REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Once (11) de Noviembre de dos mil doce (2013)
203° y 154°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000516

El 1 de Noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de nulidad por ilegalidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de innominada de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada YANET AGUIAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 76.526, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la medida preventiva innominada dictada en su contra de fecha 8 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en el cual se ordenó a dicha empresa ABSTENERSE de: “… PRIMERO: Realizar cualquier actuación que de manera directa o indirecta persiga la extinción, modificación o suspensión de las fuentes de trabajo. Así como de alterar las condiciones de trabajo de los prestadores de servicios indirectos. SEGUNDO: De extinguir o modificar las Relaciones Jurídicas que vinculan a la Entidad de Trabajo contratante principal, con las entidades de Trabajo prestadores de Servicios, sea cual fuere su razón o naturaleza.TERCERO: De constatar y/o crear otras Entidades de Trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades dentro de las instalaciones de la Entidad contratante principal o beneficiaria….”

El 6 de Noviembre de 2013, se da por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, razón por la cual, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso sub-examine, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa que, conforme a la interpretación reiterada y pacifica que ha dado la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sentencia Nº 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, con disidencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, este Juzgado se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constata que la demanda no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 35, referidos a la inadmisibilidad, y además de ello, se observa que el escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem, razones por las que este Juzgado ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Líbrense oficios correspondientes.

La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará atendiendo a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la LOJCA, acuerda solicitar a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por órgano de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de AMPARO CAUTELAR propuesto, señala la recurrente, que la acción sub examine reúne los extremos señalados por la Jurisprudencia Patria para su procedencia, por cuanto la Medida Preventiva Innominada en entredicho de legalidad incurre en vicios de juzgamiento graves por ser violatorios de la Garantía Constitucional al Debido Proceso, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, fundándose en los dispositivos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protegen La Libertad Económica, La Propiedad y Libre Asociación

Al respecto, este Tribunal debe prevenir que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella. En ese orden de ideas, el texto de la ley mencionada, prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales, a saber: la pretensión autónoma de amparo constitucional y la acumulación de éstas con otro tipo de acciones o recursos. De este modo, ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 10 de julio de 1991. Caso: Tarjetas Banvenez. Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas).


En cuanto a la segunda de las modalidades, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la pretensión de Amparo Constitucional cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de los actos administrativos, y en tal sentido, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de manera conjunta con amparo constitucional, debe reputarse como un medio idóneo para la protección del recurrente durante el desarrollo y consecución del iter impugnatorio principal originado por el recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate (Gilberto Alejandro GUERRERO ROCCA. “Nuevas Orientaciones en el Contencioso Administrativo Venezolano”. Editorial Librosca. Caracas, 2002. Pág. 6).

Se advierte en verdad, que todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional. El objeto del amparo constitucional es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Carta Magna, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

Ahora bien, vista la interposición del recién admitido recurso contencioso, se verifica que su instrucción viene acompañada de dos solicitudes cuyo objeto gira en torno a una protección cautelar especial, tendiente a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. En este sentido, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional de naturaleza cautelar, ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo el deber del Operador Jurídico en Sede Contencioso Administrativa la examinación primera de cualquier vicio de Juzgamiento o Actividad que lesionen Derechos y Garantías de estricto Orden Publico devenido de su naturaleza Constitucional, en la tramitación del acto administrativo censurado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata; conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto, la actualidad, vigencia y goce de ese derecho frente al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al querellante en la definitiva.

Junto a lo anterior, debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante en la tramitación del acto administrativo. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).

En tal sentido, el accionante de la cautela constitucional sostiene que, delatados como fueron los vicios de actividad y juzgamiento en aquella sede administrativa, se convierte en acreedor personal y procesal del amparo cautelar solicitado por habérsele conculcado derechos y garantías de rango Constitucional, y por lo que debe este Tribunal realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia de tal protección constitucional extraordinaria.

En efecto, sin excluir el hecho fundamental que da origen a la presunta injuria constitucional, debe advertir este Juzgado, que el acto atacado en nulidad, consiste en una medida preventiva según lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano, así como en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como fuero legislativo preferencial y atrayente en la especial materia de procedimientos administrativos del trabajo, con lo cual, se trata de una medida asegurativa que conforme a dicho dispositivo sub-legal, no debería suponer per-se, un acto administrativo declarativo o extintivo de derechos, antes bien como lo dice su texto:

Artículo 223
Por razones de interés social y de protección a las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y trabajadoras y sus familias, el Ministerio del Trabajo, podrá dentro de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, decretar las medidas preventivas que estime pertinentes, siempre que la medida cumpla con los principios de oportunidad y proporcionalidad.


Asi las cosas, toda cautela debe llenar unas “condiciones de admisibilidad procesales y materiales” verificadas ab-initio y que, en cuanto a lo procesal se contraen a: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata) y en lo material; 2) La ponderación de los intereses generales vs. los intereses particulares (principio de la proporcionalidad). En ese mismo sentido, deben acreditarse ahora, los requisitos de procedencia harto conocidos en la Jurisprudencia Patria referidos a: 1) fumus boni iuris constitucional, y 2) la existencia de un periculum in damni constitucional.

Se trata entonces proferir un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar donde el Juez Constitucional debe verificar que la pretensión haya sido admitida, puesto que es una condición necesaria para la validez de la medida, que haya “proceso” cosa que ocurre cuando la examinación judicial competente se pone en contacto con la acción del justiciable mediante la admisión de la pretensión principal de anulación de un acto emanado de la Administración Publica Laboral


Debe entonces, en cuanto a la admisibilidad, dejarse suficientemente establecido que, cuando la protección cautelar se solicita con base a una presunta lesión constitucional, es necesario que el Juez en Sede Constitucional, realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida “proporcionalidad” de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, máxime tratándose de intereses superiores como el derecho al trabajo como hecho social, y además, la ponderación de los intereses generales vs. los particulares, pues la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar otros derechos constitucionales en tal modo que pueda plantearse una antinomia jurídica por exceso de constitucionalidad.

En cuanto a la existencia de un proceso principal, no hay dudas de su existencia, pues como se ha visto, ha quedado debidamente admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad; por otro lado, no se verifica siquiera un mínimo indicio de que el amparo cautelar solicitado vacíe de contenido algún otro dispositivo constitucional o lesione algún interés social o general. De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, se aconseja (examinar) de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia, por lo que este Tribunal pasa a examinar de los tales requisitos de procedencia del amparo cautelar. En efecto, todo amparo cautelar contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional.

En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

En tal sentido, el recurrente ha denunciado que la providencia administrativa denunciada, viola derechos constitucionales como la libertad económica y de asociación, así como el derecho de propiedad, lo cual, no obstante la gravedad de la denuncia, su conocimiento exige el análisis de la resolución proferida por la Administración del Trabajo en fase cautelar, y en la cual se resolvió lo siguiente:

“… PRIMERO: Realizar cualquier actuación que de manera directa o indirecta persiga la extinción, modificación o suspensión de las fuentes de trabajo. Así como de alterar las condiciones de trabajo de los prestadores de servicios indirectos. SEGUNDO: De extinguir o modificar las Relaciones Jurídicas que vinculan a la Entidad de Trabajo contratante principal, con las entidades de Trabajo prestadores de Servicios, sea cual fuere su razón o naturaleza. TERCERO: De contratar y/o crear otras Entidades de Trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades dentro de las instalaciones de la Entidad contratante principal o beneficiaria….”

La primera de las disposiciones que conforman la resolución preventiva establece una prohibición de alterar condiciones de trabajo sobre los prestadores de servicios indirectos lo cual entiende esta Juzgadora, en que se está haciendo referencia a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Las Trabajadoras y los Trabajadores, sobre la prohibición de la tercerización. En tal sentido, de la revisión que hace esta Juzgadora a los autos, no se desprende ningún vicio de juzgamiento que implique alguna injuria constitucional que deba ser controlada por vía cautelar, salvo que su suerte dependa de algún vicio de juzgamiento posterior en donde se altere o lesione el Orden Público. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda de las disposiciones debemos advertir, que la suerte es otra, y ello en razón de que la disposición que se verifica, se contrae a una prohibición redactada con tal grado de abstracción que no hace posible determinar en la persona del justiciable, sobre qué tipo de abstención debe apercibirse, lo cual, a juicio de este Despacho, produce en la esfera jurídica del hoy recurrente un claro estado de indefensión, que eventualmente no podría ser reparado en la resolución definitiva, y en consecuencia, hasta aquí, la solicitud de amparo cautelar ha acreditado plenamente el requisito de fumus boni iuris, y ASI SE DECIDE.

Igualmente, adicional al grado de indeterminación objetiva de la resolución impugnada, se constata que la prohibición abstracta de extinguir, o modificar “Relaciones Jurídicas que vinculan a la Entidad de Trabajo contratante principal, con las entidades de Trabajo prestadores de Servicios” no permite al justiciable la determinación de un alcance, o de unos límites de la restricción administrativa, de modo que eventualmente al transcurrir del tiempo, mientras la Administración del Trabajo resuelve el fondo, deja a la hoy recurrente sin posibilidades de disfrutar su derecho constitucional a la asociación y libertad económica, lo cual a juicio de quien suscribe la presente decisión satisface con creces el requisito procesal del periculum in mora, y ASI SE DECIDE.

Seguidamente y sin olvidar la inconveniente e imprecisa redacción de la segunda prohibición; destaca de la tercera de ellas, la redacción radicalmente fragmentaria del supuesto de hecho que, sin base legal ni jurídica, origina la sentencia de abstención, siendo así una restricción al derecho de la hoy recurrente a contratar o dar por terminado la ejecución de cualquier tipo de servicios, lo que a juicio del inspector del trabajo son las “unidades de trabajo” por cuanto esta se ve impedida de ejercitar su capacidad jurídica como persona titular de derecho, de modo que, a juicio de quien suscribe la presente decisión se ha expuesto y acreditado el peligro de daño, o periculum in damni, ya que nuevamente la indeterminación objetiva en la segunda dispositiva, y subjetiva en la tercera, en la implican un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera de los derechos constitucionales del solicitante de la cautela. ASI SE ESTABLECE.

Considera este Despacho que se han satisfecho los requisitos para la providencia Constitucional invocada a titulo cautelar "Actore non probante, reus absolvitur", y en consecuencia suspender plena y uniformemente los efectos de la actuación administrativa en forma de medida preventiva que, desafortunadamente ha desnaturalizado su fin tal y como lo persigue el reglamentista Patrio, al artículo 223 del Reglamento Sustantivo, y es que adicional a las lesiones de Orden Público, lejos de proteger el proceso social del trabajo, la “preventiva” en entredicho lesiona el interés superior de dicho proceso al interrumpir un proceso productivo en donde se encuentran involucrados los intereses de otros cientos de trabajadores eventualmente afectados por las amplísimas prohibiciones CUYOS EFECTOS SE SUSPENDEN EN LA PRESENTE DECISION Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Así mismo, se ordena la notificación de los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva en el domicilio señalado por la sociedad mercantil recurrente.
SEGUNDO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Medida Preventiva de fecha 4 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordenó “… PRIMERO: Realizar cualquier actuación que de manera directa o indirecta persiga la extinción, modificación o suspensión de las fuentes de trabajo. Así como de alterar las condiciones de trabajo de los prestadores de servicios indirectos. SEGUNDO: De extinguir o modificar las Relaciones Jurídicas que vinculan a la Entidad de Trabajo contratante principal, con las entidades de Trabajo prestadores de Servicios, sea cual fuere su razón o naturaleza. TERCERO: De constatar y/o crear otras Entidades de Trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades dentro de las instalaciones de la Entidad contratante principal o beneficiaria….”.
TERCERO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS de la medida preventiva impugnada a partir de la publicación de la presente resolución.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de los terceros interesados cuyas direcciones no fueron aportadas por la accionante, por lo que SE ADVIERTE a la parte querellante, que deberá publicar el cartel de emplazamiento al que refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa en el Diario EL UNIVERSAL, conforme a las reglas del articulo 81 ejusdem, so pena de entenderse la presente recurso como desistido. Asimismo una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza

Lisbett Bolívar Hernández



El Secretario,
Abog. Marcial Macia



En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.


El Secretario
Abog. Marcial Macia