REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-002030

PARTE ACTORA: ALVARO ANTONIO ACOSTA CALLE, AVELARDO JOSE GAVIDE OLIVEROS y EYLIN KARINA SALCEDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 16.287.945, 10.887.604 y 17.001.744, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMMINE MARIA SALOMON y FERNANDO LUCAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 139.970 y 97.228, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SGH CONSULTORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 42-A-Cto, de fecha 18 de junio de 2002; y solidariamente a los ciudadanos ANA EMILIA PADRON PEREZ, LUIS MORA SANDOVAL y ALFONSO CAMPILLO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° 2.965.695, 10.536.702 y 12.094.433, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: NO CONSTA.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, presentado en fecha 23 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada y de los demandados solidariamente.

En fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 16 de octubre de 2012 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

En fecha 26 de octubre de 2012, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 31 de octubre de 2012, se dio por recibido el expediente y en fecha 05 de noviembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 20 de diciembre de 2012, acto al cual comparecieron ambas partes, y por cuanto no constaban en autos las pruebas de informes solicitadas se fijo nueva oportunidad para la audiencia de juicio. Finalmente, luego de la renuncia del poder del representante de la demandada y notificada la misma de dicha renuncia en la Cartelera del Tribunal, luego de agotadas en reiteradas oportunidades la notificación en las direcciones señaladas por la actora, se fijó la audiencia de juicio para el día 13 de noviembre de 2013, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en el mismo acto, se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de los accionantes señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que sus representados comenzaron a prestar servicios personales en forma continua, directa, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, de la siguiente forma: el ciudadano Álvaro Acosta inició la prestación de servicio el día 10-07-2008 y egresó el 20-02-2011 por retiro justificado, en el cargo de líder de proyecto; el ciudadano Avelardo Gavide inició la prestación de servicio el día 21-01-2010 y egresó el 31-06-2011 por retiro justificado, en el cargo de especialista Java; y la ciudadana Eylin Salcedo inició la prestación de servicio el día 12-04-2009 y egresó el 13-06-2011 por retiro justificado, en el cargo de especialista Java.

Señala que la jornada de trabajo era los días lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., y los sábados y domingos de descanso.

Señala que en fecha 05 de mayo de 2011, los accionantes interpusieron un reclamo colectivo por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde solicitaban la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral, llegando ambas partes a suscribir un convenio de pago de la cual solo fueron pagados dos cuotas de las ocho que se acordaron.

Demandan los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y días feriados o de descanso semanal, utilidades, indemnizaciones por retiro justificado, constancia de trabajo, registro de asegurado, participación de retiro del trabajador, y constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, intereses de mora y corrección monetaria. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 222.606,28.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada SGH CONSULTORES C.A., al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Reconoce la fecha de ingreso y egreso de los accionantes a prestar sus servicios para la demandada, el cargo desempeñado por cada uno, que devengaron salarios normales fijos mensuales y la jornada de trabajo alegada, así como, que se efectuaron dos pagos con motivo del procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo.

En cuanto al actor Álvaro Acosta, niega rechaza y contradice que se le adeude vacaciones, bono vacacional y los días feriados y de descanso semanal 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, y disfrute de las vacaciones y bono vacacional 2008-2009 y 2009-2010.

En cuanto al actor Avelardo Gavide, niega, rechaza y contradice que se le adeude vacaciones, bono vacacional, días de descanso y feriado del periodo 2010-2011.

En cuanto a la actora Eylin Salcedo, niega, rechaza y contradice que se le adeude el disfrute y pago de las vacaciones y de los días feriados y de descanso comprendidos en los períodos 2009-2010, 2010-2011.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a los actores el pago de las utilidades correspondientes a los ejercicios 2008, 2009 y 2010, así como, que la causa de terminación de la relación laboral haya sido el retiro justificado.

IV
TEMA DE DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

La presente controversia se circunscribe, en determinar si resultan procedentes los conceptos demandados, dada la confesión de los demandados, por lo que le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de los mismos.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte actora:
Documentales:
Que corren insertas a los folios 53 al 132 del expediente: recibos de pagos, contrato por tiempo indeterminado, constancia de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere valor probatorio a las mismas, de las cuales se evidencia el sueldo devengado por los accionantes y las deducciones realizadas. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:
Con respecto a la exhibición de los recibos de pagos, contrato por tiempo indeterminado y propuesta salarial, registro mercantil y estatutos de la empresa, registro de vacaciones, registro de asegurado, participación de retiro del trabajador, constancia de trabajo para el seguro social, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, se entiende como exacto el contenido de dichos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes:
Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta consta al folio 68 de la pieza N° 2, de la misma no se desprende elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Dirigido Servicio Nacional de Contrataciones, cuyas resultas constan a los folios 238 al 274 de la pieza N° 1, de la misma no se desprende elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas resultas constan a los folios 329 al 331 de la pieza N° 1, de la misma no se desprende elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Dirigido al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios 333 al 390 de la pieza N° 1, de la misma no se desprende elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Dirigido a BANAVIH, cuyas resultas constan a los folios 392 al 412 de la pieza N° 1, de la misma se desprende que la demandada se encuentra inscrita en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, y que pago los aportes del ciudadano Álvaro Acosta hasta el 21-09-2009, pero no efectuó el pago de los ciudadanos Avelardo Gavide y Eylian Salcedo, este Tribunal le confiere valor probatorio a la misma. Así se establece.-

Dirigido al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), cuyas resultas constan a los folios 54 al 57 de la pieza N° 2, de la misma no se desprende elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Dirigido a Banesco Banco Universal, cuyas resultas constan a los folios 122 al 127 de la pieza N° 2, de la misma no se desprende elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.-

En cuanto a los informes solicitados a SUDEBAN y a Seguros Qualitas C.A., la parte actora desistió de dicha prueba, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Testimoniales:
En relación con las testimoniales de los ciudadanos Richard José Guzman Huerta, Rodrigo Javier Barraza Alvarez, Lilene Victoria Sarmiento Peñaloza, William Ramiro Lopera Ballesteros, Glen Alfonso Barniza Rios y Josefa Angélica del Carmen Gil Peña, en la audiencia de juicio el secretario dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, razón por la cual este Juzgado no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Aportados por la parte accionada:
Documentales:
Que corren insertas a los folios 136 al 159 de la pieza N° 1, en la audiencia de juicio la parte actora impugnó y desconoció las que rielan a los folios 136, 140 al 144, 150, 151 al 157, 158 y 159, razón por la cual este Tribunal las desecha del material probatorio. Así se establece.-

En cuanto a las restantes pruebas documentales, que comprenden contrato a tiempo indeterminado, recibos de pagos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere valor probatorio a las mismas, de las cuales se evidencia el sueldo devengado por los accionantes y las deducciones realizadas. Así se establece.-

Informes:
Dirigido al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios 414 al 429 del expediente, cuyas resultas constan a los folios 122 al 127 de la pieza N° 2, de la misma no se desprende elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia número 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.”

En el presente caso, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

De tal manera y acatando estrictamente el criterio doctrinario antes trascrito de conformidad con lo previsto en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en el presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se observa que se materializó la confesión ficta en el presente juicio en cuanto a la demandada SGH CONSULTORES C.A., así como la admisión de los hechos en cuanto a los demandados solidariamente ciudadanos ANA EMILIA PADRON PEREZ, LUIS MORA SANDOVAL y ALFONSO CAMPILLO MARCANO, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se examinarán los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho. En tal sentido, se observa que los accionantes demandaron los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y días feriados o de descanso semanal, utilidades, indemnizaciones por retiro justificado, constancia de trabajo, registro de asegurado, participación de retiro del trabajador, y constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Observa este Juzgador que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Conforme a lo antes expuestos y de acuerdo a los conceptos antes señalados, considera este Sentenciador que la parte demandada no aportó medios probatorios para desvirtuar los mismos, por lo que considera ajustados a derecho, los siguientes conceptos:

Al ciudadano Álvaro Antonio Acosta Calle, le corresponde por:
Prestación de antigüedad (art. 108 LOT), de acuerdo al salario devengado mes por mes de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional, le corresponde la cantidad de Bs. 43.535,53 de acuerdo al cuadro siguiente:


Por Vacaciones, Bono vacacional, días feriados le corresponde al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 24.086,09, que se detallan en el siguiente cuadro:

Por utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de Bs. 37.257,00, que se ordena a la demandada cancelar, cálculo que se detalla en el siguiente cuadro:

Por indemnización por retiro justificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la confesión de los demandados, y no existiendo prueba alguna de que el trabajador incurriese en causal de despido justificado, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 41.115,00.


Del total que le corresponda al accionante, deberá el experto contable, descontar la cantidad de Bs. 10.293,23, tal y como fue alegado por la parte actora en el libelo de demanda (folio 05).

Al ciudadano Avelardo José Gavide Oliveros, le corresponde por:
Prestación de antigüedad (art. 108 LOT), de acuerdo al salario devengado mes por mes de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional, le corresponde la cantidad de Bs. 13.969,58 de acuerdo al cuadro siguiente:

Por Vacaciones, Bono vacacional, días feriados le corresponde al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.788,00, que se detallan en el siguiente cuadro:

Por utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de Bs. 12.750,00, que se ordena a la demandada cancelar, cálculo que se detalla en el siguiente cuadro:

Por indemnización por retiro justificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la confesión de los demandados, y no existiendo prueba alguna de que el trabajador incurriese en causal de despido justificado, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 13.625,25.

Del total que le corresponda al accionante, deberá el experto contable, descontar la cantidad de Bs. 5.614,26, tal y como fue alegado por la parte actora en el libelo de demanda (folio 05).
A la ciudadana Eylin Karina Salcedo Pérez, le corresponde por:
Prestación de antigüedad (art. 108 LOT), de acuerdo al salario devengado mes por mes de acuerdo los salarios señalados en el libelo de demanda y tomando como fecha de inicio el día 14-12-2009, de acuerdo a la constancia de trabajo que riela al folio 132 de la pieza N° 1, más la alícuota de utilidades y bono vacacional, le corresponde la cantidad de Bs. 10.910,47 de acuerdo al cuadro siguiente:

Por Vacaciones, Bono vacacional, días feriados le corresponde a la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.995,00, que se detallan en el siguiente cuadro:

Por utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de Bs. 9.900,00, que se ordena a la demandada cancelar, cálculo que se detalla en el siguiente cuadro:

Por indemnización por retiro justificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la confesión de los demandados, y no existiendo prueba alguna de que el trabajador incurriese en causal de despido justificado, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 9991,50.


Del total que le corresponda a la accionante, deberá el experto contable, descontar la cantidad de Bs. 3.490,13, tal y como fue alegado por la parte actora en el libelo de demanda (folio 05).

En cuanto a la solicitud de la consignación y entrega de la Constancia de Trabajo, donde se exprese la duración de la relación de trabajo, último salario devengado y oficio desempeñado por cada demandante, así como, la consignación y entrega de los formularios denominados Registros de Asegurado, Participación de Retiro del Trabajador, Constancia de Trabajo para el IVSS y la Planilla de Cesantía, este Tribunal ordena a la demandada y a los demandados solidariamente, a que realicen las gestiones pertinentes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y posterior entrega de los documentos antes señalados a cada uno de los accionantes. Así se decide.-

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral de cada uno de los accionantes, calculados sobre la base de la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la LOTT, en concordancia con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.). Así se Establece.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado por las sentencias de la Sala; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos ALVARO ANTONIO ACOSTA, AVELARDO JOSE GAVIDE y EYLIN KARINA SALCEDO contra S.G.H. CONSULTORES C.A. SEGUNDO: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS

AP21-L-2012-002030
2 piezas principales