JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de Noviembre de 2013
Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001376
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: RAFAEL JESUS VARGAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.270.172.
APODERADOS JUDICIALES: FRANIA BASTARDO y MARCIAL VARGAS,, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.731 y 50.053, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION 2128, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2004 , bajo el N° 76 , Tomo 144-A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado MARCIAL VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2013, dictado por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio incoado por el ciudadano RAFAEL JESUS VARGAS contra CORPORACION 2128, C.A.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 31 de octubre de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se negaron admitir pruebas de exhibición de documentos que aportan elementos de demostración de los hechos controvertidos; respecto a los registros de días, horas de descanso y horario de trabajo; así como el cartel que señala cómo se distribuye el porcentaje de la propina y las nóminas de un período específico, bajo el argumento del Juez de la Primera Instancia que el promoverte no aportó copias de dichas documentales y no se suministró con exactitud los datos conocidos y contenido en dichas instrumentales, cuando se trata de documentales que por mandato legal debe llevar el patrono y deben permanecer en la sede de la empresa, conforme a los artículos 188 de la Ley Orgánica del Trabajo ahora 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores en concordancia con el articulo 78 del Reglamento de la Ley aun vigente; artículo 143 Ley Orgánica del Trabajo ahora 116 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y providencia administrativa 003 del 20-09-11 del Ministerio del Trabajo.

En este mismo sentido alega que, si se aportaron los datos conocidos por la parte del contenido, al señalarse en el escrito de promoción que el trabajador tenía libre el martes y se reproduce la jornada rotativa indicada en el escrito, que sobre el cartel se aportaron los datos al ser asignado al actor el porcentaje de 3,5 puntos; sobre las nominas se aportó identificación, cargo y dependencia, aduciendo que estas pruebas deben ser admitidas toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia patria los jueces no deben extremarse en los requisitos de admisibilidad de las pruebas, por lo que deben ser admitidas ya que aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en juicio como es el salario, la composición salarial y la jornada de trabajo.

Sobre la prueba de exhibición de examen y compulsa indica que la misma no fue admitida al considerar el Juez que existe una mixtura con otro medio de prueba como lo es la inspección, sin embargo alega que, que en esta oportunidad se trata de una prueba establecida en el ordenamiento jurídico en los artículos 42 y 34 Código de Comercio, que no se refiere a un simple traslado para dejar constancia de cosas como en el caso de una inspección judicial, pues se requiere que el juez debe efectuar un examen de los libros y asientos señalados de forma específica que indiquen los pagos hechos al actor, que si bien constituye una prueba propia del derecho mercantil, en este caso se justifica porque la demandada puede controlar la prueba, indicando que esta prueba aporta los pagos exactos que se hicieron al trabajador pues le hicieron firmar recibos por montos que jamás percibió.

En cuanto a la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo referente al permiso de laborar horas extras y el sellado del libro respectivo, así como la prueba de informes dirigida a la Alcaldía de Baruta sobre la declaración estimada de ingresos brutos, indica que se declaran inadmisibles al ser impertinentes, por lo que alega que esta prueba sí guarda relación con los hechos controvertidos pues se está en discusión el salario, su composición y la jornada de trabajo y de verificarse que la empresa no cumplió el requisito para laborar horas extras habría consecuencia del pago de las horas extras, al tiempo que manifiesta sobre la declaración estimada de ingresos brutos, que dicha prueba es pertinente pues en esta excluye como base imponible del tributo los ingresos percibidos a cuenta de tercero que en este caso se representa por el 10%, que debió haber sido distribuido entre los trabajadores correspondiéndole al trabajador que tenía asignado el 3,5 de esos ingresos y la demandada se aprovechó de la ventaja que tiene de excluir dichos ingresos por cuenta de terceros y quiere decir que sí cobra el 10%, por lo que es una prueba importante para la solución del caso para indagar más allá.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA


Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 20 de septiembre de 2013 por la cual apela del auto de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante el cual procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el actor, se lee del referido auto:

“En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en los apartes primero y tercero del numeral 1 y en el aparte primero del numeral 2, del Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, del Registro de Días y horas de Descanso y de horarios de trabajo, del cartel contentivo de la forma de distribuir entre los trabajadores el 10% y la propina y de las nóminas de pago correspondientes a los períodos que abarcan desde el diecinueve (19) de enero de 2010, hasta el catorce (14) de noviembre de 2012, específicamente relacionadas con los pagos efectuados al trabajador RAFAEL JESÚS VARGAS, se observa que la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio.
(…)
En cuanto a la Prueba de Presentación, Exhibición, Examen y Compulsa, promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado niega su admisión al observar que el medio probatorio se constituye en ilegal, por cuanto la parte promovente realiza una mixturización de la Prueba de Inspección Judicial con la Prueba de Exhibición de Documentos, pretendiendo una Exhibición y Auditoría conjunta de los libros Contables de la empresa, lo cual haría imposible a la contraparte controlar la prueba y constituiría en consecuencia, una violación del derecho a la defensa de la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Prueba de Informes promovida en los literales A) y C) del Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento.
(…)
Vale indicar que no resultan controvertidos en el presente procedimiento ni el permiso solicitado por la sociedad mercantil demandada para trabajar horas extraordinarias, ni el registro, ni el sellado del libro de horas extras, ni los ingresos brutos de la sociedad mercantil demandada, por lo que tales hechos al no constituirse en controvertidos su prueba es inútil y por tanto impertinente. En virtud de lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.”

Asimismo, aprecia esta Juzgadora que mediante escrito de promoción de pruebas consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, cursante a los folios 6 al 15 de las presentes actuaciones, la representación judicial de la parte actora, tal y como fue expuesto en la audiencia de apelación, promovió, entre otras, las pruebas de EXHIBICIÓN, la prueba denominada PRESENTACIÓN, EXHIBICIÓN, EXAMEN Y COMPULSA y la prueba de INFORMES, en los siguientes términos:

“ Exhibición de Días y horas de descanso y de horarios de trabajo: … los citados registros se encuentran en poder de la demandada, por cuanto de conformidad con los previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) que equivale al 167 de la L.O.T.T.T y 78 del Reglamento de la L.O.T, dichos documentos deben ser llevados por el empleador y más aún cuando se está en presencia de esta clase de empresas, y con diversas jornadas, turnos, horarios; siendo imposible para el trabajador obtener una copia de dichos Registros…
Registros de horas extras: … los citados registros se encuentran en poder de la demandada, por cuanto de conformidad con los previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras (sic) y Trabajadoras, dichos documentos deben ser llevados por el empleador y más aún cuando se está en presencia de esta clase de empresas. (…) siendo imposible para el trabajador obtener una copia de dichos Registros…
Cartel contentivo de la forma de distribuir entre los trabajadores el 10% y la propina:…los citados registros o carteles se hallan en poder de la demandada, por cuanto de conformidad con los previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos documentos deben ser llevados por el empleador y más aún cuando se está en presencia de esta clase de establecimientos, además de tener la obligación de informar por escrito a sus trabajadores. (…)
Nóminas de pago correspondientes a los períodos que abarcan desde el diecinueve (19) de enero de 2.010 hasta el 14 de noviembre de 2.012, específicamente relacionadas con los pagos efectuados al trabajador RAFAEL JESUS VARGAS … dichas documentales son de carácter obligatorio para cualquier empresa (…) en dichas documentales aparece identificado mi mandante, …
(...)
DE LA PRESENTACIÓN, EXHIBICIÓN, EXAMEN Y COMPULSA.
1.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el 42 del Código de Comercio, solicito al Tribunal se sirva trasladarse a la sede de la demandada, a los fines de que ésta EXHIBA al Tribunal y se le practique EXAMEN y COMPULSA sobre los asientos contables de los libros de ventas llevados por la empresa demandada que comprenden los períodos que abarcan desde el diecinueve (19) de enero de 2.010 hasta el 14 de noviembre de 2.012,…
(…)
INFORMES
A).- De conformidad con lo previsto en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido respetuosamente al Tribunal requiera a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas informe y remita copia a este Despacho de lo siguiente: 1).- Sobre el Permiso o permisos que la empresa CORPORACIÓN 2128, C. A…., haya solicitado desde el diecinueve (19) de enero de 2.010 hasta el 14 de noviembre de 2.012, para trabajar horas extraordinarias de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2).- Sobre la solicitud del Registro de y Sellado del Libro de Horas Extras de la empresa demandada… conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…
(…)
C).- De conformidad con lo previsto en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido respetuosamente al Tribunal requiera a la Alcaldía del Municipio Baruta, informe y remita copia a este Despacho de lo siguiente: 1).- Declaración estimada de Ingresos Brutos obtenidos por la demandada… y sus respaldos, correspondientes a los ejercicios económicos desde el diecinueve (19) de enero de 2.010 hasta el 14 de noviembre de 2.012. El objeto de la prueba, es demostrar los ingresos brutos de la demandada y determinar con las otras pruebas promovidas el salario y remuneraciones efectivas del actor, puesto que la demandada cancelaba a su libre arbitrio lo correspondiente por porcentaje sobre el consumo.”

Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75, 81 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, y en lo no previsto en ésta, se aplicarán por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o, en su defecto, en la forma que señale el juez del Trabajo.”.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.”
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante llegada la oportunidad de la promoción de las pruebas, solicitó la exhibición a la parte demandada del Registro de Días y horas de Descanso y de horarios de trabajo, así como del cartel contentivo de la forma de distribuir entre los trabajadores el 10% y la propina, y las nóminas de pago correspondientes a los períodos que abarcan desde el diecinueve (19) de enero de 2010, hasta el catorce (14) de noviembre de 2012, al tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

De acuerdo a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte que quiera servirse de un instrumento que en su criterio se encuentre en posesión de su contraparte, podrá pedir su exhibición, pero deberá cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del instrumento; y 2) en ambos caso, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halle o se ha hallado en poder de su adversario, con la única excepción de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador (recibos de pago salarios y demás beneficios), caso en el cual a criterio de esta Juzgadora bastará que el trabajador solicite la exhibición sin que sea necesario cumplir con los requisitos señalados anteriormente.

En este último caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1245 de fecha 12/06/2007, citada por el A-quo en su sentencia, dejó establecido lo siguiente:

“(…) Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

El cumplimiento de esos requisitos en la prueba de exhibición, deben ser verificados por el Juez antes de proceder a su admisión o no, pues con la única excepción contenida en la norma, solo si la prueba cumple con los extremos legales previamente invocados, es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes señalado, a saber: la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, correspondiendo al Juez, en la oportunidad de valorar esa prueba en la sentencia definitiva, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción a los efectos de su valor probatorio.

En el presente caso, el promoverte solita a través de la prueba de exhibición que la accionada exhiba el Registro de Días y horas de Descanso y de horarios de trabajo y las nóminas de pago correspondientes a los períodos que abarcan desde el diecinueve (19) de enero de 2010, hasta el catorce (14) de noviembre de 2012, con lo cual concluye esta Alzada que al constituir los instrumentos requeridos, documentos que por mandato legal deben estar en poder del patrono, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, o de suministrar datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado, pues no cabe dudas que tales documentos han sido elaborados por ella y es su obligación conservar, por lo que tiene la obligación la demandada en exhibir los mismos.

En este mismo orden, observa quien hoy suscribe la presente actuación judicial que con esta prueba, tal y como lo afirmó el representante legal de la parte recurrente, se propone traer datos específicos al proceso, son la mas sana y cercana demostración de la remuneración del trabajador, y ello es lo que está solicitando quien promueve la prueba, aunado a que versan sobre los hechos litigiosos que se están ventilando en el juicio de forma que pretende incorporar al juicio información que pudiera ser fundamental para dilucidar la controversia y que pudieran ser determinantes al momento de la sentencia definitiva, tanto para evidenciar el sustento de los alegatos planteados en la demanda como las defensas alegadas, por lo que se trata de una prueba a todas luces legal y legítima por estar consagrada así en nuestro ordenamiento jurídico, conducente para la demostración de los hechos y pertinente al proceso, en especial, la determinación del salario que corresponde al trabajador por la labor prestada, resultando procedente su admisión, salvo su apreciación valorativa en el pronunciamiento de merito, por lo que se declara con lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASI SE DECIDE.


En tal sentido, resulta procedente la admisión de la prueba de exhibición respecto al Registro de Días y horas de Descanso y de horarios de trabajo y las nóminas de pago correspondientes a los períodos que abarcan desde el diecinueve (19) de enero de 2010, hasta el catorce (14) de noviembre de 2012, modificándose el auto apelado sobre la negativa de admisión de estas pruebas. ASI SE DECIDE.

En el presente caso la parte actora solicita la exhibición del cartel contentivo de la forma de distribuir entre los trabajadores el 10% y la propina, al tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, para lo cual invoca el artículo 116 de la vigente LOTTT, anteriormente el artículo 143 LOT, sin embargo, advierte esta Alzada que la referida normativa se encuentra referida a los casos en que un trabajador devengue o alegue que devenga un salario por unidad de obra, pieza o a destajo, por tarea o a comisión, contrario al caso bajo análisis, donde queda evidenciado de los autos que la reclamación del accionante versa sobre el alegato de corresponderle un salario normal compuesto por el 10% y el derecho a percibir propina, por lo que para estos casos no existe la obligación alegada, resultando sin lugar la apelación del actor en este punto. ASI SE DECIDE.

Sobre la prueba denominada PRESENTACIÓN, EXHIBICIÓN, EXAMEN Y COMPULSA sobre los asientos contables de los libros de ventas llevados por la empresa demandada que comprenden los períodos que abarcan desde el diecinueve (19) de enero de 2.010 hasta el 14 de noviembre de 2.012,

El Código de Comercio en sus artículos 41 y 42 regula la materia concerniente al examen de los libros de los comerciantes. Se lee en dichas disposiciones:

Artículo 41
Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Artículo 42
En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Del análisis de las normas en comento, concluye esta Alzada que resulta ilegal acordar el examen general de los libros de contabilidad de un comerciante; a menos que dicho examen se haga de manera parcial, sobre materia predeterminada y en las condiciones establecidas en las normas transcritas en precedencia.

Como bien se puede deducir del escrito de promoción de la prueba y de los alegatos de la parte recurrente, la parte promovente de este medio de prueba realiza una mixturización de la Prueba de Inspección Judicial con la Prueba de Exhibición de Documentos y la prueba de experticia contable, por lo que coincide esta Alzada con los argumentos utilizados por el juez de la Primera Instancia para negar su admisión, por lo que aunado a que la realización de la misma comportaría un examen general de la contabilidad del empleador al pretender el promovente someter a disposición del experto toda la contabilidad para que este extraiga de los asientos correspondiente, los montos acreditados o asentados a nombre del actor y, o mejor dicho, si la demandada hizo pagos al actor por conceptos laborales no recibidos, convierte a este medio probatorio en impertinente y no idóneo para demostrar los hechos controvertidos, pudiendo el promoverse otro tipo de prueba, tales como documental, testimonial, declaración de parte promovida por el Juez, verdaderamente propia para lograr su cometido, lo que impone a esta Alzada declarar sin lugar la apelación del actor en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de informes con la finalidad de oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a fin que informe sobre el Permiso o permisos que la empresa demandada haya solicitado desde el diecinueve (19) de enero de 2.010 hasta el 14 de noviembre de 2.012, para trabajar horas extraordinarias y, solicitud del Registro del Libro de Horas Extras de la empresa demandada, así como informes a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA a fin que remita declaración estimada de Ingresos Brutos obtenidos por la demandada, todo a fin de determinar las remuneraciones efectivamente correspondientes al actor, se observa que con las mismas fueron promovidas de una forma por demás genérica sin determinar las horas efectivamente laboradas en exceso en el caso de la prueba dirigida al Órgano Administrativo del Trabajo, ni el porcentaje que mes a mes recibía la empresa por pago efectuado por terceros a cuenta del 10% por servicio, pues imposible pensar que la empresa va especificar mes a mes en dicha declaración los montos discriminados por dicho concepto que mes a mes pagaban los clientes por el referido servicio del 10%, para así determinar cual era el monto que correspondía al trabajador, por lo que por lo que tales hechos al no constituirse en controvertidos su prueba es inútil y por tanto impertinente como indicó el a quo, resultando sin lugar la apelación del actor en este punto. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la decisión apelada ordenándose al Tribunal de la Primera Instancia proceda a admitir las pruebas indicadas en la parte motiva del presente fallo, todo en el juicio incoado por el ciudadano RAFAEL JESUS VARGAS contra CORPORACION 2128, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ

YNL/07112013