester acotar que la misma se promueve en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios. Aunado a lo anterior, debe agregar esta Alzada que al practicarse la inspección judicial por el juez, éste sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, sin que esta prueba conlleve a que el juez proceda a dar sus consideraciones de lo que podría o no percibir del lugar donde se practica la inspección.

Así pues, de los textos de actuaciones procesales anteriormente transcritas, observa esta Alzada que la parte demandada promueve la prueba de Inspección Judicial en la sede de la misma empresa demandada a los fines que el Juez, a través de la Inspección Judicial, deje constancia del número de trabajadores no asociados de la COOPERATIVA, si existen nóminas de trabajadores no asociados y empleados, si en esa nómina se encuentra registrado el accionante HUMBERTO PÉREZ, y por otro lado, pide que se deje expresa constancia si la puerta de acceso al galpón es de hierro, cuantos candados tiene, si es la única entrada que tiene el galpón y deje constancia de la sensación de seguridad que tiene la puerta de acceso, deje expresa constancia si existe algún tipo de recinto que permita la pernocta de personas y que no existe forma de habitar de manera habitual.

Así pues, queda establecido que la parte promovente pretende valerse de este medio probatorio para demostrar una evidencia producida por la misma Cooperativa accionada, todo lo cual pone de manifiesto que la inspección judicial que se pretende efectuar constituye un medio de prueba que será utilizado para evidenciar información que es preparada y elaborada por la misma demandada para su beneficio, que en modo alguno cuenta con la autoría de la parte a quien se le pretende oponer, todo lo cual se subsume en los presupuestos legales que conllevan a la violación del Principio de Alteralidad de la Prueba, y que en la doctrina y jurisprudencia es conocido con el viejo aforismo que significa que “nadie puede fabricarse su propia prueba”.

Asimismo, de la forma como fue promovida la prueba pretende la demandada que el juez entre a realizar consideraciones de lo que podría o no percibir del lugar donde se practica la inspección, procurando así que el juez emita juicios de valor sobre los hechos a demostrar, siendo que su actividad es la de dejar constancia de lo que perciba por los sentidos.

Por otra parte, la parte demandada sostiene que el objeto de la prueba de inspección judicial es demostrar que la parte actora no prestaba sus servicios personales como vigilante en sus instalaciones y bajo su supervisión y que al tratarse de un galpón seguro, que no contienen nada de exorbitante valor, no era ni es necesaria la contratación de servicios de vigilancia alguno. Al respecto, observa esta Alzada que las pruebas para que sean admitidas deben ser pertinentes a los hechos discutidos en el juicio. En el presente caso, a los fines de determinar la pertinencia de la prueba, si bien es cierto, esta Alzada no cuenta con el escrito de contestación de la demanda, por no ser agregado a las presentes actuaciones a solicitud de parte interesada ni de oficio por el a quo, también es cierto que la Jueza de Alzada procedió a interrogar al apoderado judicial de la parte demandada sobre las defensas opuestas para enervar la pretensión del actor, respecto a lo cual manifestó que procedió a negar la relación de carácter laboral con el accionante, siendo ello así, considera esta Alzada impertinente lo pretendido por la parte demandada con este medio de prueba de pretender demostrar hechos negativos en cuanto a que el actor no prestó servicios y que no era necesario la contratación de servicios de vigilancia alguna, aunado a que la carga de la prueba en cuanto a la existencia de la relación laboral se determinará de acuerdo a la forma como se haga contestado la demanda y para lo cual se requieren otros medios de prueba conducentes a tal fin.

De esta manera, concluye quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, a todas luces resulta improcedente la presente apelación, pues resulta igualmente improcedente promover una prueba sobre una documental elaborada por el propio interesado, para que esta sea valorada en su favor, aunado a que se pretende mediante esta actuación que el juez emita consideraciones de valor respecto a defensas opuestas por la parte promoverte, lo cual le está prohibido al Juzgador en esta fase del proceso. Asimismo, dicha prueba resulta impertinente al pretender el promoverte la demostración de hechos negativos, que de acuerdo a la jurisprudencia se encuentran exentos de prueba, y que en modo alguno tienen relación con los hechos controvertidos, pues si lo que se pretende como lo afirmó la parte accionada en la audiencia de apelación es demostrar la inexistencia de la relación laboral, dicho hecho puede acreditarse a través de otro medio idóneo y útil a tal efecto, razones todas que forzosamente obligan a esta Alzada a declarar SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en este punto y se confirma el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de septiembre 2013, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada, en la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO PÉREZ contra la COOPERATIVA CONFECCIONES ZAMAT R.L., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/18112013