REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º



ASUNTO: AP21-L-2012-002390

Parte Demandante: JOSE ROJAS CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.781.708.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JACKSON MEDINA, inpreabogado Nro 177.613.

Parte Demandada: FAMA DE AMERICA S.A.

Apoderada Judicial de la Parte demandada: DALILA AYALA, inpreabogado Nro. 22.009.

Motivo: ESTABILIDAD LABORAL


I
ANTECEDENTES


1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano José Rojas, contra la empresa Fama de America S.A, conforme a la cual reclama el reenganche y pago de salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 2 de abril de 2012 bajo la supervisión y orden del ciudadano Joel Herrera, desempeñando para el momento del despido el cargo de TECNICO MECANICO, realizando labores inherentes al mismo en un horario rotativo, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.485,oo, mensual, hasta el 11 de junio 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por su Supervisor.


Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto del ente demandado y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

De la Contestación a la demanda:

La parte demandada no dio contestación a la demanda según se evidencia del auto de fecha 27-9-2012 que riela al folio 44 de autos.


II
De las Pruebas

Pruebas de la Parte Actora:

La parte actora trajo a los autos marcado B copia del carnet de identificación como trabajador de la demandada en el cargo de Técnico de Mantenimiento, gerencia de Mantenimiento. Marcado B1 cursa copia del recibo de pago del 1 al 15 de abril de 2012, por Bs. 1.624,53 y el señalamiento de un salario básico de Bs.3.481,25. Y Marcado B2 cursa copia del recibo de pago de la quincena del 16 al 30 de abril del 2012, con pago de igual cantidad por la quincena más otros complementos por descanso compensatorio, horas extras sabatinas diurnas y dominicales. Y marcado B3 cursa recibo de la quincena del 1 al 15 de mayo de 2012 co pago del salario quincenal más bono nocturno. Todos estos instrumentos se desechan del proceso, toda vez que por efecto del incumplimiento de la carga de no contestar la demanda, éstos hechos se tiene por admitidos salvo prueba en contrario, de allí que se encuentran relevados de prueba y así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada trajo a los autos, original del contrato de trabajo suscrito por el trabajador y por la empresa en fecha 30 de marzo de 2012. Y por cuanto dicho documento no fue desconocido, el mismo tiene surte pleno valor probatorio y demuestra en el juicio: Que el ciudadano José Rojas, parte actora, suscribió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con su patrono Fama de America S.A, para que prestara sus servicios como Técnico de Mantenimiento, con vigencia a partir del 2 de abril de 2012. Se dispuso en el parágrafo único de la cláusula segunda relativo a la vigencia, que las partes convenían que los 90 días continuos de vigencia del contrato correspondían al periodo de prueba, durante el cual cualquiera de las partes podía dar por extinguido el contrato de trabajo, sin lugar a ningún tipo de indemnización, dejando a salvo los derechos que hubiere causado.
Consta marcado C original de la comunicación de fecha 11 de junio de 2012 suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la accionada dirigida al trabajador mediante la cual le hace de su conocimiento que conforme al parágrafo único de la cláusula segunda y literal K de la cláusula décima primera del contrato de trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el art. 76 de la Ley Orgánica del Trabajo y 25 del Reglamento se decidió poner fin a la relación de trabajo, por no haber superado el periodo de prueba. La mencionada comunicación no fue recibida por el trabajador acreditándose tal situación mediante el testimonio de compañeros de trabajo. Marcado D consta original del comprobante de presentación de la participación del despido efectuada por la demanda en fecha 19 de junio de 2012. Todos estos instrumentos se les confieren valor probatorio conforme a lo establecido en el art. 10 ejusdem, permitiendo establecer en este juicio, que el trabajador celebró un contrato de trabajo por tiempo indeterminado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, fijándose validamente un periodo de prueba de 90 días continuos con inicio el 2-4-2012 y vencimiento el 2-7-2012, tiempo durante el cual el patrono tenia derecho de decidir si la relación de trabajo continuaba o no, dependiendo si superaba el periodo de prueba, pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado una vez que el trabajador adquiera el derecho a la estabilidad relativa. Y que en efecto, el 11-6-2012, transcurridos 69 días aproximadamente del periodo de prueba la entidad de trabajo decidió en ejercicio de su derecho concluir el contrato de trabajo porque el trabajador no superó el mencionado periodo. Así se establece.

Declaración de Partes:
De conformidad con lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogaron a las partes y de sus declaraciones permiten establecer los hechos siguientes: El actor afirmó haber sido despedido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras que reduce el periodo reprueba en su favor. Por el contrario, la representación de la empresa manifestó que el trabajador no gozaba de estabilidad laboral pues la relación de trabajo nació bajo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este estado, es tarea de esta Juzgadora la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende la delimitación del tema a decidir, el cual establece esta sentenciadora fundamentalmente de derecho, circunscrito a determinar si el demandante párale momento de la decisión del patrono de dar por terminada la relación de trabajo, tenia el derecho a la estabilidad relativa, y como consecuencia de esta declaratoria, si le resulta procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se establece.

Para determinar la presunta ilegalidad en la finalización del vínculo jurídico de demostrada naturaleza laboral entre el ciudadano José Rojas y la entidad de trabajo accionada, se hace necesario traer a este análisis lo dispuesto en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, régimen jurídico normativo bajo el cual se celebró y perfeccionó el contrato de trabajo, fuente de derecho según lo consagrado en el literal b) del articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

“Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos”. (Destacado del Tribunal).

Es importante establecer en el caso de autos, que si bien el demandado no dio contestación a la demanda, en el caso examinado, el tema a decidir es de derecho, por lo que el incumplimiento de la carga por parte del accionado nada afecta su posición en el proceso, por cuanto corresponde al Juez establecer la legalidad de la pretensión. Así se decide.

Ello así, corresponde decidir si el demandante para el momento de la decisión del patrono de poner fin a la relación de trabajo ya gozaba del derecho a la estabilidad laboral relativa consagrado en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

Como puede apreciarse del examen de la prueba documental las partes convinieron un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con vigencia de un periodo de prueba de 90 días a partir del 2-4-2012 y durante el mismo, en fecha 11-6-2012, el patrono hizo uso de su derecho de poner fin al contrato de trabajo por no haber superado el mencionado periodo de prueba. De esta forma, el ciudadano José Rojas no había adquirido el derecho a la estabilidad relativa, el cual se materializaba a partir de los tres meses de servicios, esto es, adquiría el derecho a partir del 3 de julio de 2012, por lo indefectiblemente la actuación del patrono estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
Para finalizar debe dejar claro quien juzga, que en el caso de autos no era aplicable el periodo de prueba consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, de un (1) mes o treinta días, pues la norma entró a regir las situaciones y relaciones jurídicas nacidas a partir del 7 de mayo de 2012, no siendo aplicable a las relaciones convenidas bajo el imperio de la LOT hoy derogada, y mucho menos resulta procedente aplicar la norma de forma retroactiva cuando reduce, en lugar de ampliar el lapso o periodo de prueba. Así se decide.
Así las cosas, este Juzgado concluye que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoado JOSE ROJAS contra la empresa FAMA DE AMERICA S.A, por ESTABILIDAD LABORAL, por estabilidad laboral.
SEGUNDO: Se exonera de costas al actor conforme a lo dispuesto art. 64 LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2013.
La Jueza

Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria


Gloria Medina

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Gloria Medina