REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-112.

PARTE ACCIONANTE: LABORATORIOS VARGAS, S.A., sociedad de comercio de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, anotado bajo el Nº. 90, Tomo 9-A, cuya última reforma consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de febrero de 1995, debidamente inscrita ante la referida Oficina de Registro en fecha 15 de marzo de 1995, anotado bajo el Nº 5, Tomo 96-A-sgdo.
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: VANESSA MANCINI Y ANGEL MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 145.287 y 117.160 respectivamente.
ACTO CONTRA EL CUAL SE ACCIONA: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en el ACTA DE EJECUCION DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS levantada en fecha 03 de octubre de 2012, por el ciudadano ELVIS GONZALEZ, funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, en la cual se ejecutó la orden de reenganche y pago de salarios caídos la favor de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA PINZON RINCON, y en contra de la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A. (ver folios 36 al 41)
TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA CONTRA LA CUAL SE ACCIONA: BEATRIZ ADRIANA PINZON RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 15.182.858; quien actuó debidamente asistida por los abogados LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, inscritos en el IPSA, bajo los números: 12.654 y 64.319 respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

Por auto de fecha tres (03) de abril de 2013, se dio por recibido el presente expediente, admitiéndose dentro del lapso legal para ello, la ACION DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo LABORATORIOS VARGAS, S.A, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en el ACTA DE EJECUCION DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS levantada en fecha 03 de octubre de 2012, por el ciudadano ELVIS GONZALEZ, funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur (folios 36 al 41), mediante el cual se ejecutó la orden de reenganche y pago de salarios caídos la favor de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA PINZON RINCON, ordenada mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2012, en contra de la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A. En ese sentido, se ordenó la notificación de los interesados en el presente juicio, y una vez cursante en autos, la constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL en el presente juicio, cuyo acto tuvo lugar el día veintinueve (29) de julio de 2013, tal como consta en acta levantada al efecto ese mismo día (ver folio 113 al 114). Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, las partes comparecientes (accionante, representante de la Procuraduría General de la República, Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa contra la cual se acciona y representante del Ministerio Público), expusieron en forma oral sus alegatos, consignando al efecto la representación de la Procuraduría General de la República, sus argumentos en forma escrita. En ese sentido, tanto la parte accionante, como el Tercero Beneficiario del Acto Administrativo contra el cual se acciona, consignaron sus respectivos escritos de pruebas, promoviendo cada una de ellas, las que consideraron pertinentes al respecto, cuyos medios probatorios fueron admitidos por este tribunal mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2013 (ver folio 170 y 171). En el acta levantada al efecto, se estableció que el procedimiento de allí en adelante se llevaría de conformidad a lo previsto en el artículo 84 y siguientes, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que los informes debían ser presentados por escritos. Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó establecido que el lapso de evacuación de pruebas vencía el día 27 de septiembre de 2013, todo ello en aplicación de lo pautado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de ello igualmente se dejó establecido que el lapso para la presentación de los informes en el presente juicio, comenzaba a transcurrir a partir de la mencionada fecha (exclusive) (ver folio 184).
Se observa que en el presente juicio, sólo presentaron escrito de informes conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación del Ministerio Público y la parte accionante (ver folios 191 al 206; y folio 208 al 222 respectivamente).

Ahora bien, siendo que en presente procedimiento, se han cumplido los lapsos procesales, y estando la causa en etapa de sentencia, procede este juzgador a emitir el correspondiente fallo, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD POR PARTE DE LA ACCIONANTE

Aduce el apoderado judicial de la accionante en su escrito de solicitud de nulidad, lo siguiente:

(Que) “1. En fecha 4 de septiembre de 2012 la ciudadana BEATRIZ PINZON presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, manifestando haber sido supuestamente despedida por VARGAS el 29 de agosto de 2012, pese a encontrarse protegida por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, así como apoyada en los artículos 94 y 425 de la LOTTT”.

(Que) “2. En fecha 5 de septiembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo dictó el Auto de Admisión mediante el cual admitía la solicitud y ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana BEATRIZ PINZON. En ese mismo auto, se comisiona a un funcionario a los fines que se traslade a VARGAS para que practique la notificación del procedimiento y de la orden de reenganche, “restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos y demás beneficios”.”.

(Que) “3. En fecha 3 de octubre de 2012, el Funcionario del Trabajo Elvis González, titular de la cédula de identidad Nº 13.406.248, se trasladó a la sede de VARGAS a materializar dicho reenganche y omitiendo toda consideración a los alegatos esgrimidos en dicha ocasión, dictó EL AUTO IMPUGNADO imponiendo a VARGAS “el reenganche” y pago de salarios caídos de la ciudadana BEATRIZ PINZÓN”.

(Que) “4. En esa misma oportunidad VARGAS acata “el reenganche” debido a la inminencia de sanción pero deja expresa constancia de su inconstitucionalidad tanto en el acta extendida al efecto como en la actuación presentada el 5 de octubre de 2012 con la finalidad de insistir en la improcedencia de una eventual sanción”.

Por otra parte, en cuanto a los fundamentos de derecho de la presente acción, el apoderado judicial de la parte accionante, señaló lo siguiente:

(Que) “…es importante indicar que anterior al procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo ocurrieron los siguientes hechos, los cuales no pudieron ser demostrados por VARGAS al no haberse abierto a pruebas el procedimiento administrativo tal como indicaremos mas adelante”.

(Que) “En fecha 1º de mayo de 2013 (sic) se llevó a cabo una sustitución de patronos entre LABORATORIOS VARGAS y la FUNDACION FRIDA MERCEDES VALENTINER, fundación registrada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de noviembre de 2011, quedando anotada bajo el No. 41, Folio 197, Tomo 56 del Protocolo de Transcripción llevado por el mencionado Registro, a través de la cual se transfirieron los trabajadores que prestaban servicios en el Centro de Educación Inicial de Laboratorios Vargas, el cual es un centro para la educación inicial de los hijos de los trabajadores de LABORATORIOS VARGAS”.

(Que) “La sustitución de patronos se llevó a cabo con ocasión a diversos requerimientos efectuados por la propia Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” y por el Ministerio de Educación, mediante los cuales señalaron a mi representada que el Centro de Educación Inicial desempeñaba una actividad educativa que debía ser asumida por una asociación o fundación con un objeto diferente al mercantil, debido a las incompatibilidades derivadas de las leyes que regulan los centros educativos con una sociedad comercial”.

(Que) “En tal sentido, en fecha 1º de mayo de 2012 se procedió a realizar la sustitución de patronos conforme a la Ley, mediante la cual la FUNDACION FRIDA MERCEDES VALENTINER pasaría a ser el nuevo patrono de los trabajadores que prestaban servicios en el Centro de Educación Inicial para los hijos de los trabajadores de LABORATORIOS VARGAS. Entre los trabajadores que fueron objeto de la sustitución de patronos se encontraba la ciudadana BEATRIZ PINZON”.

(…)
(Que) “Posteriormente, luego de haber operado la sustitución de patronos, la ciudadana BEATRIZ PINZON presentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, manifestando haber sido supuestamente despedida por VARGAS el 29 de agosto de 2012, pese a encontrarse protegida por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, (…). Cuando lo cierto es que para esa fecha la ciudadana BEATRIZ PINZON ya no prestaba servicios para mi representada, sino para la FUNDACION FRIDA MERCEDES VALENTINER, en virtud de la sustitución de patrono que se había realizado”.

(Que) “Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo sin permitir a mi representada indicar y probar tales argumentos procedió a dictar EL AUTO IMPUGNADO violando el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada e incurriendo en el vicio de falso supuesto,…”.

(…)

(Que) “…es el caso que la Inspectoría del Trabajo emitió EL ACTO IMPUGNADO en violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de VARGAS, al omitir el procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT pese a la negativa de relación de trabajo señalada por VARGAS, no permitiéndosele demostrar que había ocurrido una sustitución de patronos y que por tanto no correspondía ejecutar el reenganche a mi representada sino a la FUNDACION FRIDA MERCEDES VALENTINER”.

(…)

(Que) “Esta manera de actuar del Funcionario de la Inspectoría del Trabajo cercenó el derecho constitucional de VARGAS al debido proceso, pese a sus alegatos, pues equivocadamente se ejecutó un “reenganche” de una ciudadana que no prestaba servicios a VARGAS para el momento en que alegó haber sido despedida, violando flagrantemente el derecho a la defensa pues VARGAS no tuvo siquiera la oportunidad de presentar pruebas ni alegatos conectados con esta inexistencia de una relación de trabajo”.

(Que) “Adicionalmente, EL ACTO IMPUGNADO no solamente constata que el Funcionario del Trabajo ejecutó forzosamente a VARGAS un “reenganche” y pago de salarios caídos que resultaba de imposible ejecución para mi representada, sino que demuestra que pese a dar por admitido que había operado una sustitución de patronos, desatiende por completo los alegatos y defensas de VARGAS”.

(…)

(Que) “Como podemos observar, pese a la meridiana claridad de los alegatos de excepción de VARGAS, que consideraron en indicar la sustitución de patronos que se perfeccionó en el mes de mayo de 2012, en virtud de la cual no había relación de trabajo entre la ciudadana BEATRIZ PINZON y VARGAS para el momento del supuesto despido o desvinculación, el Funcionario no abrió el procedimiento a pruebas desobedeciendo al art. 425 de la LOTTT. Como vemos, VARGAS no tuvo mas remedio que acatar el reenganche con la sola finalidad de evitar las graves sanciones impuestas por la LOTTT, entre las que se incluye el arresto”.

(Que) “Como consecuencia de lo anterior, se privó a VARGAS de demostrar los alegatos que adujo al momento de la ejecución del reenganche y se le impuso una orden de reenganche de una ciudadana que no era su trabajadora, a la cual nunca despidió y lo que es peor, en un cargo que ella misma elegiría de acuerdo con las instrucciones del propio Funcionario, puesto que en VARGAS no existe el cargo de “MAESTRA…”,

(Que) “…en el presente caso, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de VARGAS al no acatar el artículo 425 de la LOTTT y desobedecer los términos del auto de admisión que expresamente le imponían respetar el derecho a defensa y debido proceso de VARGAS frente a estos nuevos alegatos. No bastaba con resumir los alegatos y defensas de las partes para “garantizar” el derecho constitucional a la defensa, como equivocadamente entiende EL ACTO IMPUGNADO al omitir la apertura a pruebas en este procedimiento”.

Por otra parte el apoderado judicial de la empresa accionante, alegó en su escrito libelar, que el acto que se impugna mediante la presente acción, a parte de ser violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso, también adolece del vicio de falso supuesto (de hecho y de derecho), lo cual afecta y trae consigo su nulidad absoluta. En ese sentido, señala lo siguiente:

En cuanto al falso supuesto de hecho, señala el accionante, que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta al haber sido dictado sobre la base de unos supuestos que fueron erróneamente apreciados por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, (cuyos hechos ya fueron narrados ut supra, los cuales se dan aquí por reproducidos).
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, señala el accionante que el presente caso, se identifica claramente que el acto impugnado incurrió en falsos supuestos de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en las disposiciones legales aplicables. En ese sentido indica:

(Que) “Fundamentalmente, la Inspectoría del Trabajo incurre en: a) falta de aplicación del artículo 69 de la LOTTT que establece los derechos de los trabajadores en caso de sustitución de patronos; b) desatiende lo establecido en el encabezado del artículo 425 de la LOTTT y no aplica lo estatuido en el numeral 7 de ese mismo artículo 425 de la LOTTT”.

En consecuencia, el accionante solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa contra la cual se acciona.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial del accionante de manera resumida, señaló en forma oral los argumentos expuestos en su escrito libelar, indicando que el acto impugnado mediante la presente acción, se encuentra viciado de nulidad, en primer lugar por haberse violado el derecho a la defensa de su representada y el debido proceso, al no permitírsele demostrar los alegatos que adujo al momento de la ejecución del reenganche de una ciudadana que según su decir, no era su trabajadora, a la cual nunca despidió. Es por ello que la representación judicial del accionante, considera que en el presente caso, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al no acatar el órgano administrativo, el contenido del artículo 425 de la LOTTT, y desobedecer los términos del auto de admisión que expresamente le imponían respetar el derecho a defensa y debido proceso de su representada frente a los alegatos expuestos al momento de la ejecución del acto impugnado, pues señaló el referido apoderado, que no era suficiente con resumir los alegatos y defensas de las partes para “garantizar” el derecho constitucional a la defensa, como equivocadamente se hizo a través del ACTO IMPUGNADO, al omitir la apertura a pruebas en el procedimiento.

Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante, señaló en la audiencia de juicio, que el acto impugnado también adolece del vicio de falso supuesto (de hecho y de derecho), lo cual afecta y trae consigo su nulidad absoluta.



ALEGATOS HECHOS POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, expuso sus argumentos de manera oral, los cuales igualmente consignó por escrito (ver folios 146 al 151). Al respecto señaló la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(Que) “En relación con el primera alegato formulado por la recurrente donde señala que la (sic) acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad, debido a que la Inspectoría cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso de Laboratorios Vargas, S.A., esta representación lo niega, rechaza y contradice en su totalidad”.

(Que) “En este sentido, vale precisar que en virtud del criterio sostenido por por (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso se configura cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias y del caso de autos se desprende que en ningún momento se le violó tal derecho a Laboratorios Vargas, S.A., debido a que fue notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Beatríz Pinzón en fecha 3 de octubre de 2012, lo cual denota que conocía el procedimiento a seguir en defensa de su derecho”.

Por otra parte, en relación al alegato esgrimido por la accionante, respecto a que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en un falso supuesto de hecho y de derecho, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:

(Que) “De acuerdo a lo expuesto, es necesario señalar que la sustitución de patronos que ocurrió entre la recurrente y la aludida Fundación se llevó a cabo el día 1º de mayo de 2012, mientras que la notificación se realizó ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 15 de mayo de 2012, es decir, catorce (14) días después de que los trabajadores fueron trasladados a la Fundación Frida Mercedes Valentiner, y no con suficiente antelación de acuerdo con el contenido en los artículos 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 37 de su Reglamento”.

(Que) “De los razonamientos relatados, se puede apreciar que el Funcionario del Trabajo constató que no existió sustitución del patrono, por tanto dicho acto no se encuentra viciado de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, toda vez que el Inspector del Trabajo partió de los hechos que concurrieron”.

(Que) “…se desprende que el Funcionario del Trabajo actuó conforme al numeral 4º (sic) del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero el representante patronal no logró desvirtuar su decisión en lo alegado y probado en cuanto a la sustitución patronal efectuada entra (sic) Laboratorios Vargas, S.A., y la Fundación Frida Mercedes Valentiner, por lo que procedió a restituir la situación jurídica infringida y materializar el reenganche de la ciudadana Beatriz Pinzón a su puesto de trabajo, en consecuencia, solicito que esta denuncia sea declarada improcedente y desestimada en su totalidad”.

ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

En la audiencia de juicio, la ciudadana BEATRIZ PINZON, en su condición de tercero beneficiario de la providencia administrativa contra la cual se acciona, debidamente asistida por los abogados LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, inscritos en el IPSA bajo los números: 12.654 y 64.319; en términos generales, señaló que jamás fue notificada de la supuesta sustitución de patronos invocada por la parte accionante; asimismo alegó como defensa la caducidad de la acción, y en virtud de ello, solicita que la presente acción de nulidad, sea declarada inadmisible.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

Durante la audiencia de juicio, el representante del Ministerio Público, una vez que se le otorgó la oportunidad para que emitiera su opinión, manifestó que lo haría por escrito, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Durante la audiencia de juicio, sólo la parte accionante y el tercero beneficiario de la providencia administrativa contra la cual se acciona, promovieron pruebas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual procedieron a consignar sendos escritos de pruebas constantes en trece (13) folios útiles y dieciocho (18) anexos (accionante); y dos (2) folios útiles y diez (10) anexos respectivamente (tercero beneficiario) (ver folios 115 al 145; y 153 al 164). La parte accionante consignó conjuntamente con el escrito libelar, además del acta del acta de ejecución del reenganche levantada al efecto por el funcionario ejecutor del trabajo en fecha 03 de octubre de 2012, documentales referidas a la sustitución de patrono alegada en sede administrativa (ver folios 36 al 80), cuyas documentales las hizo valer durante la audiencia de juicio. Por su parte, el tercero beneficiario del acto administrativo contra el cual se acciona, durante la audiencia de juicio promovió documentales marcadas “A”; “B” y “C”, cursantes a los folios 155 al 164, consistentes en acta de ejecución de reenganche de fecha 03 de octubre de 2012, copia fotostática del Acta Constitutiva de la Fundación Frida Mercedes Valentiner y constancia de Registro Delegado de Prevención de la ciudadana Beatriz Pinzón. La Procuraduría general de la República, no promovió pruebas en el presente procedimiento.

DE LOS INFORMES

En la audiencia de juicio oral, por solicitud de las partes comparecientes, se estableció que los informes a los cuales hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debían ser consignados por escrito. A tales efectos se observa, que dentro del lapso legal para ello (28 de septiembre de 2013 inclusive hasta el día 04 de octubre de 2013 inclusive), solo la parte accionante y la representación fiscal, hicieron uso de tal derecho, consignando sendos escritos cursantes a los folios 208 al 222; y 191 al 206 respectivamente.

INFORMES DEL ACCIONANTE

En lo que respecta a los informes presentados por la accionante a través de su apoderado judicial, en síntesis generales señaló lo siguiente:
En primer lugar señala la accionante en su escrito de informes, que el alegato hecho por el tercero beneficiario de la providencia administrativa contra la cual se acciona, respecto a la caducidad de la presente acción, el mismo debe ser declarado improcedente, dado que la acción fue interpuesta dentro del lapso legal para ello conforme a lo previsto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la misma manera la representación judicial de la accionante en su escrito de informes, ratifica lo ya expuesto en su escrito libelar, así como lo invocado en la audiencia de juicio, como es el hecho de considerar que el acto impugnado, fue dictado en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al impedirse a su representada la posibilidad de demostrar y probar que había ocurrido una sustitución de patronos por imposición de la Inspectoría del Trabajo y del Ministerio de Educación, y que la ciudadana Beatriz Pinzón era trabajadora de la Fundación FRIDA MERCEDES VALENTINER y que por tanto no correspondía ejecutar el reenganche a su representada. En ese sentido señala, que la Inspectoría del Trabajo, dictó el acto impugnado a través de la presente acción, omitiendo el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su numeral 7, es decir, que pese a la negativa de existencia de una relación de trabajo por parte de LABORATORIOS VARGAS, S.A., y pese a habérsele presentado al funcionario del trabajo, las pruebas de la sustitución de patronos alegada al momento de la ejecución del acto, en lugar en lugar de obligarse a su representada a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el funcionario encargado de ejecutar el mismo, debió verificar la existencia de la relación laboral mediante la apertura del procedimiento a pruebas, lo cual no ocurrió, motivo por el cual considera, que su representada no pudo demostrar a la Inspectoría del Trabajo, las razones y los motivos por las cuales no procedía el reenganche.
Asimismo ratificó en su escrito de informes, lo referido al vicio de falso supuesto que afecta de nulidad al acto impugnado, señalando que dicho acto, se encuentra viciado de nulidad, por adolecer tanto del vicio de falso supuesto de de hecho, como de derecho.
En ese sentido, la representación judicial del accionante, solicita que el acto que se impugna mediante la presente acción, debe ser declarado por este tribunal nulo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita que los argumentos expuestos por la representación del Ministerio Público, sean desechados por este tribunal, en lo que respecta al carácter de mero trámite del acto impugnado.

INFORMES DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación del Ministerio Público en la oportunidad legal para ello, presentó escrito de informes constante de 16 folios útiles (ver folios 191 al 206), señalando en forma general que la acción interpuesta, debe ser declara Sin Lugar, al considerar que el acto impugnado es de mero trámite, el cual no impide la continuación del procedimiento administrativo, no causa indefensión a la entidad de trabajo y no decide indirectamente el fondo del asunto.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO Nº 1:

Dado el alegato hecho por la representación fiscal, sobre la naturaleza jurídica del acto mediante el cual se impugna a través de la presente acción, corresponde a este juzgador resolver como punto previo, sí el acto impugnado es o no, de mero trámite, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Circunscritos al caso de marras, este tribunal observa que el acto impugnado se encuentra contenido en el Acta de Ejecución de reenganche levantada al efecto por el funcionario del trabajo Elvis González, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.248, en fecha 03 de octubre de 2012, en cuya acta se dejó establecido por el referido funcionario su traslado a la sede de la entidad de trabajo LABORATORIOS VARGAS, S.A., a los fines de materializar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, mediante auto de admisión de fecha 05 de septiembre de 2012, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana BEATRIZ PINZON, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.182.858. En efecto, cursa a los autos (ver folios 36 al 41), la correspondiente acta levantada por el precitado funcionario del trabajo en fecha 03 de octubre de 2012. A dicha documental se le otorga valor probatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, cuya normativa se aplica de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la documental en referencia, se evidencia la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos por parte del funcionario ejecutor actuante de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Caracas sede Sur, a favor de la ciudadana BEATRIZ PINZON, observándose igualmente que en dicha acta se dejó constancia de los alegatos expuestos por la entidad de trabajo LABORATORIS VARGAS, S.A., respecto a una supuesta sustitución de patronos acaecida en fecha 1º de mayo de 2012 entre la referida entidad de trabajo y la Fundación FRIDA MERCEDES VALENTINER, a través de la cual se transfirieron los trabajadores que prestaban servicios en el Centro de Educación Inicial de Laboratorios Vargas a dicha fundación.

Al respecto, es oportuno acotar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:


“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.


En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.”. (subrayado de este tribunal).

Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.


Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (cursivas de este tribunal)

Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa, como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, señaló sobre el particular lo siguiente:

“(…) los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)”.


Ahora bien, en el caso de marras y en atención a los argumentos antes expuestos, es preciso señalar que el acto administrativo contra el cual se acciona, contenido en el acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos levantada al efecto por el funcionario ejecutor del órgano administrativo del trabajo en fecha 03 de octubre de 2012, constituye una manifestación de voluntad definitiva por parte de la administración pública a través de uno de sus entes desconcentrados (Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz) que afecta la esfera jurídica de una de las partes en el presente juicio (accionante), y por consiguiente un acto administrativo impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como jurisdiccional. ASI SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO Nº 2:

Por otra parte, vista la defensa opuesta por el tercero beneficiario del acto administrativo contra el cual se acciona, durante la audiencia de juicio, referida a la caducidad de la acción propuesta, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 32, lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)”. (cursivas y resaltados de este tribunal).

En el mismo orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.651, de fecha 13 de diciembre de 2010, respecto a la caducidad, afirmó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.

Del anterior criterio puede inferirse, que la caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía, de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla, es decir, una acción que ha caducado, es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso se observa, que el acto administrativo contra el cual se acciona, fue notificado a la parte accionante el mismo día en el cual se ejecutó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Beatriz Pinzón por parte del funcionario ejecutor de la orden contenida en el auto de admisión de fecha 05 de septiembre de 2012, es decir, el 03 de octubre de 2012, lo cual indica que a partir de esta fecha, comenzó a transcurrir el lapso de los ciento ochenta (180) días continuos a los cuales hace referencia el referido artículo 32, y siendo que la presente acción se interpuso el día veintiséis (26) de febrero de 2013, se concluye que la misma fue interpuesta dentro del lapso legal para ello, toda vez que desde el día 03 de octubre de 2012 (fecha de notificación del interesado) exclusive, hasta la fecha de interposición de la presente acción (26-02-13), transcurrieron exactamente 146 días continuos, razón por la cual se declara SIN LUGAR la defensa de caducidad de la acción alegada por el tercero beneficiario del acto administrativo contra el cual se acciona en el presente juicio. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, resuelto los dos puntos previos anteriores, procede este juzgador a entrar a conocer los vicios denunciados por la accionante, para lo cual primeramente señala lo siguiente en cuanto al vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
Al respecto es preciso señalar, que el debido proceso es impretermitiblemente el piso fáctico y jurídico sobre el cual deben articularse todas las actuaciones del Poder Público de un Estado Constitucional de Derecho y de Justicia, por lo que una nación donde no se tenga acceso irrestricto continuo y pacífico a la justicia, así como a los órganos que la imparten, no resiste entonces el análisis democrático de un Estado que se precie de serlo.
Por otra parte, en sentido filosófico y definitivamente constitucional, la garantía del debido Proceso que involucra inexorablemente el derecho a la defensa, comporta sin duda alguna, el núcleo duro de un Estado constitucional de derecho y de justicia, cuyo aparato estatal ya ha reconocido tales garantías como auténticos Derechos Humanos. Es por ello, que el contenido del artículo 49 constitucional venezolano, no es mas que el reconocimiento que el Estado hace, de un orden superior, incluso anterior al mismo, y el cual debe ser protegido a toda costa como base fundamental del resto del ordenamiento jurídico, todo lo cual conocemos como Orden Publico.
En ese sentido, y en virtud de tales afirmaciones, surge la necesidad del constituyente patrio, de ordenar tales garantías y derechos superiores a través de un método de ejercicio practico o procedimental al que llamamos “proceso” per-se, el cual, reconocida la superioridad de su implementación en todo el trafico jurídico, lo hacen necesario, impostergable e insuperable en toda actuación del Poder Publico Nacional en cualquiera de sus ramas y niveles. ASI SE ESTABLECE.
Entonces, tal cúpula del ordenamiento jurídico, tanto en lo procedimental, como en lo sustantivo, se construye mediante unos auxilios que emanan del mismo orden público como garantías y derechos que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, y que le aseguran a lo largo del mismo, una correcta administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, produciendo sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el referido fallo, la Sala Político Administrativa, expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando:

"los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".

Así mismo, de manera pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ha establecido que la Administración Publica lesiona el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo se les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley.

Por otra parte, se viola el derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo y precisamente en este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3.435 de fecha 08 de diciembre de 2003, donde se expresó lo siguiente:

“(…) En cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la administración, debe indicarse que el artículo 49 del texto constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que “nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que en la constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la administración publica deberán ajustarse a la ley nacional de procedimientos administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento jurídico comprende: El derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas; debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta última los recursos autorizados por la ley y su reglamentación…” (Subrayado nuestro).

Asimismo, la referida Sala Constitucional, en sentencia N° 05 de fecha 24 de Enero de 2011, señaló lo siguiente:

“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Resaltado y subrayado nuestro.

De lo anteriormente se evidencia claramente que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se presenta cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso. Igualmente, se viola este derecho cuando, aun permitiendo el acceso a los particulares a los órganos decisorio, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales que, en definitiva, causan una situación análoga a la negación del acceso a los órganos en cuestión. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido debemos, sin más dilación, adentrarnos al análisis de aquellos alegatos hechos por LABORATORIOS VARGAS, S.A., durante el acto de ejecución de reenganche a favor de la ciudadana BEATRIZ PINZON en fecha 03 de octubre de 2012, los cuales fueron asentados en el acta levantada al efecto por el funcionario ejecutor en esa misma fecha (ver folios 36 al 41), de donde puede evidenciarse la invocación por parte de la entidad de trabajo Laboratorios Vargas, S.A., de una sustitución de patrono presuntamente acaecida en fecha 1º de mayo de 2012 entre la referida entidad de trabajo y la FUNDACION FRIDA MERCEDES VALENTINER, y en virtud de ello, negó la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Beatriz Pinzón y Laboratorios Vargas, S.A., bajo el argumento de que para esa fecha, la referida ciudadana ya no prestaba servicios personales para dicha empresa, producto de la sustitución de patronos invocada. En ese sentido, se puede observar que ante tales alegatos, el funcionario ejecutor omitió la consideración de los mismos, al limitarse solamente a dejar constancia de ello, y procedió a llevar a cabo la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos ordenado mediante auto dictado en fecha 05 de septiembre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díez, sede Sur Caracas, emitiendo el acto impugnado mediante la presente acción, en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso de Laboratorios Vargas, S.A., al omitir el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su numeral 7, no permitiéndosele a la referida empresa demostrar sus alegatos en la articulación probatoria que debió aperturarse conforme a la referida disposición legal.
Ahora bien, es preciso señalar que la referida disposición legal, en su numeral 2, le impone la obligación al ente administrativo del trabajo una vez presentada la denuncia por parte del trabajador, de examinar la misma y admitirla si cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1 de dicha disposición legal, y en el caso de quedar demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y exista la presunción de la relación de trabajo alegada, quien deberá ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual hizo el órgano administrativo mediante el auto dictado en fecha 05 de septiembre de 2012; no obstante se destaca, que el numeral 7 del citado artículo 425, establece la posibilidad de que esa presunción de laboralidad a la cual hace referencia el numeral 2 antes referido, pueda ser desvirtuada por la parte contraria, si en el acto de la ejecución del reenganche, la entidad de trabajo contra la cual se pretende ejecutar dicho reenganche, niega la existencia de la relación de trabajo, lo cual tendría lugar en la articulación probatoria que debe aperturarse conforme al precitado artículo 425 en su numeral 7.
En ese sentido, se observa que en fecha 03 de octubre de 2012, el funcionario encargado de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado mediante el auto de fecha 05 de septiembre de 2012, se trasladó a la sede de Laboratorios Vargas, S.A., a los efectos de materializar dicho reenganche, pero es el caso que en dicho acto, la referida empresa realizó una serie de alegatos que a criterio de este juzgador, no sólo debieron ser reflejados en el acta levantada al efecto por el funcionario ejecutor, sino que debieron ser motivos para que se aperturara la articulación probatoria a la cual hace referencia el numeral 7 del precitado artículo 425, y se suspendiera la ejecución de la orden de reenganche contenida en el auto de fecha 05 de septiembre de 2012, lo cual no ocurrió, sino que por el contrario se procedió a llevar a cabo dicho reenganche, no permitiéndosele a la referida empresa promover los medios probatorios tendientes a demostrar sus afirmaciones, como lo son la inexistencia de la relación de trabajo para el momento de la ejecución del reenganche producto de la invocada sustitución de patronos, constituyendo ello una franca violación al derecho a la defensa de Laboratorios Vargas y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de nuestro Texto Constitucional. ASI SE ESTABLECE.
Sucede pues, que de acuerdo al principio de exhaustividad y congruencia, así como en aplicación del derecho a la defensa, el órgano administrativo del trabajo durante la ejecución del reenganche de la ciudadana BEATRIZ PINZON, estaba en la obligación conforme a lo previsto en el artículo 425, numera 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de suspender la misma y abrir una articulación probatoria a los fines de que la empresa Laboratorios Vargas, S.A., tuviera la oportunidad de demostrar su afirmación con respecto al alegato de inexistencia de la relación de trabajo como consecuencia de la sustitución de patrono invocada, y no como lo hizo de continuar dicha ejecución, sobretodo cuando quien tenia la carga de probar no tuvo la oportunidad de hacerlo, y una vez verificada y analizadas las pruebas promovidas por la citada empresa, entonces allí tomar la decisión de acuerdo a los hechos planteados y el cúmulo de pruebas aportadas, razón por la cual queda claro que la actuación del órgano administrativo en no abrir la articulación probatoria a la cual hace referencia el tantas veces mencionado artículo 425, numeral 7 de la LOTTT, es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa Laboratorios Vargas, S.A. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se concluye que el acto administrativo contenido en el Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos levantada al efecto por el funcionario ejecutor de la Inspectoría del Trabajo “pedro Ortega Díaz”, sede Sur Caracas, en fecha 03 de octubre de 2012, nació inviable por invalido, y en consecuencia nulo de toda nulidad al haber traspasado el limite de la Supremacía Constitucional que comporta el ordenamiento jurídico vigente, y en virtud de ello, debe este juzgador declararlo NULO e inexistente. ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, este juzgador considera inoficioso el pronunciamiento sobre las demás denuncias, y en ejercicio legítimo de sus facultades y obligaciones de control de los Actos Administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia Nº 955 del 23 de Septiembre de 2010, debe declarar CON LUGAR la presente acción, al adolecer el acto impugnado de vicios graves de inconstitucionalidad por violación al Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo LABORATORIOS VARGAS, S.A, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en el ACTA DE EJECUCION DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS levantada en fecha 03 de octubre de 2012, por el ciudadano ELVIS GONZALEZ, funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, mediante el cual se ejecutó la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA PINZON RINCON, ordenada mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2012, en contra de la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A; y en virtud de ello, SE DECLARA la nulidad del referido acto administrativo, por estar viciado de ilegalidad.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente las resultas de la notificación practicada al referido órgano, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la citada disposición legal, y una vez vencidos éstos, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por aplicación supletoria del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MENDEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,