REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-001718.-

PARTE ACTORA: JESUS ORLANDO GOMEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 12.410.553.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: JHON FREDDY ORTIZ RESTREPO, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 187.308.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORAS SOCIALISTAS AMATINA Y solidariamente a los ciudadanos: FRANKLIN MOGOLLON MEDINA, titular de la cédula de identidad N°. 12.112.203; DOUGLAS ANTONIO PARISCA, titular de la cédula de identidad N°. 6.263.886; ANA INOJOSA ZERPA, titular de la cédula de identidad N°. 5.223.363; GIOVANNI ANTONIO VALLENILLA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 6.231.130; ARGENIS SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 6.940.978; MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°. 25.917.324; ANAIDA QUINTANA, titular de la cédula de identidad N°. 14.454.022; JUAN EVANGELISTA ESCOBAR APONTE, titular de la cédula de identidad N°. 12.833.700; SANYER GUERRERO SIDRA, titular de la cédula de identidad N°. 13.820.978; VILMA ELOINA ALEMAN MINCEL, titular de la cédula de identidad N°. 8.231.226; RENY JAVIER PARUTA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N°. 16.263.831, Organización de base del Poder Popular, constituida en forma de asociación civil sin fines de lucro, inscrita en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 43, folio 167, Tomo 6, de fecha 16 de febrero de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE ANTONIO CABRITA, CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, LUIS ENRIQUE MARQUINA, EUGENIO ROMERO Y PEDRO LANDAETA, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números: 45.671, 135.628, 144.434, 154.702 y 195.527, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (APLICACIÓN DE CLAUSULA DE CONVENCION COLECTIVA).

I

En fecha 02 de octubre de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Asi mismo mediante auto de fecha 09 de octubre de 2013 se dictaron sendos autos admitiendo las pruebas promovidas por las partes y a su vez se fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral, para el día 20 de noviembre de 2013. Llegada esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, y una vez concluido el debate probatorio, las partes expusieron sus conclusiones así mismo transcurrido el lapso de Ley, quien preside este Despacho procedió a dictar el respectivo dispositivo del fallo previa las consideraciones del caso, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JESUS ORLANDO GOMEZ RONDON contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORAS SOCIALISTA AMATINA y OTROS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:




ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: JESUS ORLANDO GOMEZ

En el presente procedimiento se observa que el ciudadano JESUS ORLANDO GOMEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 12.410.553, en fecha 14 de mayo de 2013, debidamente representado por su apoderado Judicial abogado JHON FREDDY ORTIZ RESTREPO acudió ante esta Circunscripción Judicial Laboral a los fines de interponer demanda contra la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORAS, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, con la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2011-2012-2013, no obstante alega la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios por cuenta ajena y bajo dependencia para la empresa demandada desde el 24 de septiembre de 2013 desempeñando el cargo de Ayudante de Carpintería 2, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes a en el horario de 7:15am a 12:00am y de 1:00pm a 4:45pm, devengando un salario mensual de acuerdo al contrato de trabajo de Bs. 6.000,00 y adicionalmente a esta remuneración recibiría Bs. 6.000,00 según lo contemplado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo. Alega igualmente tal representación que su representado a pesar de haber sido contratado para una obra determinada, el mismo fue despedido injustificadamente en fecha 10 de abril de 2013 y sin haberse cumplido la fecha fijada para la culminación del referido contrato. Que luego de tal acción por parte del a empresa le fue negada la entrada a esta, que la Organización no le ha cancelado el total de las Prestaciones Sociales a su representado sino solamente la cantidad de Bs. 11.610,69 que según a decir de la empresa es lo que le correspondía por dicho concepto, en tal sentido y en vista de tal situación es por lo que procede a demandar como en su defecto demanda a la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORAS SOCIALISTAS para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar los concepto y cantidades que a continuación se detallan:
CONCEPTOS MONTOS
PRESTACIONES SOCIALES 11.000,00
INDEMNIZACION POR RESCISION DEL CONTRATO 54.000,00
UTILIDADES PERIODO 24-09-2012 AL 10-04-2013 10.000,00
VACACIONA VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL PERIODO 24-09-2012 AL 10-04-2013
7.400,00
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PERIODO 24-09-2012 AL 10-04-2013 1.200,00
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR PERIODO 24-09-2012 AL 10-04-2013
11.000,00
SEGÚN CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO ENTRE PATRONO Y TRABAJADOR
6.000,00
TOTAL 100.600,00

Finalmente reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria generados por las señaladas cantidades así como los costos y costas del juicio.

ALEGATOS DE LA ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORAS SOCIALISTAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señala en su escrito de contestación como punto previo que el trabajador pretende vulnerar la buena fe del tribunal cuando señalo en su libelo estar demandando solidariamente a algunos de los miembros asociados de la organización ciudadanos: FRANKLIN MOGOLLON MEDINA, titular de la cédula de identidad N°. 12.112.203; DOUGLAS ANTONIO PARISCA, titular de la cédula de identidad N°. 6.263.886; ANA INOJOSA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº. 5.223.363; GIOVANNI ANTONIO VALLENILLA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 6.231.130; ARGENIS SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 6.940.978; MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°. 25.917.324; ANAIDA QUINTANA, titular de la cédula de identidad N°. 14.454.022; JUAN EVANGELISTA ESCOBAR APONTE, titular de la cédula de identidad N°. 12.833.700; SANYER GUERRERO SIDRA, titular de la cédula de identidad N°. 13.820.978; VILMA ELOINA ALEMAN MINCEL, titular de la cédula de identidad N°. 8.231.226; RENY JAVIER PARUTA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N°. 16.263.831; y de la demanda como tal contra la referida organización solicito que se efectuara en la persona de todos sus socios, en consecuencia de ello tal representación requiere a este Tribunal que deje establecido que la Asociación Civil NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORAS SOCIALISTAS AMATINA, representa a las 144 familias que conforman en su totalidad la organización y por ende es la responsable de cualquier obligación contractual como lo establecen sus estatutos. En este mismo orden de ideas niega, rechaza y contradice que la obra terminara el 10 de enero de 2014, y que el salario mensual al inicio de la relación de trabajo fuese de BS. 6.000,00. Niega rechaza y contradice que su representada adeude monto alguno por prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, rescisión de contrato, cláusula Cuarta de acuerdo a la convención colectiva de la Industria de la Construcción en vista de que su representada no es una empresa mercantilista, ni mucho menos Constructora, sino señala ser una asociación civil sin fines de lucro, la cual fue creada con el objeto de materializar un proyecto habitacional de carácter social y auto gestionable, en este sentido señala que tales conceptos fueron cancelados en la liquidación. En cuanto a la Indemnización por Despido, acepta la responsabilidad de la omisión de no haberla calculado en la liquidación.
Finalmente la parte demandada, negó en forma pormenorizada, cada uno de los hechos invocados por el actor, dando cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:
La controversia en el presente procedimiento, se circunscribe en determinar si le es aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2011-2012-2013, y por ende determinar la procedencia o no de las Indemnizaciones solicitadas por la parte actora con relación a los diferentes conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.
A continuación pasa este juzgador a valorar el material probatorio promovido por las partes, para lo cual OBSERVA:
PRUEBAS PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
En relación a las documentales promovidas por la parte actora cursantes a los folios 118 al 121 correspondientes al contrato de trabajo, dicha documental fue desconocida por la parte demandada tanto en su contenido como en la firma, bajo el argumento de que la misma no emana de su representada, al respecto este sentenciador pese de que la parte desconocido dicho documento pudo corroborar que entre las documentales promovidas por tal representación se encuentra la misma en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

En relación a las documentales promovidas por la parte actora cursantes a los folios 148 al 151 correspondientes a publicaciones periódicas bajadas de INTERNET con relación a los recursos que maneja la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORAS SOCIALISTA AMATINA, al respecto este sentenciador desecha tales documentales por cuanto no aportan elementos que contribuyan a la resolución de la controversia surgida en la presente causa. Así se Establece

En relación a las documentales promovidas por la parte actora cursantes a los folios 122 al 128 correspondientes a Constancia de despido, Constancia de Liquidación de Prestaciones sociales, copia de Cheque a nombre del demandante, y recibos de pago, al respecto se evidencia de tales documentales los datos del demandante el tiempo que duro la relación de trabajo el cargo desempeñado por el mismo, la liquidación que el fuere efectuada por el tiempo que duro la elación laboral, así mismo señala la remuneración semanal, al respecto este sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

En relación a las documentales promovidas por la parte actora cursantes a los folios 129 al 147 correspondientes a copia del Acta Constitutiva de la Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Habitat Nueva Comunidad de Luchadores y Luchadoras Socialistas Amatina, al respecto este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

INFORMES
Respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora dirigida al BANCO DEL TESORO, sede principal Caracas. Al respecto la parte promoverte en la audiencia de juicio desistió de la misma en vista de que las resultas de dicha prueba no constan a los autos., motivo por el cual quien aquí decide no tiene materia que analizar. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en la que requirió de la empresa exhibiera Original de 1.- El contrato de Trabajo Original. 2.- Original de la Carta de Despido. 3.- Original de la hoja de liquidación de Prestaciones Sociales. Al respecto la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio manifestó que las mismas habían sido consignadas anexos a su escrito de pruebas, en tal sentido se tienen como exhibidas y por ende queda reconocido el contenido de todos y cada uno de estos documentales consignados por la parte demandada. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
Promovidas por la parte demandada cursantes a los folios 154 al 164 de la pieza principal correspondientes a copia simple de la liquidación de prestaciones sociales y boucher de pago de las prestaciones sociales, copia simple del convenio de financiamiento con las organizaciones de base del poder popular firmado entre el Consejo Federal de Gobierno y la empresa NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORAS SOCIALISTA AMATINA, copia simple de contrato de trabajo, al respecto este sentenciador ratifica el valor probatorio de tales documentales conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

TESTIGOS
Promovió las testimoniales de los ciudadanos de los ciudadanos LIGIA MARIA MACHADO DIAZ, IRAIDA MOROCOIMA NICOLASA VELASQUEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, al respecto se deja expresa constancia que no comparecieron los ciudadanos IRAIDA MOROCOIMA NICOLASA VELASQUEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, por lo que este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar. Así se establece.
Respecto a la testimonial rendida por la ciudadana LIGIA MARIA MACHADO DIAZ quien aquí sentencia pudo observar que a las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio las respuestas fueron poca especificas y dispersas en relación a lo interrogado, no aportando elementos que contribuyeran a aclarar los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual este Juzgador desecha dicha testimonial. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. En ese sentido, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es aplicable para la resolución del presente caso, toda vez que los hechos que se debaten el presente juicio, sucedieron posterior a la entrada en vigencia de dicho instrumento legal, todo ello en atención al principio de temporalidad de la ley. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto al primer punto, a criterio de este juzgador, constituye un punto de mero derecho, no obstante, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
Analizadas como han sido cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes, así como de los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar, y los alegados por la demandada en la contestación a la demanda, así como las declaraciones aportadas por ambas durante la audiencia de juicio, quien decide pasa de seguidas a dirimir el primero de los puntos controvertidos en el presente caso y por ende a analizar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción la cual fue suscrita en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución Nº 6647, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282 de fecha 9 de octubre de 2009, celebrada entre: la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN en representación de sus afiliados, por una parte y, por la otra, la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS); la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS (FUNTBCAC), la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCIÓN); la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (FETRAMAQUIPES) en representación de sus sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la presente Convención, SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTYAS).
En este sentido se observa, que mientras en su Cláusula Nº 01 define a la Cámara (s) como: la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de dicha Convención. A empleadores como: las personas naturales o jurídicas y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada. a Trabajadores como: Todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. A Trabajadores por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: a aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de dicha Convención.
En la Cláusula 02 establece: que ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador. En este mismo orden de ideas, la ya menciona convención en su Cláusula 03, señala su ámbito de aplicación, al establecer que la misma se aplica a todo empleador y a los trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en la Convención, en todo el territorio Nacional. Ahora bien, toda convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quién beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley, el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación. Como podemos observar cuando hacemos referencia al ámbito territorial de aplicación de la convención colectiva, se menciona que puede ser a nivel de empresa y de rama industrial, por cuanto existen efectivamente convenciones colectivas de empresas que establecen las condiciones de trabajo que han de regir en una determinada empresa y en mas ninguna otra, es decir condiciones que han sido convenidas entre dicha empresa y sus trabajadores, por lo tanto aplicable solo a los trabajadores de esta, y existen además convenciones colectivas por rama de actividad económica como es el caso de la construcción, la madera, comercio, transporte que va a regular a cada una de esas empresas que conforman la rama de actividad económica de que se trate y en el ámbito que se haya definido, las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de las partes. Esta convención colectiva por rama de actividad económica tiene una tramitación diferente al establecido para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica y contiene condiciones según las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones de las partes, contentivo de normas dirigidas a uniformar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es en el presente caso el de la construcción. Debemos entonces señalar que el modo de acceder a una Reunión Normativa Laboral, puede ser por convocatoria, por adhesión y por reconocimiento. En cuanto al acceso por convocatoria el articulo 529 Ley Orgánica del Trabajo, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos requisitos. En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la Ley Orgánica del Trabajo, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa Laboral, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores. El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones. Por lo que respecta al acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, está previsto en el artículo 537 eiusdem, en el cual se establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 538, por parte del Ministerio del ramo cumplido como hayan sido los requisitos del artículo 530, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo. Hemos hecho referencia a todo lo anteriormente expuesto en virtud de ser fundamental en cuanto a los efectos de la aplicación o de quienes quedan obligados por la convención colectiva lograda mediante una Reunión Normativa Laboral, debiendo igualmente citar los artículos 534 y 535 eiusdem. “Artículo 534. Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones. Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención. La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición “Artículo 535. Los convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren de asistir a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones, quedarán legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en la Reunión.” Así tenemos que los artículos precedentemente transcritos, establecen varias situaciones respecto a esta obligatoriedad tomando en consideración la figura de la convocatoria, y que quienes quedan obligados son los que aparecen en la resolución contentiva de la convocatoria, es decir, los convocados y los solicitantes, lo cual significa que no quedan obligados los que no fueron convocados por la convención colectiva resultante de la Reunión, a menos que se adhieran a la misma, y si así fuera quedarán sujetos a las mismas obligaciones y derechos que correspondan a los que hayan sido legalmente convocados.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se reclama la aplicación de los beneficios consagrados en la convención colectiva de la construcción, sin mayor fundamentación, ni explicación, sólo que el demandante es AYUDANTE DE CARPINTERIA 2, de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORAS SOCIALISTAS AMATINA y que por ende ello lo hace beneficiario de la citada convención colectiva, en tal sentido, es necesario resaltar que la precitada Organización es una Asociación Civil sin fines de Lucro creada con el objeto de promocionar, desarrollar y afianzar de manera sustentable la participación protagónica de todas las familias integradas a la Nueva Comunidad Socialista en los procesos de autogestión y gestión corresponsable con el Estado para la satisfacción integral y progresiva de su derecho a una vivienda y hábitat dignos a partir de la fundación de una nueva comunidad dentro de producción social, donde se fortalezcan sus capacidades de organización, planificación, producción y sostenimiento y se fomente la construcción de espacios solidarios de convivencialidad donde prevalezcan los valores del ser colectivo para una nueva sociedad, en beneficio de esta y las futuras generaciones., siendo ello así podemos observar la diferencia existente entre la convención colectiva tantas veces mencionada y la precitada Organización, ya que es evidente que la rama de la construcción encuadra dentro de los supuestos a que hemos hecho referencia en los párrafos precedentes, es decir, que fue discutida en una Reunión Normativa Laboral, caso contrario deben verificarse los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de establecer la obligatoriedad del demandado en cumplir con el otorgamiento de tales beneficios, y por cuanto encuentra este juzgador que en el caso de marras el demandado de autos no se encuentra afiliado a la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, ni a la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, así como tampoco a la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS); a la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS (FUNTBCAC), a la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA FETRACONSTRUCCIÓN); a la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (FETRAMAQUIPES) en representación de sus sindicatos afiliados, ni a los que se hallen afiliado durante el tiempo que se encuentra en vigencia la presente Convención, ni al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTYAS), ni que hubiese sido convocado, a la reunión Normativa Laboral convocada para la discusión de la convención colectiva que rige el ramo de la construcción; ni que se hubiere adherido con posterioridad a la misma o que se hubiere solicitado y declarado conforme al artículo 537 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo el reconocimiento previsto en tales normas. Asimismo, encontramos que la representación judicial de la parte actora no especifica si la, accionada se encargaba de ejecutar obras de construcción civil, o cualquiera otro tipo de ocupación que tuviera que ver con la construcción, ni con ninguna de las actividades que realizan quienes suscriben dicha convención, mucho menos aún con cualquier ocupación que se encuentre inmersas dentro de su ámbito de aplicación.
Por todo lo anterior, es por lo que este Juzgador debe señalar que tal como se estableció ut supra, no consta que el demandado esté afiliado, a alguno de los sindicatos que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2011-2012-2013, ni a quien se haya adherido con posterioridad; que las labores realizadas por el actor en función del cargo de ayudante de carpintería 2 que ejercía, no se compagina con las labores que realiza, el o los que se encuentran señalados en el tabulador de la tantas veces mencionada convención colectiva, independientemente que se denominen igual; por lo que, es forzoso concluir que el ciudadano, JESUS ORLANDO GOMEZ RONDON , está excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos vigente. ASI SE ESTABLECE..
Siendo así, concluye este Juzgador, que en virtud que las diferencias reclamadas sobre las prestaciones sociales, no derivan de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Símiles y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2011-2012-2013, y como quiera que se evidencia que al momento de cancelarle al hoy demandante las prestaciones sociales tal y como consta de planilla de liquidación, la demandada lo hizo de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente y utilizando el salario correcto de Bs. 6.000,00 mensual y no de Bs. 6.000,00, más 6.000,00 adicional, quedando solo pendiente el pago por Indemnización por Despido, el cual fue aceptado por la demandada tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, en tal sentido el artículo 92 de la LOTTT establece que se debe pagar una cantidad igual a lo que le corresponde al trabajador por prestaciones sociales (llamado doblete) (indemnización por despido injustificado) prestaciones sociales (antigüedad), en consecuencia como la cantidad que le fuere cancelada por concepto de antigüedad tal y como se desprende de la planilla de liquidación fue de Bs. 8.313,19, este Tribunal ordena a la parte demandada que cancele dicha cantidad por concepto de indemnización por despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

Se ordena el pago de los intereses de mora del concepto de indemnización por despido injustificado conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social,. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses se continuarán generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la indemnización por despido injustificado, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia, esta será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se continuará generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente con lugar la presente demanda, por cuanto no se otorgaron todos los derechos reclamados en los términos expuestos en el libelo. ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JESUS ORLANDO GOMEZ RONDON contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT NUEVA COMUNIDAD DE LUCHADORES Y LUCHADORAS SOCIALISTA AMATINA y OTROS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MENDEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO,