REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Once (11) de noviembre de dos mil trece (2013)
203 º y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-001563
Parte Demandante: EUSEBIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.450.736.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: MARIA PINTO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado Nro.118.104.
Parte Demandada: METUR C.A.
Apoderada Judicial de la parte Demandada: MARISOL MARCANO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado Nº 109.369.
Motivo: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
ANTECEDENTES
La presente Eusebio González suficientemente identificado a los autos, contra la METUR C.A., conforme a la cual reclamó las indemnizaciones y conceptos derivados del ENFERMEDAD OCUPACIONAL, con base en los siguientes presupuestos:
La parte actora inicia sus alegatos afirmando que presto sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada como OPERADOR DE GUILLOTINA Y AYUDANTE DE SOLDADURA, desde el 6-2-2002. Que luego a finales del año 2006 el trabajador comenzó a padecer de unos dolores a nivel lumbar, llegando al punto de ser insoportables. Que en el año 2007 se dirigió al IVSS al servicio de traumatología, en el que le diagnosticaron hernia discal L5-S1 extendida.
Que en fecha 25-012008 se dirigió al INPSASEL, Diresat Miranda para su respectiva evaluación, determinando que el trabajador padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, por estar obligado a trabajar en condiciones disergonómicas.
Que en fecha 5-5-2010, el INPSASEL certifica que se trata de un “trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar con Hernia discal L5-S1, agravado por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial permanente como lo establecen los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT.
En fecha 9-11-2010 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, otorgo Incapacidad residual con una perdida de capacidad para el trabajo del 26%.
Que su representado labora actualmente en la empresa ésta no le ha pagado el mínimo de la indemnización calculada por el INPSASEL según oficio Nº 0647-11 de fecha 6-7-2011.
Finalmente su representado interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de obtener renacimiento por parte de la demandada, lo cual no fue posible.
Finalmente y luego de exponer su postura procesal básica, la parte demandante solicito a este Despacho se declare CON LUGAR la presente demanda, y se condene a la demandada al pago de la indemnización por accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 130 numeral 4 131.965,75, la indemnización del tercer aparte penúltimo párrafo del citado articulo, por la secuela permanente Bs. 131.965,75, más la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 300.000,00), para un total general demandado de Bs. 563.931,50. Más intereses moratorios e indexación.
De la Contestación a la demanda:
La parte demandada dio contestación a la demanda; alegando en primer lugar las imprecisiones del libelo de demanda incumpliendo la parte actora con lo dispuesto en el art. 123 de la LOPTRA.
En segundo lugar, pasó a negar y a contradecir los hechos siguientes:
Que el trabajador haya iniciado sus servicios el 2-2-2002, ya que lo cierto es que ingreso en fecha 01-05-2005.
Negó y rechazo que haya ingresado prestando servicios como Operador de Guillotina y Ayudante de soldadura, lo cual es falso que haya cumplido ambas funciones, pues se trata de dos áreas distintas. Lo cierto es que desde su ingreso ocupo el cargo de Ayudante de Soldadura por 2 años, y luego pasó al área de Guillotina en calidad de operario, cargo que desempeño hasta el 13-5-2009, cuando su representada acatando las instrucciones del INPSASEL cambio el puesto de trabajo, ubicándolo en el cargo de Portero, el cual ejerce en los actuales momentos.
Por otra partes, la demandada, negó y rechazó el alegato del actor relativo a que desde el año 2006 comenzó a padecer de dolores lumbares, que se fueron incrementando hasta quedar casi inmóvil; asimismo, continuo la demandada negando y rechazando cada uno de los hechos expuesto en el libelo de demanda. En especial, negó y rechazo por ser falso que el trabajador realizara labores de traslado de unas 150 laminas diarias con otro compañero por una distancia de 9 metros que realizaba cortes de 70 a 100 laminas diarias en la maquina de guillotina con peso entre 11 y 25 kg, que recogía cortes en el piso de laminas con pesos entre 69 y 184 Kgm, los cuales trasladaba a una distancia de 4 metros.
Destaco la accionada que las actividades señaladas por el demandante en su libelo se corresponden a todo el proceso de producción de Metur C.A, para lo cual la empresa cuenta con 60 trabajadores, lo que hace imposible que un solo trabajador los realice. Además para el desarrollo de estas actividades se cuenta con maquinas y equipos necesarios para minimizar el esfuerzo físico por parte de los operarios y que nada comprometen su salud.
Que la investigación que hizo el INPSASEL en la sede de la empresa se efectúo cuando ya el trabajador se encontraba desempeñando labores de Portero, destacando también, que su representada no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Con relación a la certificación emanada del INPSASEL mediante la cual se afirma que la enfermedad es ocupacional agravada por el trabajo, con una discapacidad y Parcial Permanente, su representada en ningún momento ha sido notificada de dicho acto administrativo. Pero en todo caso, negó y rechazó que el padecimiento del demandante sea una enfermedad ocupacional y menos que la misma haya sido agravada por el trabajo.
Finalmente, negó y rechazó que su representada esté obligada a pagar indemnizaciones al actor, por no existir vínculo causal entre las labores desempeñadas y el supuesto agravamiento de la enfermedad por él sufrida; también negó y rechazó que se le deba indemnización por daño moral.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Rindió declaración como testigo Domingo Labrador. Estando en la oportunidad de valorar los dichos del testigo, esta sentenciadora considera que dada la forma de terminación de su relación de trabajo con la empresa, la cual fue por despido, según reconoció el testigo, debe este Juzgado dudar seriamente de la imparcialidad del ciudadano Domingo Labrador, por lo tano, desecha este medio de prueba y así se decide.
Instrumentos que rielan desde le folio 54 al 72. La parte demandada hizo observaciones a las pruebas especialmente a la certificación del Inpsasel marcada A, la copia del expediente llevando ante la Inspectoría del Trabajo marcado B y el instrumento marcado E.
Marcado A cursa original de la certificación emanada del INPSASEL Nº 234-10, de fecha 5-05-2010, suscrita por la Medico especialista Yolanda Verrati, en la que se acredita que el hoy demandante sufre de “ (…) trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar con hernia discal L5-S1, agravado por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece el articulo 78 y 80 de la Lopcymat, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, posición de pie o sentada, subir y bajar escaleras con carga constantemente, trabajo en cuclillas o de rodilla, correr, saltar (…)”. Cursa también oficio Nº 0647-11 de fecha 6-7-2011 emanado de la DIRESAT Miranda, en la que fija como monto mínimo de indemnización por la discapacidad parcial permanente con base en numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT 1095 días que multiplicados por un salario integral diario de Bs. 55,63, arroja una indemnización de Bs. 60.914,85, recibida por el trabajador y la empresa en fecha 13-7-2011. Marcados desde la C a la C4 cursan originales de evaluaciones médicas por parte del IVSS. Marcado D cursa original del certificado de Incapacidad Residual emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS en la que se fija una perdida para la capacidad del trabajo del 26%. Todos estos instrumentos merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de informes dirigidas al Inpsasel, cuya resulta no consta en autos, desistiendo la parte promovente por haber reconocido la parte demandada la existencia de la certificación y el numero del expediente; por lo expuesto no hay prueba que valorar y así se establece.
Prueba de informes requerida al IVSS, Centro Ambulatorio Carlos Diez del Ciervo, consta en autos desde el folio 284 al 292 de la primera pieza. Este medio de prueba se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de observaciones, permitiendo establecer de su análisis que el trabajador hoy demandante sostiene historia clínica en dicho centro ambulatorio, siendo atendido en el año 2007 por el Servicio de Traumatología con el diagnostico de hernia discal L5 S1 con tratamiento medico y rehabilitación, con evolución tórpida. Se le otorgaron 6 certificados de incapacidad por el servicio de traumatología y forma 14-08 (evaluación de incapacidad residual para solicitud de pensiones). Así se establece.
Pruebas del Demandado:
Declararon como testigos los ciudadanos Johan Contreras y Luis Santillana respectivamente. Estando en la oportunidad para valorar los testigos conforme a las reglas de la sana critica, esta sentenciadora, desecha los mismos, por dudar seriamente de la imparcialidad de sus dichos en la presente causa. Así se establece.
Instrumentos que rielan desde el folio 84 al 236 de la primera pieza. La parte actora desconoció en contenido y firma los documentos que rielan a los folios 92, 93 y 113. La parte demandada promovió la prueba de cotejo para hacer valer los documentos, señalando como documento indubitado el poder que riela desde el folio 11 al 13 de la pieza Nº 1.
A los fines de practicar la prueba de cotejo, el Tribunal designó a expertos en documentología del CICPC, quienes aceptaron el cargo, prestaron el juramento de Ley, consignando su informe pericial el 23-9-2013 y riela del folio 103 al 110 de la segunda pieza del expediente; sin embargo, debido a los múltiples suspensiones de la audiencia de juicio en espera de la comparecencia de los expertos para evacuar la experticia, la parte promovente –el demandado-, desistió de su evacuación. El mencionado desistimiento fue homologado por el Tribunal, en razón de lo cual los referidos instrumentos deben ser desechados del proceso y así se establece.
La parte actora Impugnó además por carecer valor probatorio al no haber sido ratificado por el tercero del cual emana la que rielan del folio 107 al 109. La parte demandada insistió en su valor probatorio y alegó que esta prueba se encuentra ratificada mediante la prueba de informes requerida a RESCARVEN.
Ahora bien, con vista a las observaciones formuladas por la parte actora al material probatorio documental promovido por la demandada, esta sentenciadora pasa a expresar el mérito de los siguientes:
Marcado A contrato de trabajo suscrito por el trabajador y la empresa Operadoras de Servicios al Personal 2077 C.A, el 6-2-2002, con vigencia al 6-5-2002, para desempeñarse como Obrero. Marcado B cursa carta de conocimiento de riesgos sin fecha y sin especificación del cargo, suscrita por el trabajador; asimismo planilla de solicitud de ingreso a la empresa, sin especificar fecha. Marcado C carta de notificación de riesgos por puesto de trabajo “operador de producción (corte guillotina)” del fecha 15-10-2004, suscrita por el trabajador. Estos instrumentos, se les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el art. 10 de la LOPTRA, y de los mismos se evidencia, muy contrariamente al objetivo perseguido por la promovente, que la fecha de inicio de la relación de trabajo con la mencionad empresa pero en beneficio de Metur C.A como obrero fue el 6-2-2002, pues no hay forma de entender cómo la demandada tiene en su poder dichos documentos, sino le pertenecen; de igual forma se evidencia que la notificación de los riesgos durante dicho periodo 2002 al 30-4-2005, fue efectuada en forma deficiente, pues no se indican cuales son las funciones o tareas propias del cargo; tampoco se indican los riesgos, los agentes que podían causarlo, y las medidas preventivas. Así se establece.
Marcado D carta de notificación de riesgos por puesto de trabajo de fecha 1-5-2005, por el cargo de Operador de Guillotina en la empresa Metur C.A. En esta notificación si se le señalan al trabajador con precisión cuales son las secuencias de tareas que podía realizar; los riesgos a los que estaba expuesto, destacándose el referido “Esfuerzo al levantar laminas”, en la tarea descrita como “cortar laminas para flanges según orden de trabajo”, así como el riesgo de la “posición prolongada de pie”, destacándose como agente las malas posturas o movimientos repetitivos, relacionado ambos con la tarea de “trasladar las lanas para el despunte y estampado”. Marcado F carta de notificación de riesgos para el cargo de Portero, suscrita por el trabajador el 14-05-2009. Marcado G recibo de implementos de seguridad “faja lumbar”, cinta métrica, protectores auditivos, protectores de acero, desde el año 2002 hasta el año 2005. Marcado H, informe médico ocupacional de fecha 18-8-2009 a cargo de RESCARVEN, no obstante fue impugnado este informe por emanar de un tercero que no compareció a la audiencia de juicio a ratificar su autenticidad, el mismo adquirió tal carácter mediante la prueba de informes que valorada ut supra, dándose por lo tanto, reproducida su valoración, y así se establece. Marcadas I y J cursan, la primera comunicación emanada del la DIRESAT Miranda INPSASEL, de fecha 30-4-2009 mediante la cual se informa de la medida de reubicación de puesto de trabajo o la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral. Y la segunda la notificación de esta medida al trabajador en fecha 13-5-2009.
Marcados K y K2 cursan recibos de utilidades, marcados desde la L a la L9, L13, L14,L16 y L19, L56, L58 a la L62,L81,L82, L92 constancias y justificativos médicos por patologías distintas a la que se contrae esta causa; que deben desecharse del proceso por su impertinencia con los hechos controvertidos en esta causa. Así se establece.
Los restantes instrumentos L8, L9, L10; L11, L12, L15; L17, L18 a la L55, L57, y la L63, L77,L78, L93, L95, L103 y L105, son todos justificativos y certificados de incapacidad expedidos por centros asistenciales públicos al trabajador hoy demandante, con motivo de la patología reclamada en este proceso. Así se establece.
Marcados M y N cursan copias del pronunciamiento del INPSASEL, sobre la Resonancia Magnética nuclear lumbar en el examen pre-empleo y copia de evaluación medica ocupacional efectuada por RESCARVEN al trabajador. Estos instrumentos, si bien resultan pertinentes con lo discutido en el proceso, -específicamente el pronunciamiento del INPSASEL- no constituyen por si mismo un medio de prueba que resulte oponible a la parte actora, toda vez que no prueba ningún hecho, son simplemente juicios de valor expresados por el organismo encargado de velar por el cumplimiento de las normas en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, que no resultan vinculantes para este Juzgado. Así se establece.
Prueba de informes: La parte promovente desistió de la requerida al IVSS y la del INPSASEL, constando en autos la de Rescarven. La parte actora impugnó la prueba de informes expresando sus razones.
Consta al folio 297 de la primera pieza prueba de informes emanada de la empresa Ambulancias Rescarven C.A. Este medio de prueba se le otorga valor probatorio, no obstante la impugnación, permitiendo establecer en el proceso que la empresa Metur C.A suscribió con la empresa informante, un contrato identificado con el Nº 16192/2012; asimismo, remitió evaluación médica efectuada al trabajador en fecha 18-8-2009 por la Dra. Emifeli Vásquez en su carácter de medico ocupacional, en la que se le diagnosticó: sobrepeso crónico, hernia discal diagnosticada, concluyendo en que el trabajador tenía condiciones médicas sin limitaciones para continuar realizando las labores del cargo. Así se establece.
Prueba de inspección judicial. La parte actora ratificó las observaciones formuladas al momento de la evacuación de la prueba. La parte promovente insistió en su valor probatorio.
Estando en la oportunidad de expresar el mérito probatorio de este medio de prueba, debe dejarse claro, que el mismo permitió constatar las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que se desarrolla el trabajo para el mes de diciembre de 2012 y no hechos o condiciones anteriores. Ello así, el único hecho relevante al proceso que se pudo verificar fue que el ciudadano Eusebio González, presta sus servicios en la empresa como Portero. Así se establece.
PRUEBA LIBRE: “Impresión del pronunciamiento de la Dirección Medicina Ocupacional del Instituto Nacional, de Prevención, Salud y Seguridad laborales, en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico pre- empleo”. Para la evacuación de la mencionada prueba libre, se abrió el portal Web del organismo requerido, identificado como http://www.inpsasel.gob.ve/moo_medios/resonancia-magnetica-nuclear.html, del cual se acompañan impresiones efectuada in situ en dos (2) folios, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. En este estado, interviene la apoderada judicial de la parte actora y expone: “Vista la evacuación de la prueba, se puede observar que la misma es referente al uso de la resonancia magnética como examen de pre- empleo, donde no se recomienda por sus altos costos que debe ser utilizada únicamente para la confirmación de diagnósticos clínicos. También señala, el presente pronunciamiento que existen otros exámenes para evaluar o diagnosticar dichas patologías. Y que de conformidad con el articulo 87 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el art. 59 numeral 5 de la LOPCYMAT ‘Que el examen médico de pre-empleo es una evaluación de tipo obligatoria y preventiva que persigue conocer la condición de salud del trabajador antes de ingresar a un determinado puesto de trabajo, tomando en cuenta la exposición a factores de riesgo en el puesto que aspira’. Por ultimo, destaca la apoderada judicial de la parte demandante, que se puede mencionar que en los autos que conforman el expediente no se evidencia que la unidad de trabajo o empresa cumplió con esta obligación de ley. Por lo tanto, no puede alegar que la enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, no fue adquirida dentro del tiempo de su oficio”. Es todo. Interviene la apoderada judicial de la parte demandada y expone “Con vista al contenido del pronunciamiento que hoy nos ocupa emanado del INPSASEL, en nombre de su representada ratifica el objeto de la evacuación de la presente prueba. Y que no es otro que el demostrar que el referido ente administrativo señala expresamente en el numeral quinto de sus consideraciones que las discopatías lumbares existen de manera asintomático en la población general entre un 20% y 40%, es decir, existen preponderancia a sufrir de este tipo de discopatía. Y en virtud de ello, en el numeral quinto de la recomendaciones contendidas en tal pronunciamiento, establece expresamente el INPSASEL, que se deben suprimir de las convenciones colectivas de trabajo, aquellas que señalen que toda hernia discal es una enfermedad ocupacional y sustituirlas por la adopción de programas de promoción y prevención que orienten hacia la higiene de la columna vertebral; programas y prevención que han sido cumplidos fielmente por su representada. Asimismo, rechaza de manera categórica por no ser cierto el alegato esgrimido por la representación de la parte actora, referido a la supuesta obligación de su cliente de haber realizado la resonancia magnética nuclear en el examen pre- empleo del accionante, ya que de la simple lectura del numeral primero de las recomendaciones establecidas en el pronunciamiento, señala expresamente lo siguiente ‘no incluir la resonancia magnética nuclear en el examen rutinario de pre-empleo’.(…)”.
Conforme a lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado aprecia y valora el medio de prueba, permitiendo establecer en este juicio, que la patología sufrida por el demandante tiene múltiples causas, y que por esa razón, existe una recomendación del INPSASEL en la que se sugiere suprimir las hernias discales de la categoría de enfermedad ocupacional. Así se establece.
Se hizo la declaración de partes, conforme a lo establecido en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, de las declaraciones no pudo extraerse elementos de convicción de relevancia. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es tarea entonces de este Juzgado, previo a la exposición de la razón decisoria que sustenta el presente fallo, determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando la litis por tanto, circunscrita a determinar: 1) La existencia de la enfermedad ocupacional; 2) La procedencia de la indemnización derivada del numeral 4 del articulo 130 de LOPCYMAT; 2) La procedencia del reclamo de la indemnización por Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono y de los intereses de mora. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que no obstante, el Proceso Laboral contempla un catálogo especial de auxilios probatorios a favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, el cual se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente sustrato Constitucional por virtud del Derecho del Trabajo como Derecho Humano, tal y como lo señala el artículo 65 de la LOT, así como el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el caso de marras se trata de una reclamación de indemnizaciones derivadas de una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe NO SOLO en materia civil, sino dentro de la esfera del locatio conductio operarum en cuyo especial amparo concurre, tanto la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la especial materia, esto es, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Asimismo, entendiendo la especial anatomía de las indemnizaciones reclamadas bajo el amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, igualmente se ha reclamado la reparación por daño moral, en cuya determinación en la materia laboral, media una forma de ponderación de responsabilidades distinta a la del derecho común, siempre y cuando, el reclamo por Daño Moral verificado en el petitum de la demanda, se haga con base a la responsabilidad objetiva, como en efecto lo ha hecho el accionante de autos.
Devenido de lo anterior, y tratándose de las particulares figuras indemnizatorias de cuya responsabilidad se reclama, queda impedida la total instalación del sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar, solo en lo atinente a daño moral así como las referentes al infortunio de trabajo, tanto en el campo de la responsabilidad objetiva. Distinta suerte corre la responsabilidad subjetiva como resultado conectivo entre la relación causal y su resultado dañoso, por lo que en el campo de las indemnizaciones reclamadas con base a LOPCYMAT en su artículo 130, incumbe al reclamante, demostrar, no solo la ocurrencia del hecho que activa la norma sobre accidentes y enfermedades ocupacionales, sino que el resultado dañoso sea producto de la actividad laboral del reclamante o con ocasión de esta, junto a la conducta antijurídica desplegada por del patrono por incumplimiento u omisión de las obligaciones patronales respecto a la seguridad y salud laborales. Ello así, se puede establecer la relación de causalidad que obligue al operador jurídico, la constatación del nexo subjetivo que hace el legislador de prevención, condiciones, y medio ambiente laboral, que en derecho común conocemos como El Hecho Ilícito, todo lo cual habrá de considerarse, dada la particular circunstancia que la demandada ha negado la relación de la causalidad entre las labores que ejecutó el trabajador por cuenta y en beneficio de la entidad de trabajo, para luego entrar a establecer la responsabilidad subjetiva y objetiva del empleador; así como el salario base de calculo de las indemnizaciones demandadas por la accionante. Así se establece.
Dentro de este marco, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva y objetiva del patrono por la enfermedad ocupacional que sufre el ciudadano Eusebio González, y en donde se ha reclamado un derecho de base constitucional conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Magna que reza:
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
(Las negrillas son del Juzgado)
Visto así, y nunca de otro modo, al ser un Principio Constitucional, en palabras del teórico constitucionalista Robert Alexy, un autentico “mandato de optimización” resulta su cumplimiento de raigambre inaplazable para esta Juzgadora, como lo es el derecho a la reparación proporcional al daño laboral probado en autos, tanto material como moral, pero imposible de Juzgar como cierto, sin establecer la existencia del nexo causal entre las labores y el agravamiento de la enfermedad.
De la revisión que se hace sobre los cuerpos de prueba, salta a la vista, la eficiente actividad probatoria de la parte actora quien incorporó a los autos documentos públicos, tales como certificación emanada del INPSASEL Nº 234-10, de fecha 5-05-2010, suscrita por la Medico especialista Yolanda Verrati, acreditando que el ciudadano Eusebio González sufre de “ (…) trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar con hernia discal L5-S1, agravado por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece el articulo 78 y 80 de la Lopcymat. Y oficio Nº 0647-11 de fecha 6-7-2011 emanado de la DIRESAT Miranda, en la que fija como monto mínimo de indemnización por la discapacidad parcial permanente con base en numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT: 1095 días que multiplicados por un salario integral diario de Bs. 55,63, arroja una indemnización de Bs. 60.914,85, comunicación recibida tanto por el trabajador y la empresa en fecha 13-7-2011.
De esta forma, queda sin sustento el alegato de la demandada relativo al desconocimiento de los actos administrativos en referencias, y de su consecuente, inoponibilidad, toda vez que tuvo conocimiento de la investigación realizada por el INPSASEL, que concluyó con el acto administrativo que calificó la patología del trabajador en una enfermedad ocupacional por haber sido agravada por las labores prestadas a la empresa, acto administrativo, que desde el inicio del presente juicio fue conocido por la accionada y contra el cual pudo recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para enervar la presunción de legalidad y legitimidad que le resultan propio.
Además de lo expuesto, basta tener presente que conforme a lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la certificación del origen ocupacional de la enfermedad tiene el carácter de documento público. Igual carácter de documento público administrativo, lo tiene la certificación del grado de Incapacidad Residual emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS en la que se fijó una pérdida para la capacidad del trabajo del 26%.
Así las cosas, debe concluir esta sentenciadora que la parte demandada no logró desvirtuar el hecho cierto alegado por la parte demandante y previamente establecido por el INPSASEL, que la enfermedad que padece el demandante es ocupacional por haber sido agravada por las labores que desempeñó para la entidad de trabajo desde su inicio hasta la fecha en que por instrucciones del INPSASEL el patrono reubicó al trabajador como Portero, esto es, hasta el 13-05-2009. Así se decide.
Corresponde ahora determinar si la parte actora logró demostrar la responsabilidad subjetiva del por violación a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Para decidir esta sentenciadora considera que la carga de la prueba si fue cumplida por la parte actora. Consta en autos, la actuación negligente de la demandada en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones patronales relativas a la materia de prevención, condición y medio ambiente de trabajo, pues no se verifica de las pruebas que haya instruido al trabajador en materia de prevención de riesgos, ni de identificar cuáles eran los riesgos a los que podía estar expuesto en ejercicio del cargo u oficio, desde el inicio de la relación de trabajo 6-2-2002 hasta el 30-4-2005, pues a partir del 1-5-2005 el patrono comenzó a cumplir con las normas en esta materia, como se desprende del documento marcado D y F folios 89 al 91 y del 94 al 99 de la primera pieza.
Corrobora el hecho que ha establecido esta sentenciadora del examen de las pruebas relacionado con la fecha de ingreso del trabajador del 6-2-2002, y no como lo pretende hacer valer del 1-5-2005, con la documentales marcadas de la G a la G3 folios 100 al 103 de la primera pieza, pues allí Metur C.A en abril del 2002, doto de una faja lumbar al trabajador; y luego en julio de 2002 le entrego una cinta métrica. En todo caso, además de la relación de trabajo desde el año 2002, se prueba que el patrono dotó al trabajador durante 9 años – hasta que fue reubicado- de escasamente dos fajas, una lumbar y otra de seguridad, , una cinta métrica, un protector auditivo y un protector de acero.
La conclusión no puede ser otra que en efecto, si existe culpa y por ende responsabilidad del empleador en el agravamiento de la enfermedad del ciudadano Eusebio González. Así se decide.
De la Responsabilidad Subjetiva y la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
La parte actora pretende a través de este juicio, se condene a la empresa METUR C.A., al pago de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 ejusdem,.
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. (Omissis)
2. (Omissis)
3. (Omissis)
4. Al salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor al veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”.
Por lo que, en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo de la enfermedad ocupacional, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo exige como presupuesto fundamental la demostración del Hecho Ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o Imprudencia de la empleadora).
En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:
Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia en el supuesto de que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no la haya notificado al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial
Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.
El empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: MANUEL ANTONIO MANZANEDA ALVARADO Vs. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).
Así las cosas, y tomando como referencia la indemnización minima establecida por el INPSASEL, así como el tipo de discapacidad “parcial permanente”, el grado certificado por el IVSS, 26% , se establece que corresponde en derecho acoger el número de días fijado discrecionalmente por la administración laboral de 1.095, que multiplicado por el Bs. 72,31 Salario integral diario alegado por la parte actora en su escrito libelar, el cual no fue discutido por la demandada en la contestación a la demanda ni quedó enervado por otros medios de prueba, arroja un total de Bs. 79.179,45, cantidad ésta que se condena a pagar al demandado a favor del demandante y así se decide.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado considera improcedente la indemnización pretendida por el actor consagrado en cuarto párrafo del articulo 130 ejusdem, por encontrar presente en el caso que se examina el supuesto de hecho que activa la consecuencia jurídica, esto es, la existencia de “(…) secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias (…)”. Así se decide.
Del Daño moral reclamado conforme a la Responsabilidad Objetiva
Respecto del reclamo sub-examine, debe advertirse que, cuando se trata de la solicitud de indemnización fundadas en la Responsabilidad Objetiva, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y que se haya producido en el trabajo o con ocasión de este (Nexo Causal Objetivo) (Véanse: Sentencia No. 868 de 18-05-06, Caso: Gamaliel Gustavo Fragoza Aguilar Vs. Compañía Anónima Industria Técnica, ratificada por sentencia No. 657 del 30-04-2009 y la Sentencia No. 618 del 30-04-2009).
Así las cosas, ha sido doctrina rectora y pacifica de la materia, la sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, dejó sentado que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume plenamente el patrono. Ello así, la teoría de la responsabilidad objetiva nace de la condición aplicativa de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, o en este caso su maquinaria ha creado un riesgo, y dicho riesgo se ha materializado en un daño, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, cuyos vestigios podemos rastrear en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
La misma orientación doctrinal se registra en la obra del legislador sustantivo laboral de 1997, así como de la inteligencia de la norma inserta al texto del artículo 560 de LOT:
“Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”.
De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral, de modo que, la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. En ese sentido, del material probatorio inserto a los autos, se desprende la entidad de una lesión peritada por los Órganos Administrativos competentes, que el actor reconoce como una limitante permanente.
Todo lo anterior desemboca con meridiana claridad en la afección psicológica del ciudadano Eusebio González, cuando comprende que un universo importante de tareas o labores no podrá realizar nunca mas, frustrante condición moral que exhibe en la exposición que realizare en su escritura libelar, así como de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, razones estas por las que debe prosperar el reclamo por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, y en tal sentido, considerando los elementos personales que debe considerar el juzgador, tales como entidad del daño o secuela derivado de la enfermedad que la ha causado limitaciones para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, posición de pie o sentada, subir y bajar escaleras con carga constantemente, trabajo en cuclillas o de rodilla, correr, saltar. La condición socio económica del demandante devenido de su condición de obrero, de 33 años edad actualmente, carga familiar, grado de instrucción; y las que pueden ser consideradas atenuantes a la misma, en este caso, el acatamiento por parte del patrono de la orden de reubicación de puesto de trabajo en el año 2009 y mantenerlo desde esa fecha aún prestando servicios en la empresa, conducen forzosamente a declarar procedente una indemnización por daño moral por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00). ASI SE DECIDE.
De los Intereses de Mora desde el momento que la demandada incurre en atraso.
La resolución del actual planteamiento exige a esta Juzgadora una interrogante clave sino capital, para determinar la existencia en derecho así como en cuantía sobre unos intereses de mora “a partir del atraso”, y es la inteligencia de dicho termino. Ello así, este Despacho se pregunta a partir de donde se computa el atraso aludido, e incluso a que atraso se refiere, y si es un atraso de obligaciones legales respecto del accionante, o respecto de los demás trabajadores expuestos, o respecto a la misma ley.
La respuesta es que cuando se demandan indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, hasta el momento en que existe un pronunciamiento judicial mediante una sentencia, no existe el derecho. Es decir, el derecho se hace exigible desde el momento que se declara mediante un fallo judicial. De esta forma, no hay lugar a intereses de mora, no solo porque no se ha declarado el derecho, sino porque conforme al 92 constitucional, los intereses se causan sobre el salario y prestaciones sociales.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se puede señalar, que la causación de los intereses de mora en materia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 92 analizado, depende de la existencia de un crédito laboral exigible, que no se ha pagado oportunamente y que por tener la naturaleza de una deuda de valor, debe ser restituido el daño que se le cause al acreedor. Así se decide.
En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, de acuerdo a la sentencia Nº 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: JOSÉ SURITA, contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., de fecha 11-11-2008, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta al daño moral, la indexación se aplicará lo dispuesto en el art. 185 de la LOPTRA, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EUSEBIO GONZALEZ contra la empresa METUR C.A, por indemnizaciones por enfermedad ocupacional. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte actora: 1) Indemnización conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del art. 130 LOPCYMAT, esto es, 1.095 días multiplicado por el Bs. 72,31 Salario integral diario para un total de Bs. 79.179,45; 2) Daño moral por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
SEGUNDO: Se condena a pagar al demandado la corrección monetaria conforme a lo dispuesto en el art. 185 LOPTRA.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de 2013.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario
Marcial Mecia
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
El Secretario
Marcial Mecia
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