REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2011-006350
DEMANDANTE: RAFAEL CAMILO MANSANILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.194.348.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARMELO DIAZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nro 58.762.
DEMANDADA: HENKEL VENEZOLANA S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIO DE SANTOLO e IVAN HERMOSILLA, inpreabogado Nros. 88.244 y 61.227 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna vigente, tal y como sigue.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RAFAEL MANSANILLA, contra la empresa HENKEL VENEZOLANA S.A, por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con base en los siguientes alegatos:
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
De la Demanda.
La escritura libelar incorporada por la demandante identificada, contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento.
El ciudadano Rafael Manzanilla reclama, mediante demanda laboral a la empresa antes identificada para que convengan, o en su defecto sean condenadas al pago de SEIS MILLONES SETENCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO, CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.6.712.494,98), suma ésta que comprende los conceptos demandados dentro de la relación de trabajo que sujetó a ambos contrincantes procesales, la cual se desenvolvió bajo la vigencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado de manera subordinada, por cuenta ajena, y de forma ininterrumpida.
En tal sentido, la parte actora, señaló como fecha de inicio de la relación laboral, el día 17 de enero de 1975, y como fecha de egreso, el día 30 de septiembre de 2011, acumulando así un tiempo total de servicio de treinta y seis (36) y ocho (8) meses, desempeñando el cargo de “GERENTE DE VENTAS”, siendo el último salario devengado Bs. 31.832,96.
Que con motivo de la terminación de trabajo por despido injustificado, recibió de la demandada pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 632.921,73.
Con relación al incio de la relación de trabajo, adujo el demandante que comenzó su servicios para la empresa Representaciones Godoy S.A y Loctite de Venezuela C.A y a causa de la sustitución de patronos ocurrida el 1-01-2002, inicio su relación laboral con la empresa Henkel Venezolana S.A, la cual asumió todas las obligaciones legales que me correspondían por tiempo de servicios que preste en aquellas empresas, como así lo demostrara en su debida oportunidad.
Respecto al salario, explica el actor que se encontraba compuesto o integrado por un sueldo mensual más comisiones, relación de gastos, retroactivos y otros beneficios, tales como el uso de vehículo desde 1996; elementos éstos que junto a la antigüedad desde el 17-01-1975, el patrono no consideró cuando pagó sus prestaciones sociales.
Seguidamente pasó a pormenorizar los conceptos demandados y que configuran el petitum de la demanda, y en ese sentido, los conceptos que se reclaman son del siguiente tenor:
1) Antigüedad desde el 17-1-1975 el mes de mayo de 1997: 672,5 días.
2) Prestación de Antigüedad Mensual y Adicional del Artículo 108 de LOT: 888 días de antigüedad desde junio de 1997 hasta septiembre de 2011.
3) Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad Acumulada.
4) Vacaciones fraccionadas 22,5 días y Bono vacacional fraccionado 47,25 del periodo 2010-2011.
5) Indemnización por despido Injustificado del artículo 125, numeral “2” de LOT.
Pago sustitutivo de preaviso del artículo 125 de la LOT.
6) Vacaciones no disfrutadas, cuyo pago demanda conforme a la Ley.
7) Sábados y domingos no pagados con base a la porción variable del salario y su incidencia en el salario base de la antigüedad desde junio de 1997, más los intereses sobre la prestación de antigüedad por la consideración de la incidencia antes mencionada.
8) Diferencia en el pago del Bono Target dialogue, en virtud que desde el año 2006 le desmejoro el porcentaje que le venían pagando desde el año 2001, que era el 20% de las ventas, reduciéndole el mismo al 12% y en los dos ultimo años 2009 y 2010, que le correspondía el bono calcularlo a un 30% le fue ajustada a un 18%, por lo que solicita el pago de la diferencia que no le fue pagada.
Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, más las costas y costos procesales, más la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo que también se solicitó en ese mismo acto.
De la Contestación a la demanda:
HECHOS ADMITIDOS:
Inicia la codemandada en el presente juicio determinando los hechos que reconoció por lo que los mismos no resulta controvertidos: tales como la existencia de la relación de trabajo; que en fecha 30-9-2011, el trabajador fue despedido y que desde el mes de abril de 2011 hasta el 30-9-2011 devengó un salario básico mensual de Bs.31.832,96 y que con motivo de la terminación de la relación de trabajo recibió por pago de prestaciones sociales Bs, 632.921,73. Que gozaba de 120 días por utilidades y 47 días por bono vacacional.
Reconoce como cierto que recibía un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, y que ésta ultimo incluía los montos por concepto de comisiones, logros de objetivos, entre otros.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Por lo que respecta a los hechos negados, y por lo tanto controvertidos, la demanda en su defensa expresó que el actor plantea la sustitución de patrono de forma vaga e imprecisa y nada explica cómo se produjo la misma, lo que le causa a su representada indefensión.
Que tal como se desprende de la documental marcada 24 del primer legajo de pruebas existe comunicación suscrita por el ciudadano Roberto Rodríguez en su carácter de Director General de fecha 31-12-2001, dirigida al actor en la que el participan que a partir del 1-01-2002, pasa a prestar servicios por sustitución de patronos de LOCTITE de VENEZUELA C.A a Henkel Venezolana S.A, reconociéndole su fecha de ingreso desde el 9-01-1995 en Loctite de Venezuela, documento que se encuentra suscrito por Rafael Manzanilla en señal de recepción y aceptación.
Por lo expuesto su representada reconoce la sustitución de patronos de Loctite de Venezuela desde enero de 2002, y la antigüedad del trabajador desde el 9-09-01-1995, por ende NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO que la fecha de inicio de la relación de trabajo sea el 17-01-1975, en consecuencia le corresponde al actor demostrar la prestación del servicio en el tiempo anterior.
Con relación al salario, advirtió la demandada que cuando el actor invoca los conceptos que conforman al salario tales como comisiones, bonos, incentivos, relación de gastos, retroactivos y otros beneficios, lo hace de forma genérica sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho, situación ésta que le causa indefensión.
A todo evento procedió a alegar que el concepto de “relación de gastos”, alego que no es más que los denominados viáticos, y si el trabajador tiene la obligación de rendir cuentas del dinero recibido por tal concepto, e incluso reembolsar al patrono el dinero entregado y no gastado, dicho concepto no constituye salario, como elemento integrante del salario mensual normal devengado, sin indicar circunstancia de modo, tiempo y lugar por las cuales se produjo durante el tiempo de la prestación de servicios, y cómo fue causado y porqué tiene carácter salarial Mas bien, de las pruebas que conforman el decimo primer al decimo tercer legajo, están los reportes de gastos presentados por el actor, con motivo de la función gerencial que ejercía el trabajador; en otros casos, los compromisos económicos los asumía directamente la empresa a través de la tarjeta de crédito corporativa o carta compromiso.
Que las políticas de gastos de viaje nacionales e internacionales de la empresa el trabajador las conocía perfectamente, como se desprende de un documento marcado 32 de fecha 16-10-2001, cursante al primer legajo.
Que los únicos reportes de gastos que reconoce su representada y que no tiene carácter salarial son los que cursan en decimo primer al decimo tercer legajo.
Respecto al concepto “Otros beneficios”, alega que se trata de una denominación genérica que no aporta elemento para determinar su naturaleza, razón por la que niegan y rechazan la procedencia de tales cantidades.
Respecto a las comisiones, al respecto alega la demandada que no es cierto que su representada al momento de determinar el salario normal devengado por el actor no incluyera en el cálculo los montos generados por comisiones en los meses y años señalados por el actor.
Por lo que concierne al concepto de bonos e Incentivos, la demandada negó y rechazó que lo percibido por este concepto desde enero de 1995 hasta diciembre de 2010, no fuese incluido como elementos del salario normal mensual, pues siempre se hizo.
Con relación a la pago de Bs. 239.130,34 pagada en el mes de enero de 2010, supuestamente con impacto salarial, se trató del pago de los días de descanso y feriados que por error dejo de pagar al trabajador con base en la parte variable del salario. Por tal razón niega y rechaza que dicha cantidad se trate de un Bono o incentivo.
El pago efectuado en mayo de 2010, por un monto de Bs. 50.000,00 se trata del beneficio denominado Bono Lumpsun que otorga su representada de forma accidental, y fue considerado como salario, razón por la que resulta improcedente su reclamación.
La cantidad pagada en abril de 2011 por Bs. 67.776,63 supuestamente con impacto salarial, se trata del pago producto de una negociación con los trabajadores para cubrir cualquier diferencia que pudiera existir con relación al disfrute de vacaciones, que siempre las pagó de forma efectiva.
En cuanto al Bono Targuet Dialogue, la parte accionada negó y rechazó que hubiese desmejorado el porcentaje que sobre las ventas aplicaba desde 2001, para determinar el bono por objetivo targuet dialogue. Para ello debe revisarse el acuerdo suscrito por el trabajador el 28-12-2006 respecto al mencionado bono. En dicho acuerdo se le reconoció el carácter salarial, y su impacto sobre las utilidades convencionales, bono vacacional y prestación de antigüedad, procediendo al pago de las cantidades correspondientes desde 2001 al 2006. Que la determinación del porcentaje debe estar sometido a la evaluación de metas trazadas vs, metas cumplidas, también sometido al cumplimiento de metas globales, al tratarse de una empresa transnacional. Que en todo caso ante el supuesto de considerar que hubo una desmejora, el trabajador consintió la desmejora conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la LOT.
En el capítulo IV del escrito de contestación a la demanda, la accionada reconoce los salarios fijos y variables mensuales representados por las comisiones desde el mes de enero de 1985 hasta septiembre de 2011, con base a los cuales se le pagaron sus prestaciones sociales.
Negó, rechazo y contradijo el accionado el método de cálculo utilizado por el actor para calcular las prestaciones sociales, pues no está conforme a la ley, y porque el salario empleado no fie el devengado; destacando que la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia se le pagaron conforme a la ley; ambas indemnizaciones alcanzaron la cantidad de Bs. 5.381,75, cantidad ésta que pide se reconozca.
Con relación a la prestación de antigüedad desde junio de 1997 hasta septiembre de 2011, nada adeuda su representada porque la prestación de antigüedad se acreditó mensualmente en un fideicomiso en dos entidades financieras, y allí se evidencia que se le acreditaron 1.022 días de prestación de antigüedad y días adicionales por un monto total de Bs. 825.066,24, cantidad ésta que pide sea deducida de otra mayor de considerarlo así el Tribunal.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Documentales: Instrumentos que se encuentran incorporados en el Cuaderno de Recaudos Nº1 los cuales fueron objeto de observaciones por la parte demandada, en cuanto a las marcadas que van de la A1 a la A12, A18, C1 a la C11, sin que de ellas se hiciese impugnación útil. Seguidamente, fueron impugnadas las documentales marcadas B1 y B2 por emanar de un tercero quien no las ha ratificado, y en tal sentido, quien decide debe advertir a la parte demandada sobre el contenido de las documentales A1, A2, y A3 en esta misma oportunidad del control y contradicción de las pruebas, siendo que dichos instrumentos de los cuales se sirvió, emanan de la misma persona que producen los instrumentos que pretende desconocer, adicional al hecho de que dichos instrumentos siguen la suerte de los documentos públicos que corren insertos de los folios 106 al 206 de la pieza principal del presente expediente. Asimismo aceptó, y se sirvió del contenido inserto a las instrumentales marcadas A4, A5, y A6 las cuales tampoco emanan de su representada por efecto de la harto admitida sustitución de patrono, de modo que dicha impugnación se declara IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.
El resto de los instrumentos se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la sana critica prescritas por el legislador adjetivo laboral en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como las reglas valorativas de los artículos 77 y 78 ejusdem, desprendiéndose como ciertos los siguientes hechos: Que el ciudadano Rafael Camilo Manzanilla Peña inicio la prestación de servicios subordinados y dependientes en fecha 17 de febrero de 1975, ejerciendo el cargo de Gerente de Ventas en la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GODOY S.A.; Que el ciudadano Rafael Camilo Manzanilla Peña mantuvo la relación original de trabajo con su patrono quien sufrió, entre varias, una transformación de su denominación mercantil, pasándose a llamar LOCTITE DE VENEZUELA, C.A., y manteniendo su posición como Gerente de Ventas; Que se emitieron varias constancias de trabajo a favor del ciudadano que señalan como fecha de inicio de la relación laboral 09/01/1995; Que luego de la sustitución de patrono ocurrida entre LOCTITE DE VENEZUELA, C.A., y HENKEL VENEZOLANA, S.A., el ciudadano Rafael Camilo Manzanilla Peña presto servicio para esta última en fecha anterior a la señalada por ambas partes, esto es, en el año 2000, cuando aun recibía pagos contra prestación de recibos por LOCTITE DE VENEZUELA, C.A.,; Que el ciudadano Rafael Camilo Manzanilla Peña fue despedido mediante carta de rescisión de contrato laboral con HENKEL VENEZOLANA, S.A., y emanada de esta última, en fecha 29 de Septiembre de 2011, y con fecha efectiva de extinción del vínculo laboral en fecha 30 de septiembre de 2011. ASI SE DECIDE.
Por lo que se refiere al tema del salario, hecho controvertido en la presente causa los documentos permiten demostrar lo siguiente: Que para el 30-11-1998 el trabajador tenía un salario promedio mensual de Bs. 101.018,12 como Coordinador de Ventas para Representaciones Godoy. Que para noviembre de 1990 su salario promedio mensual era de Bs. 141.261,96. Que para abril de 1993 tenia un salario promedio mensual de Bs. 231.836,00. Que para abril de 1997 tenia un salario promedio mensual en Loctite de Venezuela de Bs. 1.391.327,00. Que para septiembre de 1999 devengaba un sueldo de Bs. 2.804.569,40 mensual, recibía 4 meses de utilidades y 41 días de salario por bono vacacional. Que para junio de 2001, Loctite acredita que el trabajador tenia un salario mensual de Bs. 3.239.277 mas un salario variable de Bs. 485.891 y que recibió en el mes de febrero de ese año un Bono Targuet Dialogue de Bs. 13.442.784. Que para marzo de 2003 Henkel acredita que el ingreso anual del trabajador es de Bs. 99.760.000,00. Que para el mes de noviembre de 2005 percibía un salario fijo anual de Bs. 109.977.156 más comisiones anuales de Bs. 54.212.078. Que para el mes de enero de 2006 percibía un salario fijo anual de Bs. 109.977.156 más comisiones anuales de Bs. 55.146.548,00 y mensual de Bs. 9.164.763 y por comisión mensual de Bs. 4.314.555. Que para el mes de octubre de 2006 percibía un salario fijo anual de Bs. 119.875.122 más comisiones anuales de Bs. 44.502.128 y Bono Targuet de Bs. 14.288.773. Que en el mes de septiembre de 2007 devengaba un salario fijo mensual de Bs. 11.804.215 y un promedio de comisiones mensual de Bs. 7.123.283. Que en mayo de 2009 se le asignó un vehiculo marca Toyota, color beige Angora, año 2008. Que a partir del 1-8-1999 Representaciones Godoy fijo un sueldo mensual de Bs. 30.000,00 más 0,15 x US $ línea de importación y 0,7 sobre ventas de Permatex de Venezuela. Que el 9-3-2000 Henkel Venezolana hace un ajuste de la parte variable del salario al trabajador y así siguen los pagos durante los meses de mayo a diciembre de 2000 destacándose el pago de días domingos y feriados por dicha porción variable; luego, desde el mes de febrero 2001 folio 34 al 80 (año 2008) existen recibos de pago por la porción variable devengada por el trabajador, sin especificación del pago de feriados y de descanso, como se hizo en el año 2000. Y desde el folio 80 al 130 cursan relaciones de gastos, y recibos de pago por reintegro de gastos, recibos de salarios por parte de Loctite y Henkel Venezolana. Así se establece.
Del Cuaderno de Recaudos Nº 2:
Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se valoran los instrumentos incorporados todos relacionados con reporte de gastos del año 2010 presentados por el trabajador a la empresa Henkel Venezolana.
Exhibición: La parte demandada no exhibió lo solicitando, exponiendo sus razones, las cuales fundamentalmente giran en torno a que dicha prueba fuel mal promovida, no debiendo ser admitida por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el art. 82 LOPTRA. La parte actora en defensa de su prueba, expuso sus argumentos a los fines de que se aplique la consecuencia jurídica sancionada en la citada norma. En tal sentido, este Despacho desestima la exhibición correspondiente a la solicitud de Libro Diario de la Empresa demandada por no aportar nada a la presente controversia y ASI SE DECIDE.
Distinta suerte corren las exhibiciones correspondientes a los libros de actas de asambleas con sus respectivos accionistas, y de la junta de administradores las cuales el actor incorporo en forma de copias certificadas de documentos públicos desde los folios 106 al 206 de la pieza principal, teniéndose por cierto que el peso específico y mayoritario de REPRESENTACIONES GODOY S.A., era el Principal, decisivo y determinante comprometiendo giro comercial de la sociedad mercantil PERMATEX DE VENEZUELA, C.A., asimismo la identidad accionaria entre REPRESENTACIONES GODOY S.A., y PERMATEX DE VENEZUELA, C.A., que se mantuvo a lo largo de la vida corporativa que dio origen LOCTITE DE VENEZUELA, C.A., y que desembocó en la sustitución patronal en la persona de HENKEL VENEZOLANA, S.A., ASI SE DECIDE.
Prueba de informes: Requerida a la empresa Representaciones Godoy, cuya respuesta consta en autos, manifestando el promovente su insatisfacción por no haber dado respuesta completa a la solicitud. La parte demandada se opuso manifestando sus razones. El Tribunal acordó remitir nuevamente el requerimiento de informes del cual sus resultas no constan a los autos al momento de la decisión en fecha martes 30 de julio de 2013 a las 10:00 a.m., por lo cual SE DESECHAN del proceso las que corren insertas de los folios 48 al 61 de la segunda pieza, y ASI SE DECIDE.
Pruebas de la parte demandada: Instrumentos que cursan en los cuadernos de recaudos Nros. 2, 3, 4 y 5. La parte actora hizo observaciones, destacando la tachadura del documento que riela al folio 205 del CRNº 4; así como también, el alegato respecto al cual cualquier pacto en contrario que haya suscrito el trabajador contrario a la Ley debe ser considerado nulo. Además expreso que los documentos que no encuentran suscritos por el actor, no le resultan oponibles a ésta aunque no haga de forma expresa su impugnación, de lo cual se recuerda a quien tiene la carga contralora y contradictoria de la prueba, que cualquier objeción a las pruebas del adversario procesal debe ser expresa al momento de ejercer el derecho constitucional al control y contradicción, por lo que, no puede pretender el accionante que este Tribunal se sustituya en el cumplimiento de su propia carga procesal y ASI SE HACE CONSTAR.
Asimismo, este Juzgado desecha por no aportar nada a la presente controversia, las instrumentales que van de los folios 41 al 50, 61 al 64, 150 al 205 del cuaderno de recaudos Nº4. Así se establece.
Cuaderno de Recaudo Nº 3: “
Desde el folio 4 al 259, cursan reportes de gastos efectuados por el ciudadano Rafael Manzanilla a su empleador Henkel Venezolana S.A. Estos instrumentos se les otorgan valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPTRA, y de los mismos se desprenden los hechos siguientes: Que el trabajador Rafael Mansanilla viajó al exterior con motivo de la Convención de Ventas desde el 27-1-2011 al 6-2-2011, debiendo presentar a la accionada relación de gastos a México; también constan relaciones de gastos locales en las que se incluyen concepto como hospedaje internacional como nacional comidas, gastos de representación cena durante el año 2010, servicio de estacionamiento; que las facturas emanadas de los establecimientos en los se efectuaban los consumos del trabajador se emitían a nombre de la empresa Henkel Venezolana S.A. Que la relación de gastos nacionales se presentaba mensualmente. Que una vez presentada por parte del trabajador las facturas o recibos por gastos en los que incurría, eran procesados por contabilidad y luego por tesorería de la empresa.
Cuaderno de Recaudos Nº 4:
Cursan documentales desde el folio 3 al 30 del mencionado cuaderno, cursan copias de recibos de pago sin firma del mes de noviembre de 2009 hasta septiembre de 2011 en la que consta el pago de un salario básico de Bs. 31.832. Estos instrumentos, se desecha del proceso, por no encontrarse controvertido el salario básico mensual en dicho período. Así se establece.
Del folio 28 al 30 consta documento certificación del fideicomiso del trabajador Rafael Manzanilla, expedido por el Banco Mercantil el 27-6-2012. Por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero que no lo ha ratificado en el juicio, debe ser desechado del proceso, y así se establece.
La parte actora hizo observaciones, destacando la tachadura del documento que riela al folio 205 del CRNº 4, de allí que debe desecharse del proceso. Así se decide.
Por su total pertinencia con lo discutido en este proceso, el resto de los instrumentos llevan a quien aquí decide a la siguiente convicción: Que en la liquidación del contrato de trabajo, le pagaron al demandante una antigüedad 1022 días, indemnizaciones por despido injustificado calculadas con base a un salario integral diario de Bs.1.846,29, vacaciones fraccionadas 27,50 días y bono vacacional fraccionado 47,66 días de salario normal a razón de Bs. 1.249,37 y utilidades fraccionadas 33,33 días, para un total de Bs. 1.550.064,10 menos lo anticipado de Bs. 917.142,37, para un total cobrado de Bs. 632.921,73. Que par la fecha del despido devengaba un salario básico mensual de Bs. 31.832,96. Que en la misma fecha le fue expedida la constancia de política habitacional y de trabajo para el IVSS, en la que se relacionan los salarios semanales básicos devengados por el trabajador desde 1995 hasta septiembre de 2011. Que para el mes de octubre de 1996, el trabajador devengaba un salario de Bs. 1.034,760 compuesto por 50% fijo y el otro 50% variable. Que ara el 15-11-1999 el trabajador devengaba en Loctite de Venezuela C.A un salario básico mensual de Bs. 2.804.569,40y para el mes de marzo de 2000 un salario básico de Bs. 2.944.798,00. Que para el mes de marzo de 2003 el ingreso anual era de Bs. 99.760.000,00. Que Henkel Venezolana S.A reconoció que para octubre de 2005 el salario promedio mensual era de Bs. 13.643.500,00 compuesto por un básico mensual de Bs. 9.164.763,00 y Bs. 4.478.737,00 por comisiones, más 57 días anuales de salario por Bono por Objetivo, 120 días por utilidades y 47 días de salario por bono vacacional. Así se establece.
También se verifica del material documental que desde el mes de mayo de 2003 al diciembre de 2003 recibió un sueldo mensual más una asignación denominada Incentivos del mes cuya cantidad variaba mes a mes. Que desde el mes de enero de 2004 a diciembre de 2004, el trabajador percibió mensualmente un sueldo, más un Incentivo mensual, con montos variables mes a mes; destacándose que en el mes de enero de 2004 percibió adicional un Incentivo Gerencial de Bs. 12.872.34,00. Que durante los meses de agosto, septiembre, enero, noviembre y diciembre de 2005 percibió un sueldo mensual más un Incentivo mensual. Que durante los meses de marzo, abril y diciembre de 2006, percibió un sueldo más Incentivo mensual conceptos éstos que se verifica de los recibos de pago hasta el mes de abril de 2008. Así se establece.
Que desde el mes de mayo a agosto de 2008, en los recibos de pago solo se constata el pago sueldo mensual; destacándose en el mes de julio de 2008 el pago de 3 días feriados; igual situación se verifica en los recibos de pago de septiembre y julio de 2011, en cuanto a lo que el sueldo básico se refiere. Así se establece.
En relación con la vacaciones, observa esta sentenciadora que hay prueba en autos que en el mes de octubre de 2010 hizo el trabajador una solicitud de 10 días de vacaciones de los 15 que le correspondían, dejando sentado que nada se le adeudaba de periodos anteriores; luego en diciembre de ese año tomó 5 que le faltaban por disfrute. Consta asimismo, el pago de vacaciones del año 2010-2011, con un salario base para su liquidación de Bs. 25.065,32, reconociéndole 5 días hábiles de disfrute, sábados, domingos y feriados en vacaciones; consta por recibo separado pago de los 10 días de disfrute del mismo periodo, más sábados, domingos y feriados en vacaciones, más 66 días por bono vacacional. Consta pago de vacaciones del año 2009, con un primer disfrute de 5 días hábiles y luego de 10 días, con sus respectivos días sábados, domingos y feriados en vacaciones. Pago de vacaciones del año 2008, con 10 días de disfrute, más sábados, domingos y feriados en vacaciones, bono vacacional; vacaciones del año 2007, con pago y disfrute de 15 días, más sábados, domingos y feriados en vacaciones, y bono vacacional; pago y disfrute de vacaciones del año 2006, más sábados, domingos y feriados en vacaciones, más bono vacacional. Así mismo, consta el disfrute fraccionado de las vacaciones del año 2005, 2004, 2003, 2002, 2001; desde este año hacia atrás fueron concedidas por el patrono Loctite de Venezuela 2000, 1999, 1998, 1997.
Se desechan por manifiesta impertinencia los documentos siguientes: Marcados con el número 10 al 18 folios 41 al 49, cursan planillas de liquidación de impuesto sobre la renta y documentos relacionados con la constitución del fideicomiso del trabajador en Institución bancaria. Y del folio 107 al 147 cursan recibos de pago de anticipos de prestación de antigüedad y del folio 150 al 203 rielan las solicitudes y soportes para los referidos anticipos.
Cuaderno de Recaudos Nº 5:
Todos estos instrumentos, se les otorgan valor probatorio, conforme a las reglas de la sana critica, y de sus análisis se desprenden los siguientes hechos: Que en fecha 21-12-2009, la empresa pago al trabajador una bonificación sin incidencia salarial de Bs. 11.540,75; luego en diciembre le pagaron sobre este mismo concepto una diferencia de Bs. 8.719,67. Que en fecha 4-5-2010, la empresa pago un Bono Lumpsum por una sola vez de Bs.50.000,00, con incidencia salarial. Que en fecha 28-11-2006 se le pagó al actor –producto de un acuerdo entre partes- la cantidad de Bs. 55.818.092,00, con ocasión a la incidencia del referido Bono Targuet Dialogue, en el bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses correspondiente a lo percibido por este concepto en los meses de abril 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Que con el pago recibido por el trabajador, éste otorgo finiquito.
Marcado 7 cursa documental en idioma ingles, la cual debe ser desechada del proceso, por no encontrarse traducida al castellano, y así se establece.
Recibos de pagos suscritos por el actor, relacionados con el Pago del Bono Targuet Dialogue, abril de 2009 Bs. 47.769,34. Asimismo, consta que el 6-7-2007 recibió el trabajador la cantidad de Bs. 1.543,77 por Bono único sin incidencia salarial. Igual concepto recibió el 16-8-2007 por Bs. 4.631.316. Consta de igual forma, que el trabajador mientras prestó servicios a Loctite de Venezuela C.A, el 23-4-1996 tuvo un ajuste de salario pasando a devengar un salario básico mensual de Bs. 364.010,00 y una parte variable representado por el Bono por Incentivo. Que el 10-7-1996 sufrió otro incremento de salario fijo pasando a devengar por salario básico mensual a Bs. 850.225. Que el 1-08-1996, le incrementó el salario básico a Bs. 1.034.760,00. Que el 14-3-1997 recibió un aumento de salario para devengar Bs. 1.391.327,30 como parte fija y una variable con efectividad desde el 1-1-1997. Que para 1-8-1997 el salario fijo era de Bs. 766.087 y el variable Bs. 766.087. Que para el 1-2-2000 el salario fijo es de Bs. 2.944.798,00 mensual y un variable de Bs. 441.720 mensual. Que para el 24-1-2001 el salario fijo era de Bs. 3.239.277,80 y un variable de Bs. 485.891,65. Que a partir del 1-3-2002 el salario fijo era de Bs. 3.267.991 mensual. Que para el 26-8-2003, el salario fijo Bs. 5.282.355,00. Que el 28-5-2004 le aumentaron el salario fijo a Bs. 7.917.722 y que para agosto de 2004 recibía una comisión mensual de Bs. 2.373.257. Que para el mes de abril del año 2005, con un salario fijo mensual de Bs. 9.164.763. Que para el 11-4-2008, el salario integral mensual paso a ser de Bs. 21.372,75: básico Bs. 20.545,75 mas cesta ticket convencional de Bs. 826 mensual. Que para el 1-4-2010 el salario básico era de Bs. 22.255,49 y Bs. 826 de cesta ticket convencional. Y el 8-4-2011 se le incremento el salario básico mensual a Bs. 31.832,96.
Desde el folio 60 al 182 cursan documentos relacionados con solicitudes d e prestamos personales o anticipos a cuenta del Bono Targuet Dialogue, que por escapar de la controversia deben ser desechados del proceso y así se decide.
Desde el folio 84 al 115 cursan documentales suscritas por el trabajador relacionado con las políticas para el reporte de gastos de viajes nacionales e internacionales de los trabajadores de la empresa Henkel Venezolana S.A, destacándose las instrucciones referidas a la ética en viajes de negocio, seguridad en los viajes, agencias de viaje, alquiler de vehículos, reembolso e kilometraje, uso de la tarjeta de crédito corporativa, hotel, viáticos y cerdito permanente, rendición de cuentas, gastos de representación, alimentación, reintegros de gastos, entre otros. Por cuanto este instrumento no fue objeto de observaciones, ni impugnación por parte del actor, el mismo tiene valor probatorio y demuestra que las políticas de la empresa en materia de uso de la tarjeta corporativa y pago de viáticos o reembolso de gastos, eran conocidas por el trabajador debido a su alto nivel gerencial, y que dichos beneficios estaban destinados exclusivamente para facilitarle al trabajador la prestación de sus servicios. Así se establece.
Y desde el folio 117 al 221 cursan reportes de gastos de los años 2002, 2004 y 2008. Estos instrumentos se les otorga valor probatorio y de ellos se evidencia la obligación que tenia el trabajador de relacionar los gastos en los incurría por cuanta y en beneficio de las labores que como Gerente realizaba para la empresa. Así se establece.
Prueba de informes requerida a Mercantil, y cuyas resultas constan a los autos de los folios 30 al 46 y del folio 82 al 84 de la segunda pieza, y de la cual no pueden extraerse elementos de convicción pertinentes con los hechos discutidos en la presente causa, razón por la que se desecha del proceso y así se establece.
Declaración de parte:
Conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide interrogó a las partes, al actor, ciudadano Rafael Manzanilla y por la otra al ciudadano Roberto Rodríguez en su carácter de Gerente General de la demandada, al apoderado judicial de la parte demandada, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: El ciudadano Rafael Manzanilla, afirmó en respuesta al interrogatorio del Tribunal que inicio la prestación de sus servicios en enero de 1975, para Representaciones Godoy, quien compro el 49% de Permatex Venezuela, y le pidieron que se encargara de la Ventas. Representaciones Godoy, a su vez reportaba a Permatex. Que la empresa Permatex luego es comprada por Loctite de Venezuela. En 1994 Loctite compro el 100% a Representaciones Godoy. Luego Henkel venezolana compra las acciones de Loctite de Venezuela. Que siempre reclamó a sus patronos sobre su antiguedad. E cuanto a los gastos, manifestó que le pagaban todos los gastos, incluso su estadía en la ciudad Valencia por 8 o 9 años, ya que su casa se encontraba en Caracas. Usaba un vehiculo de forma permanente, incluso en sus fines de semana y vacaciones. Por la demandada respondió su Gerente General, ya identificado, quien manifestó que tanto el vehiculo como los gastos que cubría la empresa eran para facilitarle la labor que debía cumplir el trabajador. Que si había un control sobre los gastos; que existían unas políticas sobre gastos y viáticos nacionales e internacionales atendiendo que se trata de una empresa transnacional. Queen efecto se le facilito un vehiculo como a los demás Gerentes, y sólo se hacían responsables los gastos de gasolina y mantenimiento en aquellas labores que eran por trabajo; el exceso de kilometraje, corría por cuenta del trabajador. En cuanto a la participación accionaria de Loctite de Venezuela, en especifico, la participación como directores de los ciudadanos Armando Godoy padre e hijo en dicha empresa, y de la venta de representaciones Godoy a Loctite de Venezuela, expresó que al respecto no tenia conocimiento. De igual forma, ni el ciudadano Roberto Rodríguez ni el apoderado judicial de la demandada pudieron dar respuesta al Tribunal con relación a los salarios que expresamente se reconocen como devengados por el demandante en la contestación a la demanda desde el año 1985, cuando en reiteradas oportunidades por escrito y oralmente han sostenido que la relación de trabajo del ciudadano Mansanilla es a partir de 1995. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante en lo que concierne al periodo alegado por el actor, que va desde el año 1975 hasta 1995, por lo que evidentemente se desplaza la carga probatoria en hombros del accionante quien ha alegado la lejana fecha de inicio de su prestación de servicios, a partir de la cual se postula una presunta continuidad del vínculo jurídico cuyas obligaciones pendientes de pago, han sido rechazadas por el accionante quien tiene la carga de demostrar la satisfacción de tales créditos, salvo aquellos que por su naturaleza atípica y exorbitante hagan del trabajador, el encargado de su probanza y ASI SE DECIDE.
Devenido de lo anterior, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La fecha de inicio en la prestación del servicio y la continuidad de la relación laboral hasta el 30 de noviembre de 2011; 2) El salario efectivamente devengado por el demandante, los elementos que lo integran; 3) El pago de los días de descanso y feriados causados por la porción variable del salario nunca pagada; 4) La procedencia en derecho de diferencias sobre antigüedad, intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, indemnizaciones por despido, por efecto de considerar tanto la antigüedad en el servicio como el pago de los días de descanso y feriados causados por la porción variable del salario, los gastos de representación y el uso de vehiculo.5) La diferencia en el pago del Bono Targuet; y 6) Vacaciones no disfrutadas, cuyo pago demanda conforme a la Ley, y ASI SE ESTABLECE.
Para decidir esta sentenciadora observa:
Advierte quien sentencia que, habiendo admitido una sustitución de patronos entre LOCTITE DE VENEZUELA, C.A., y HENKEL VENEZOLANA, S.A., con fecha de terminación del ligamen laboral el 30 de septiembre de 2011; la hoy demandada procede a contestar la demanda propuesta al folio 240 de su escrito, negando categóricamente el inicio de la relación de trabajo en el año 1975, afirmando expresamente que la fecha correcta de comienzo fue el 09 de enero de 1995. En este sentido sin embargo, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que en el mismo escrito de contestación, la demandada cumpla con la carga procesal establecida en el artículo 135 de la ley adjetiva del trabajo negando con la misma categoría los salarios alegados por la parte actora y oponiendo como verdaderos los reflejados en su propia contestación de los folios 318 al 324, los cuales comienzan con una relación de pagos a partir del año 1985 y así continúan a lo largo del tiempo hasta la fecha cierta y admitida por ambas partes sobre la extinción del vínculo jurídico en el mes de septiembre de 2011.
Así las cosas, esta Juzgadora considera oportuno indicar que la parte demandada se ha opuesto al alegato del accionante en cuanto al inicio de la relación de trabajo, pues el accionante inicio la prestación de sus servicios en fecha distinta a la señalada en el libelo de demanda de manera ambigua, causando indefensión por motivo de la incomprensible redacción de dicho instrumento. En este sentido, debió este Despacho detenerse en la examinación del abundante acervo probatorio de donde se desprende el verdadero historial que vinculó a ambos adversarios procesales, y a tales fines, esta Juzgadora debe partir de lo alegado por el presunto titular del derecho reclamado, como hecho litigioso fundamental y crítico de la presente controversia cuando el actor señala que la fecha en que nació la relación de trabajo corresponde al mes de Enero de 1975.
Así las cosas, y frente al lejano punto de partida alegado, este Tribunal verifica que el ciudadano Rafael Camilo Manzanilla Peña ciertamente inicia una prestación de servicios a titulo laboral en fecha en el año 1975, pero en el mes de febrero y no enero como fue alegado, todo ello a favor de la empresa con la denominación social “REPRESENTACIONES GODOY S.A.” nombre comercial muy distinto al de la hoy demandada HENKEL VENEZOLANA, S.A., contraste este que resulta útil desde la perspectiva más general, pues la empresa que fungió como contratante y empleadora en febrero de 1975, no forma parte aparente dentro de los sujetos que han trabado la litis sub iudice.
Desde esta perspectiva, la conclusión más apresurada, sería dejar zanjada la quaestio iuris idéntica, o al menos similar a los términos de la contestación proferida por la hoy demandada que, en cualquier caso, niega de la manera más categórica incluso a juicio de indefensión, la presunta fecha de inicio en la prestación del servicio conforme a lo afirmado en la difícil escritura libelar. Pero el problema de sostener esta postura como cierta, es su pelea casada con la quaestio facti que se evidencia a los autos, y que surge del estudio histórico y corporativo de la empresa que da origen referencial y societario a LOCTITE DE VENEZUELA, C.A.,. En tal sentido, debe advertirse que, cualquier pronunciamiento sobre la sustitución de patrono entre LOCTITE DE VENEZUELA, C.A., y la hoy demandada HENKEL VENEZOLANA, S.A., exige un análisis anterior sobre el origen de aquella, y si la primigenia empresa que dio trabajo subordinado al ciudadano Rafael Camilo Manzanilla Peña, esto es, REPRESENTACIONES GODOY S.A., guardo alguna vinculación de tal importancia que de luces sobre el génesis del asunto sub-examine.
Ese análisis al que nos referimos ut-supra,, nos ofrece como primer dato interesante que, REPRESENTACIONES GODOY S.A., debe su nombre a los ciudadanos José Antonio Godoy Gil y Armando Godoy Gil, quienes además de ser patrono y propietarios de REPRESENTACIONES GODOY S.A., eran directores de la compañía anónima denominada PERMATEX DE VENEZUELA, C.A., siendo el primero de estos ciudadanos, con plenas facultades como Director y Gerente de dicha compañía cuya personalidad jurídica fue concebida en diciembre de 1966 bajo paternidad de PERMATEX COMPANY INC. Entidad mercantil creada bajo las leyes del Estado de Nueva York en los Estados Unidos de Norteamérica.
Así las cosas, del estudio detallado del entorno procesal que forma parte del acervo universal de pruebas, constata esta Juzgadora que el ciudadano José Antonio Godoy Gil, quien era patrono del hoy demandante mientras este presto servicios subordinados y dependientes para REPRESENTACIONES GODOY S.A. (folio 22 C.R.Nº1), no solo era accionista mayoritario de PERMATEX DE VENEZUELA, C.A., sino que ostento de pleno derecho su condición, incluso luego como Presidente de esta en el año 1978, tal y como se presenta los documentos públicos insertos al folio 130 y siguientes, junto al ciudadano Armando Godoy Gil quien ocupó el cargo de Vice-Presidente, y a su vez, ambos titulares del conglomerado de acciones tipo B, y esto último a consecuencia de que justamente REPRESENTACIONES GODOY S.A., era el accionista mayoritario por la parte nacional, siendo PERMATEX COMPANY INC., del Estado de Nueva York, en la persona del Dr. Jack H Schofield su contraparte accionaria extranjera con minoría de acciones aunque no menos importante, todo ello según verificación del folio 131 y siguientes de la pieza principal, todo lo cual explica la condición de EMPRESA MIXTA, en la persona de PERMATEX DE VENEZUELA, C.A..
De este modo, desde la perspectiva más específica llegamos a la demostrada conclusión de que el peso específico y mayoritario de REPRESENTACIONES GODOY S.A., era el Principal, decisivo y determinante comprometiendo giro comercial de la sociedad mercantil PERMATEX DE VENEZUELA, C.A., y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, considera quien suscribe el presente fallo, que se ha llegado al clímax de la actual controversia y, por razones de estricto derecho, atendiendo a las reglas más básicas de la lógica, surge la pregunta de; cual es la relación de PERMATEX DE VENEZUELA, C.A., con el problema que hoy se discute, visto que dicho nombre no corresponde al de la empresa demandada, es decir HENKEL VENEZOLANA, S.A. Dicha interrogante se ve satisfecha, cuando de ese entorno procesal surge la evidencia clarísima de que la sociedad mercantil PERMATEX DE VENEZUELA, C.A., sufrió una transformación de su nombre siendo sucedida por la empresa LOCTITE DE VENEZUELA, C.A.
Lo anteriormente expuesto ocurre en el marco de un aumento de capital sobre el patrimonio societario de la empresa mixta PERMATEX DE VENEZUELA, C.A., mediante la intervención del inversionista extranjero “LOCTITE CORPORATION” con sede en Connecticut, Estados Unidos de Norteamérica, y con autorización del entonces Ministerio de Hacienda en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, mediante resolución de fecha 28 de Julio de 1980 folios 161 y 179. En este devenir, habida cuenta la sucesión mercantil a la empresa mixta LOCTITE DE VENEZUELA, C.A., observa esta Juzgadora, no solo que la sociedad REPRESENTACIONES GODOY S.A., mantiene su peso y posición como propietario y accionista mayoritario de la recién creada, por la parte nacional, junto a la empresa “LOCTITE CORPORATION” por la parte extranjera, , sino que los ciudadanos José Antonio Godoy Gil y Armando Godoy Gil, conservan intactas su posturas dentro de la recién sucesora, como Presidente y Vice-Presidente respectivamente,.
En la postura que se ha adoptado, se ha verificado una identidad plena y uniforme entre las empresas: REPRESENTACIONES GODOY S.A., PERMATEX DE VENEZUELA, C.A., y LOCTITE DE VENEZUELA, C.A., y no una sustitución patronal como interpreta la parte demandada al folio 288 de la litis contestatio, en tanto que dicha unidad empresarial, conservada desde su inicio en el año 1975 y cuya constatación se produce al correr el manto corporativo; se mantuvo hasta la fecha en que ocurre la única y verdadera sustitución de patronos, aludiendo así a la ocurrida entre las empresas LOCTITE DE VENEZUELA, C.A., y HENKEL VENEZOLANA, S.A.,
La anterior deducción satisface entonces y por ende, la continuidad del vínculo jurídico alegada por la parte actora, cuando esta ha cumplido con su carga procesal de incorporar las pruebas en las que se pudo corroborar junto al cotejo de los instrumentos públicos constitutivos de las empresas supra mencionadas desde su nacimiento en el año 1966, por lo que esa parte de la contestación a la demanda en donde su representación judicial niega la prestación ddel servicio desde la fecha alegada por el actor, no resiste el análisis supra abonado que tiene como término conectivo, el historial de la empresa PERMATEX DE VENEZUELA, C.A., así como tampoco, lo opuesto en el mismo escrito de contestación sobre la admitida relación de pagos de salario continuos a partir del año 1985 hasta la fecha cierta y admitida por ambas partes sobre la extinción del vínculo jurídico en el mes de septiembre de 2011, y ello frente a las constancias de trabajo de fecha 1988, en donde se deja fe del inicio de la relación de trabajo en fecha 1975, vaciando de contenido el alegato sobre un inicio del vínculo en 1995.
Devenido de lo anterior, este Despacho arriba a la conclusión decisiva en la que se tiene por cierta la relación jurídica de trabajo, desde febrero de 1975 al 30 de noviembre de 2011, para un tiempo de servicios total que se condena asumir al demandado de treinta y seis (36) y ocho (8) meses. Así se decide.
De esta forma, se condena al demandado a pagar al actor la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia conforme a lo establecido en el artículo 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de la forma que sigue: Desde el 17-1-1995 al 18-6-1997 trascurrieron 25 años y 5 meses, que multiplicado el salario normal devengado al mes de mayo de 1995. Así las cosas, el salario normal promedio al mes de mayo de 1995 según se evidencia de los recibos que rielan al folio 106 marcado E5 en el CRNº 5 fue de Bs. 760.360 como salario fijo más una parte variable “incentivo por ventas” de Bs. 714,72, para un salario normal promedio de Bs. 1.474.432 de esta forma, se tiene por admitido el alegado por el actor. De esta forma, corresponde en derecho por indemnización de antigüedad la cantidad de Bs.37.598,016, hoy en Bs. 37.598,01. Así se decide.
Por compensación por transferencia corresponde en derecho al actor con base a 25 años y 5 meses con base al salario normal promedio devengado al mes de diciembre de 1996, el cual se establece en Bs. 625.562, según se verifica de los recibos de pago que rielan al final del folio 106 marcado E5 CRNº 5, sin embargo debe atenderse al tope salarial previsto en el art. 666 literal b) de 300.000,00, para un total por este concepto de Bs.7.650.000, hoy Bs.7.650,00. Se condena al demandado a pagar al actor los intereses sobre la suma de ambos conceptos, conforme lo establecido en el parágrafo segundo del art. 668 de la LOT, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.
Con relación a la antigüedad cumplida desde el 19-6-1997 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo 30-9-2011, esta sentenciadora observa que el actor demandada el pago de 888 días de prestación de antigüedad antigüedad por un tiempo de servicios de 14 años, 3 meses y 11 días; sin embargo no esta controvertido en el juicio, que el demandado pagara al hoy demandante su prestación de antigüedad reconociéndole para ello 1.022 días por este concepto, según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del riela al CRNº4. De esta forma, las diferencias que serán analizadas, no serán por cuenta del tiempo de servicios sino por efecto de los elementos integrantes del salario, como se verá de seguida.
Ahora bien, resuelto el asunto concerniente a la duración de la relación jurídica laboral entre ambos adversarios procesales, toca a esta Juzgadora adentrarse en el estudio de los conceptos económicos demandados, a los fines de determinar la procedencia de su incorporación legitima al patrimonio del hoy accionante. En tal sentido, este despacho vio necesario el análisis detallado de las pruebas incorporadas por quien tiene la carga procesal, de modo que, se hace convicción de quien sentencia, que no todos los conceptos económicos reclamados en el libelo de demanda prosperan en derecho, y ello en razón de que se ha discutido en este juicio, los elementos que integraron el salario del trabajador, especialmente lo que corresponde a la porción variable del salario, toda vez que la parte fija, no quedó controvertida en el presente juicio en el periodo comprendido entre el año 1995 al 2011.
Como lo han fijado las partes en el caso bajo examen, las partes han aceptado que el salario variable se encontraba integrado por: a) Incentivos por ventas –comisión por las ventas- y b) Bonos targuet, Lumpsum, otros. Así se decide.
Entonces, han resultados controvertidos como elementos de carácter o naturaleza salarial los siguientes: a) gastos de representación y b) uso del vehículo. Así se decide.
Para decidir sobre la naturaleza jurídica de los “Gastos de representación” que demanda el ciudadano Rafael Mansanilla, como salario, esta sentenciadora luego de analizar el material documental aportado a los autos y que fueron objeto de valoración ut supra, adminiculado con la declaración de las partes rendida en la audiencia de juicio, conducen forzosamente a concluir que la naturaleza de ese concepto no tiene ni puede tener carácter salarial. Fue determinante para dilucidar este punto en particular tres aspectos: el primero de ello que va ligado con la naturaleza de las funciones inherentes al cargo que desempeñó el trabajador Gerente de Ventas de una importante empresa; en segundo lugar: que el trabajador conocía perfectamente las políticas sobre los gastos de represtación, alimentos y alojamiento viáticos, uso de tarjeta de crédito corporativa, créditos permanentes, alquiler de vehículos, todo ello de acuerdo con la Guía para Reporte de Gastos de viajes nacionales e internacionales de Henkel Venezolana S.A; y en tercer lugar: porque todo lo que el trabajador incluye dentro de los “gastos de representación” constituyen beneficios o percepciones que hayan enriquecido el patrimonio del trabajador; más bien, su objetivo claro y central estaba dirigido a evitar el empobrecimiento de su patrimonio, evitar erogaciones destinadas a cubrir gastos efectuados por y en el desempeño de su labor como Gerente de Ventas, lo que indefectiblemente hace concluir que se trataba de beneficios recibidos para la ejecución del trabajo y por lo tanto, no tienen carácter salarial y así se decide.
En relación al uso de vehículo, cabe destacar que la parte actora reclama su carácter salarial e incidencia en el salario normal e integral desde el año 1996 hasta el año 2011; no obstante, en su libelo de demanda solicita que se determine por experticia complementaria del fallo, cuál es el valor del beneficio para que forme parte del salario. Así afirmó que en el año 1996 le asignaron un carro Toyota Corolla modelo 1.600; luego en el año 2001 u vehiculo de igual marca modelo 1800, en el año 2002 le asignaron una Jeep Cherokee limited año 2003 y en el año 2009 un Toyota fortuner año 2008.
La accionada en su contestación a la demanda negó y rechazó que tal beneficio tuviera carácter salarial, ya que fue hecha con ocasión al trabajo y no por el trabajo prestado, ya que por el desempeño de su labor el trabajador debía desplazarse ocasionalmente de un lugar a otro, teniendo la obligación de reportar todos los gastos causados por este motivo, tales como pagos de peaje, estacionamiento, demostrándose que su representada también cubría los gastos por el uso del vehiculo.
En el caso de autos, además de los recibos por reembolso de gastos por estacionamiento, gasolina, peaje por el uso del vehiculo con el kilometraje autorizado –cuando se encontraba el trabajador prestando servicios para su patrono- la declaración de partes rendida en la audiencia de juicio, fue un factor determinante para decidir sobre su naturaleza jurídica. De allí, se extrae que el trabajador tuvo el vehículo a su total disposición, incluso, fuera de la jornada de trabajo, durante sus vacaciones y días de descanso, y que los gastos en que incurrió durante esos períodos no eran reconocidos por la empresa, sino que quedaron a cargo del ciudadano Rafael Mansanilla.
Esta situación fáctica le imprime al beneficio de marras, naturaleza salarial, específicamente, durante el tiempo en que no se encontraba prestando servicios, el vehiculo fue un beneficio que permitió enriquecer su patrimonio, al evitar el deterioro o uso de uso vehiculo particular. Ello así, debe establecer quien juzga que por experticia complementaria del fallo el experto calculará el valor del vehiculo de la forma que sigue: a) tomará como referencia el valor de adquisición del vehiculo por parte de la empresa según las facturas de compra que deben reposar en sus archivos, de no contar con las mismas, se tomará como valor de referencia el del mercado según su marca, modelo y año; b) Luego desde el año 1996 hasta el 2011, mes a mes tomará los días de descanso y feriados legales y las fechas en que el trabajador tomó vacaciones, ya que por tratarse que un trabajador de confianza hasta la undécima (11) hora era su jornada ordinaria, no se acuerda computar este beneficio. Así se decide.
Como se venia exponiendo, el experto una vez que tenga el valor de adquisición, lo dividirá entre 12 meses del año para obtener el valor mensual del precio del citado vehiculo, después el producto lo dividirá entre 30 para obtener el valor diario el cual se multiplicará por el número de días de descanso legal, feriados y periodos vacacionales que por ley le correspondían disfrutar más (carnavales y semana santa) de cada año calendario. El valor resultante por cada año, se dividirá a su vez entre 12 para obtener el valor del beneficio mensualmente, el cual deberá adicionarse al salario normal fijo mensual, dejando bien claro, que este beneficio que se ha ordenado cuantificar en dinero formará parte del salario fijo mensual y en ningún caso será considerado como salario variable, por lo que se condena al demandado a pagar al actor desde el 19-6-1997 de la incidencia que representa el citado beneficio formando parte del salario normal promedio e integral promedio a los fines del cálculo de las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y la prestación de antigüedad e intereses sobre antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, ya pagadas por el demandado desde el 19-6-1997 hasta el 30-9-2011. Así se decide.
Ahora bien, corresponde decidir si el patrono hoy demandado cumplió con pagar al trabajador los días de descanso y feriados por aquella porción variable del salario representada por las percepciones referidas a: Incentivos por ventas, comisiones por ventas, Bonos targuet, Lumpsum y bono por objetivo.
Del material probatorio analizado en autos, existe prueba sólo del pago en 9-3-2000 por parte de Henkel Venezolana con motivo de un ajuste de la parte variable del salario al trabajador y así siguen los pagos durante los meses de mayo a diciembre de 2000 destacándose el pago de días domingos y feriados por dicha porción variable; luego, desde el mes de febrero 2001 folio 34 al 80 (año 2008) existen recibos de pago por la porción variable devengada por el trabajador, sin especificación del pago de feriados y de descanso, como se hizo en el año 2000.
Como puede apreciarse, el demandado salvo en este corto periodo, no cumplió con la carga de probar el pago liberatorio de estos conceptos a los cuales se encontraba obligado por Ley, razón por la que se condena a su pago, debiendo el experto contable que deba determinarlo establecer mes a mes, es decir, a salario histórico, desde el 19-6-1997 hasta el 30-9-2011, la porción variable del salario, representado sólo y únicamente por lo efectivamente devengado por Incentivos por ventas, comisiones por ventas, Bonos targuet, Lumpsum y bono por objetivo, la suma de estos conceptos mensuales, se dividirá entre el numero de días hábiles del respectivo mes, y el factor se multiplicará por el número de días sábados, domingos y feriados en el mismo periodo. Se descontará del total que arroje este concepto a pagar al actor la cantidad de Bs. 239.130,34 recibida por este concepto en enero de 2010.
Además, se condena al demandado al pago de la incidencia que representa esta obligación legal conforme a lo dispuesto en el art. 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, formará parte del salario normal promedio e integral promedio a los fines del cálculo de las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y la prestación de antigüedad e intereses sobre antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, ya pagadas por el demandado desde el 19-6-1997 hasta el 30-9-2011. Se advierte que una vez se cuantifique esta incidencia sobre los conceptos mencionados deberá deducirse la cantidad Bs. 55.818.092,00, con ocasión a la incidencia del Bono Targuet Dialogue, en el bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses correspondiente a lo percibido por este concepto en los meses de abril 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Así se decide.
Por ultimo, debe esta juzgadora decidir sobre el derecho al pago de las vacaciones no disfrutadas por el trabajador hoy demandante, para ello se observa que consta en autos prueba documental suficiente que acredita el disfrute de las vacaciones del trabajador durante toda la relación de trabajo, de allí que debe este Juzgado declarar improcedente tal pretensión. Así se decide.
Igual decisión se tiene con relación a la supuesta diferencia del Bono Targuet Dialogue, que a decir del demandante fue desmejorado, pues al tratarse de un concepto exorbitante correspondía a éste la prueba de la citada desmejora, carga que no cumplió, de allí que se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano RAFAEL MANZANILLA, contra la empresa HENKEL VENEZOLANA S.A, por diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante: 1) La diferencia de los días de descanso y feriados por la porción variable del salario representado por las comisiones, bonos e incentivos devengados durante la relación de trabajo. 2) Diferencias en la indemnización de antigüedad y en la prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, por considerar como fecha de inicio de la relación de trabajo el 17 de enero de 1975, para una antigüedad total que debió ser reconocida por la demandada de 36 años y 8 meses; por considerar el uso del vehiculo como un beneficio de carácter salarial en el tiempo en que hizo uso del mismo y la incidencia de los días de descanso y feriados calculados con base en la porción variable del salario; 3) Diferencias en las vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido por la consideración en el salario base de calculo el uso de vehiculo como salario y las diferencias en el pago de los días de descanso y feriados con base a la porción variable del salario. Todos estos conceptos serán determinados por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial, conforme al fallo de la sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008 para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA
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