REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-002362

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:


PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAUL RODRIGUEZ COLMENARES

Prueba de Testigos

En cuanto a las testimoniales promovidas sobre los ciudadanos:
DAAVID RAFAEL ZACARIAS, JAILME GARCIA, LUIS ALBERTO LABRADOR RAMIREZ, GERSON DAVID SANDDOVAL REY, CARLOS MARCIAL HAYLING, ANGEL HUIZA, MADAY ANTONIO RODRIGUEZ MEJIA, DANIEL ALEXANDER MENDOZA DUNO, FRANCISCO BARRIOS VILLEGAS, MIGUEL ANGEL CAICEDO y YONSEN G. MARQUEZ ; cuyos números de cedula de identificación se desconocen y en atención a los extremos legales dispuestos en el Artículo 98, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito, por lo cual se conmina a la parte promovente incorporar los números de identificación de los deponentes asi como la presencia de estos en la fecha de comparecencia, que por auto separado se fije para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, a los efectos de proceder a su juramento en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECIDE.

Pruebas de Inspección

En lo atinente a la prueba de inspección solicitada, observa este tribunal que la promovida constituye una actividad jurisdiccional ajena al Principio de Necesidad de la Prueba, ya que al tratarse de una prueba excepcional e idónea frente a la ausencia de algún otro órgano y/o medio de prueba, ella deviene en inadmisible, y esto en razón de que su promovente ya ha incorporado, y así se le han admitido. medios más idóneos para traer al proceso los mismos hechos sobre los cuales hacer valer los presuntos derechos reclamados, y ello mediante el mecanismo establecido en los artículos, 81, 82 y 98 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En tal sentido, este Juzgado ya lo ha venido sosteniendo, que en cuanto a las pruebas de Inspección que suponen la instalación del Tribunal en una locación distinta a su sede para la constatación de hechos, o las afirmaciones que de estos se hagan, proceden única y exclusivamente vía Principio de Necesidad de la Prueba, que explica la imposibilidad de traer a los autos la demostración de los hechos sobre los cuales gira la pretensión de su promovente, por lo que, frente a un impedimento insuperable, El Juzgador tiene el poder y el deber de trasladarse de su despacho para constatar directamente aquello que es imposible de movilizar o incorporar físicamente al expediente.

Asimismo, considera quien decide, que el thema probandum en torno al cual gira la promovida es centralmente incompatible con lo controvertido sub examine, imponiendo la carga a este Despacho en nombrar una dupla de expertos cuyas tareas no se limitan a la de simples prácticos a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que su actividad tiene un rasgo pericial característico del medio establecido por el legislador adjetivo en el artículo 92 ejusdem, lo cual supone un método de evacuación y control distinto al promovido, razones suficientes por las cuales SE NIEGA un admisión y ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición
En lo atinente a las exhibiciones promovidas sub-examen de admisibilidad según lectura del escrito promocional, SE ADMITEN las exhibiciones de los documentos solicitados y señalados, por cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.

De la Prueba de informes
En lo atinente a la pruebas de informes dirigida a: BANCO NACIONAL DE CREDITO, este Juzgado observa que la promovente no ha proporcionado en el escrito promocional, las direcciones exactas o ubicación física de las sucursales requeridas de informes.

En razón de lo anterior, no puede pretender la reclamada en este procedimiento trasladar la carga a este despacho de discernir cuáles serán las sedes sobre la cuales recae la carga de informes, a los que refiere en su escritura promocional, lo que imposibilita a este Juzgado requerir la información. Ya lo ha venido sosteniendo esta Sentenciadora, sobre la carga del promovente de informes, aportar al oficiante la precisión de los datos a los que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, so pena de desconocer sobre que fuente y su ubicación se practicaría la actividad del requerido frente al mandato judicial del requirente, ergo, se pregunta esta Sentenciadora, sobre qué hechos litigiosos se formara una determinada convicción a objeto de obtener una decisión acorde con nuestro ordenamiento jurídico vigente con base en el requisito del artículo 81 de LOPTRA.

En la postura que aquí se adopta, y para mayor abundamiento, se acoge y cita el criterio asentado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), (Caso: C. Ochoa contra Continental T.V. C.A. y otros):


“La prueba de informes viene contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice:

…“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”

Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:

“La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿Informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano XX?”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169). Como puede apreciarse de la promoción de las pruebas, en la contemplada en los literales a) y b) no se suministra dirección, lo que imposibilita al Tribunal requerir la información. No es posible reservarse posteriores oportunidades para suministrar direcciones a los efectos de recabar la información, porque ello, entre otras razones, atentaría contra la celeridad que orienta los juicios laborales que se siguen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, eventualmente, sería tema para estar solicitando prórrogas o aplazamientos de la audiencia de juicio. La promoción de pruebas tiene, salvo las excepciones de Ley, una sola y única oportunidad, cual es el inicio de la audiencia preliminar. En ese momento debe presentarse la promoción de manera completa y definitiva, sin posibilidad de reservarse otro momento para promover o completar la promoción; de no hacerlo en ese instante, opera la preclusión, no tiene oportunidad para hacerlo posteriormente.”(Subrayado de este Juzgado)

No obstante lo anterior, y en atención al Principio de Necesidad de la Prueba, la promovida SE ADMITE, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito, CONMINANDO A SU PROMOVENTE LA CONSIGNACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE LA REQUERIDA DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SO PENA DE ENTENDERSE COMO DESISTIDA LA PRUEBA, Y ASÍ SE DECIDE.



Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadano: CARLOS RAUL RODRIGUEZ COLMENARES, suficientemente identificado en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada, en el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.


La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Gloria Medina