JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinte (20) de Noviembre de 2013
Años: 203° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2013-001663
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: CARLOS MIGUEL LOZANO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.097.049.
APODERADOS JUDICIALES: PABLO LEDEZMA y SIXTA CARCAMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.380 y 27.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES: GONZALO PONTE-DAVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.371.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO (Incidencia)
II
DEL AUTO QUE OYE LA APELACIÓN
De la revisión de las actas procesales del presente asunto, se pudo constatar que, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 31 de octubre de 2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, fueron interpuestos recursos de apelación tanto por la parte demandada como por la actora, siendo interpuesta la primera de las apelaciones en fecha 05 de Noviembre de 2013, tal y como se demuestra del contenido del folio 407, por el abogado GONZALO PONTE-DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y, la segunda, en fecha 07 de noviembre de 2013, tal y como consta de los folios 415 y 416, por la abogada SIXTA CARCAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Asimismo, se pudo advertir de la revisión de las actas procesales que, al folio 417 consta auto de fecha 08 de noviembre de 2013, mediante el cual el Tribunal de la Primera Instancia al momento de hacer pronunciamiento sobre las apelaciones interpuestas sólo se pronuncia en relación con la apelación intentada por la accionante, oyéndola en ambos efectos, y en modo alguno alude a la apelación formulada por la parte demandada ni ordena la acumulación de las respectivas apelaciones. De igual forma aprecia esta Alzada que al folio 418, consta el oficio de remisión del expediente al Superior, en la que solamente se hace referencia a la apelación oída, esto es, solo la de la parte actora.
Ahora bien, es preciso destacar el contenido del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra establece:
“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Del texto de dicha disposición se evidencia que el Tribunal, en este caso, el Tribunal de Juicio, tiene que pronunciarse sobre la apelación formulada por la parte apelante, a los efectos de que ésta pueda, no tan solo ejercer el correspondiente recurso de hecho, de ser negado su recurso en su totalidad o cuando es oída en un solo efecto cuando correspondía oírla en ambos efectos, sino por constituir dicha actuación procesal del juez a quo, el acto procesal previo a los efectos que pueda la Alzada adquirir el ámbito del conocimiento de la sentencia de primera instancia y entrar a la revisión de la legitimidad del fallo apelado conociendo los argumentos de los recurrentes y anular o no el fallo viciado, debiendo el juez superior pues conforme a los principios de la reformatio in peius y tantum devollutum, quantum apellatum, limitando su actuación a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante el recurso de apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado.
En el presente caso, no consta a los autos que el a quo se hubiera pronunciado sobre la apelación de la parte demandada, admitiéndola en dos efectos o negándola, por lo que se ha producido una omisión que ciertamente vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
De esta manera, evidenciado el error atribuible al a quo, se impone la debida corrección, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, por lo que se debe reponer el presente juicio al estado de que el Tribunal de la primera instancia se pronuncie en un mismo auto sobre las apelaciones interpuestas por la parte actora y demandada y, como consecuencia de la reposición decretada, se anulan todas las actuaciones posteriores al auto referido del 08 de noviembre de 2013, inclusive, cursante al folio 417, ordenándose al Juez de la primera instancia que proceda, por auto expreso, a pronunciarse sobre la admisión de las apelaciones presentadas por ambas partes, dejándose constancia de la respectiva acumulación informática. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se exhorta al Tribunal de la Primera Instancia la apertura de una segunda pieza visto que la pieza 1 enviada a la alzada consta de 418, lo cual excede de la cantidad de 250 folios permitidos por el respectivo manual de normar y procedimientos, para la formación y organización de los expedientes de la jurisdicción laboral.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia se pronuncie, en un mismo auto, sobre la admisión de las apelaciones presentadas por la parte demandada de fecha 05 de noviembre de 2013, folio 407 y la parte accionante de fecha 07 de noviembre de 2013, folios 415 y 416, y dejándose constancia de la respectiva acumulación informática, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores al auto del 08 de noviembre de 2013, inclusive, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS MIGUEL LOZANO contra CERVECERÍA POLAR, partes identificadas a los autos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, ordinal 1°, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11 y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/20/112013
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