REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154°


ASUNTO: AP21-L-2013-000888

PARTE ACTORA: MARCOS TULIO CARDONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.102.675.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN, CARLOS HERNANDEZ y ZULAY COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 91.732, 81.916 y 96.702, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DS 99 Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 3, tomo 306 A-Qto, en fecha 30 de abril de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INACIO DE GOUVEIA, ALEJANDRO PLANA CASTERA y MARIA EUGENIA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 116.736, 106.818 y 112.918, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido y admitió la demanda, ordenando la notificación correspondiente.

En fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar. En fecha 25 de septiembre de 2013, el mencionado juzgado dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 08 de octubre de 2013, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 14 de octubre de 2013, se dio por recibido el expediente. En fecha 17 de octubre de 2013, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 15 de noviembre de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales para la demandada el 17 de junio de 2011, como mesonero, en un horario de trabajo de 06:30 p.m. hasta las 11:30 a.m. de martes a domingo, teniendo como día libre los lunes, devengando un salario mensual de Bs. 8.014,28, hasta el 23 de diciembre de 2012.

Demanda los siguientes conceptos: antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2011-2012, feriados trabajados. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 101.163,89.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada contesta la demanda en los siguientes términos:

Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios el 17 de junio de 2011 y que finalizó en fecha 23 de diciembre de 2012 por renuncia del ex trabajador el 23 de noviembre de 2012.

Niega que el actor tuviera el horario de trabajo alegado en la demanda, y que la demandada se haya negado a pagar los conceptos laborales.

Niega que el actor percibiera un salario de Bs. 8.014,28, alegando que percibía como salario fijo el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, más tres (3) puntos en el porcentaje de servicio.

Niega que el actor haya trabajado los días feriados, alegando que siempre cumplió una jornada diurna, con los días lunes y feriados libres. Así mismo, niega que le adeude al actor las supuestas vacaciones, bono vacacional, y domingos trabajados.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.

En tal sentido, observa este Tribunal que la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso. En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar los siguientes hechos: el salario devengado por actor, toda vez que el mismo fue negado por la parte demandada y en consecuencia la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así s establece.-

IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


Trabada como ha quedado la litis conforme a lo anteriormente planteado De seguidas este Juzgador, pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes, imponiéndose de la sana critica, la cual a sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

“En relación con la valoración de la Pruebas, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así se introduce una regla general: la sana crítica. El articulo 507 del citado Código impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal para valorar su merito, según las reglas de la sana critica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdaderamente inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por lo tanto se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de luego de observar lo que ocurriría normalmente”. (Repertorio de Jurisprudencia, Magistrado Juan Rafael Perdomo, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005, p.191.)




Documentales:
En cuanto a la documental que corre inserta al folio 33 del expediente, este Juzgado la desecha del material probatorio, por cuanto la misma no aporta elemento alguno que resuelva la presente controversia, pues no es un hecho controvertido la prestación del servicio durante el tiempo señalado en el libelo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
En cuanto a la documental que corre inserta al folio 38 del expediente, este Juzgado la desecha del material probatorio, por cuanto la misma no aporta elemento alguno que resuelva la presente controversia, pues no es un hecho controvertido la prestación del servicio durante el tiempo señalado en el libelo. Así se decide.

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 39 al 111 del expediente, se evidencian recibos de pagos, por cuanto la parte a quien se le oponen no ejerció medio de ataque en contra de las mismas este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden los montos percibidos por el actor por vacaciones 2011-2012, días trabajados, domingo, día feriado, jornada nocturna. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Observa este Juzgador que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Una vez analizados los alegatos sostenidos por la parte actora y por la parte demandada, en concordancia con los medios probatorios evacuados en la audiencia, este Juzgado determina que la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar el salario devengado por el actor y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, por lo cual, la carga de la prueba en cuanto a estos hechos, le correspondió a ambas partes, conforme a lo establecido anteriormente.

En tal sentido, de los elementos probatorios aportados a los autos y debidamente valorados por este Tribunal, la parte demandada, no logró demostrar que el actor devengara como salario fijo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más tres puntos en el porcentaje de servicio, que a su decir es inferior al señalado por el actor en su escrito libelar, como lo señalo en la contestación de la demandan, así como en la audiencia oral y publica de juicio, por el contrario, tal y como se desprende de los recibos de pagos, el salario pagado era mayor del salario mínimo establecido para los años en que el actor prestó sus servicios, y en ninguno de los recibos de detalla el pago del monto por los tres puntos en el porcentaje de servicio, por tales razones este Tribunal, al no cumplir con su carga probatioria la parte demandada toda vez que alego un hecho nuevo como lo fue la porción correspondiente al 3 puntos del porcentaje del servicio, debe tenerse como cierto el último salario alegado por la actora en el libelo de demanda de Bs. 8.014,28. Así se establece.

Decidido lo anterior, corresponde a este sentenciador determinar cuales de los conceptos demandados resultan procedentes:

Por Prestación de antigüedad (conforme art. 108 LOT y art. 142 LOTTT), de la misma declaración de la parte demandada en la contestación, se evidencia que el actor no ha recibido la liquidación de prestaciones sociales, por lo que se ordena su pago tomando el salario devengado mes por mes de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional, le corresponde la cantidad de Bs. 23.122,97 de acuerdo al cuadro siguiente:

Por Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas 2011-2012, consta de las pruebas aportadas a los autos (Folio 39), el pago de vacaciones anuales 2011-2012, sin embargo, en el mismo se observa que dicho pago se realizo en base a un salario inferior al que este Tribunal estableció como devengado por el actor, razón por la cual considera este Tribunal que existe diferencia a favor del actor, que asciende a la cantidad de Bs. 8.014,20, descontando el monto ya recibido de Bs. 2.314,57, que arroja la suma total de Bs. 5.699,63, que se detallan en el siguiente cuadro:


En cuanto al reclamo por Feriados, visto que los mismos son considerados por la jurisprudencia patria como excesos legales y en tal sentido, se ha señalado:

“(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado del Tribunal.
Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, por que quedo en cabeza de la parte actora, la carga probatoria y debía esta en tal sentido aportar elementos probatorios de convicción, de los cuales pudiese quien asistencia observar que el hoy actor Abia laborado tales días feriados, por lo que del acervo probatorio no se observa que el demandante haya cumplido con la carga impuestas, es decir no probo haber laborado tales días se declara improcedente lo peticionado por este concepto. Así se decide.
VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano MARCOS TULIO CARDONA contra INVERSIONES DS 99 C.A. Segundo: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del presente fallo. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

ABG. OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

Nota: En el día de hoy, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó el presente fallo.

ABG. OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO


Exp. AP21-L-2013-000888
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