REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cuatro (04) de Noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-003914
DEMANDANTE: MARIO RAFAEL FERMIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.948.380.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA SUAZO y LISBETH ROJAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 63.410 y 148.078 respectivamente.
CODEMANDADAS: TALLER LOS ANGELES, S.R.L.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: TITO SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 11.698.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 01 de octubre de 2012, por la ciudadano MARIO RAFAEL FERMIN, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2012, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 11 de enero de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Posteriormente y luego cuatro (04) prolongaciones, el mencionado Juzgado, levantó acta de fecha 15 de julio de 2013, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
El ciudadano MARIO RAFAEL FERMIN reclama el pago de Bs. CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA y SEIS CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.64.236,23) por concepto de prestaciones sociales relatando los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó a TALLER LOS ANGELES, S.R.L., comenzó en fecha 12 de noviembre de 1999, mediante la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos bajo la supervisión y orden del patrono, todo ello ejerciendo el cargo de PULIDOR DE CARROS, realizando las labores propias de dicha posición, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes laborando en un horario comprendido entre las 7:30am a 12:00m, y de 1:00pm a las 5:00pm, percibiendo un salario mixto mensual, conformado de una parte por un bono e producción por la cantidad de Bs.1.125,oo,o Bs.37,50 diarios, más un salario fijo mensual por la cantidad de Bs.2.300,oo, o Bs.76,67 diarios, todo para un salario normal mensual promedio por ambos conceptos, por Bs. 3.425,oo, aproximadamente, por lo cual se emitían dos (02) recibos, identificados cada uno por los conceptos particulares señalados, siendo que aquel identificado y pagado conforme al bono de producción se quedaba en poder de la empresa demandada, y asimismo señaló que el recibo por concepto de salario básico tampoco reflejaba los montos omitidos por aquel concepto de bonificación, todo ello hasta el 28 de junio de 2012, fecha en la que se extinguió la relación de trabajo por voluntad del hoy accionante.
Devenido de lo anterior, y luego de haber intentado sin éxito, el pago correspondiente a las obligaciones insolutas devenidas de la relación jurídica recién finalizada, el ex trabajador activa su derecho a accionar en esta Sede Jurisdiccional, demandando los conceptos reclamados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de la presente demanda, y pormenorizados de la manera que sigue:
• PRESTACIONES ADEUDADAS: Por un periodo 12 años, 07 meses y 16 días, por la cantidad Bs.36.975,33
• VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2011-2012, ART.196 LOTTT: Bs.2.933,03
• UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO QUE VA DEL 07-09-2008 AL 31-12-2008: Bs.1.788,19
• DIAS FERIADOS TRABAJADOS O DE FIESTAS NACIONALES: Bs.4.552,63
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.17.987,oo
Finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicitó que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo por la cantidad Bs. SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA y SEIS CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.64.236,23)
Contestación a la demanda TALLER LOS ANGELES S.R.L.
Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada TALLER LOS ANGELES, S.R.L., debida y judicialmente representada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, admitiendo la relación de trabajo con el accionante quien comenzó a laborar como mantenimiento y de allí paso a ser Lavador de Automóviles, teniendo como último salario fijo mensual, la cantidad de bolívares Bs.2.300,oo, y señalando que dicho vinculo se extinguió con la renuncia voluntaria del accionante.
Asimismo afirma que no es cierta la existencia de algún bono de producción por Bs. 1.125,oo, sin más ingresos que su salario fijo mensual, por lo cual negó y rechazo de manera expresa el salario mixto alegado por Bs.3.425,oo.
Niega igualmente, que la empresa no extendiera a la firma, recibos de pago por concepto de bono de producción, ya que dicha empresa no pago nunca tal forma de bonificación al hoy accionante.
Así la cosas, desconoció categóricamente, la tabla de cálculos inserta al libelo de demanda por imprecisa en montos y fechas, ambigua en su método, y por partir de cifrad falseadas. En este sentido, no solo se ignora de donde salen los montos por concepto de salarios que allí se reflejan, sino que se desconoce el método para el cómputo de las alícuotas legales desde noviembre de 1999 a junio de 2012, destacando serios vicios en la confección de la demanda, tales como: irregular mixtura éntrelos conceptos “Intereses de las Prestaciones de Antigüedad” y “Prestaciones de Antigüedad” cuyas cifras no se sabe su origen; Desconocida estimación de las prestaciones de antigüedad e intereses en cuanto a unos desconocidos 889 días, que en el cuadro inserto al libelo termina leyéndose como “887” días, y asimismo el resto de los montos cuyo origen no se tiene noticia y todos los cuales traen indefensión a su representada.
Señalo que durante la vigencia de toda la relación de trabajo, desde 1999 hasta el 2011, la demandada adelantaba cada año los anticipos sobre prestaciones sociales por una suma total de Bs.25.867,41, el cual debe ser imputado a la suma mal reclamada por el actor de Bs. 36.975,33, lo cual arroja un monto por Bs.11.107,93, y asimismo la accionante yerra en la estimación del resto de los montos, por lo que la demandada señala nueva y repetidamente que se le deja en estado de indefensión.
La demandada niega expresamente adeudar la cantidad de Bs. 17.987,05, por unos intereses sobre prestaciones sociales, cuya base de cálculo se desconoce señalando nuevamente que ello causa indefensión al accionado. En este mismo modo señalo que el monto de Bs. 17.987,05 también aparece reflejado en el renglón dedicado a “anticipos”, lo cual también causa indefensión por cuanto el anticipo verdaderamente causado y pagado fue por la cantidad de Bs.25.867,41, desde el periodo que va de noviembre de 1999 a junio de 2012.
En relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2011-2012, negó expresamente que la demandada deba la cantidad total de Bs. 2.933,03, cuyo computo es falso causando ello indefensión y así mismo se expresó en cuanto a las supuestas y negadas utilidades fraccionadas del 1 de enero de 2012 al 28 julio de 2012, que como quiera que la ley señala 30 días de pago, al haber trabajado hasta el 28 de junio de 2012, le corresponde solo 2,5 días por 5 meses lo cual arroja 12,5 días y no 15 como señala el demandante, por lo cual se niegan y contradicen dichos conceptos por el monto de Bs. 1.788,19, y tomando en cuenta la falsedad del salario mixto promedio opuesta a esa representación, que arroja un monto supuesto y negado por salario diario de Bs. 119,21, lo cual a juicio de la demandada, nuevamente le causa indefensión.
En cuanto al reclamo por días feriados o fiestas nacionales, la demandada aseguro que en su sede ningún trabajador presta servicios en días feriados, ni mucho menos el demandante, por lo que negó que dicho ciudadano haya laborado tales días en el periodo que se mantuvo la relación de trabajo. En tal sentido se niega la prestación de servicios personales los días 1º de enero, 19 de abril, jueves y viernes santo, 1º de mayo, 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre, y así mismo se niega el pago de ningún bono en dichos días o periodos, por todo lo cual no se adeuda la cantidad de Bs.4.552,63, por concepto de días feriados y fiestas nacionales, pues nunca los trabajo.
Finalmente, solicito la inadmisibilidad del presente reclamo conforme a las excepciones opuestas o en su defecto, que declare la presente demanda sin lugar.
De acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Juzgado establecer que la controversia se circunscribe a determinar: 1) El salario devengado por el trabajador; 2) Si laboró los días feriados que alega en su libelo de demanda y por ende corresponde en derecho su pago; y 3) El pago de las prestaciones sociales e intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 141 y 141 de la LOTTT por un tiempo de servicios de 12 años, 7 meses y 16 días. 142 vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del año 2011-2012 conforme a lo establecido en el art. 196 LOTTT.
IV. DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora: instrumentos desde el folio 2 al 190 del CRNº 1. La parte demandada hizo observaciones a las pruebas documentales, destacando que no existen recibos de pago que demuestren haber devengado bono de producción. Que además existen recibos en los que consta en el pago de prestaciones sociales que deben ser considerados.
Vista las observaciones de la parte demandada, observa esta sentenciadora que los mencionados instrumentos tiene valor probatorio en cuanto a que acreditan el salario base semanal devengado por el trabajador, hecho éste que no esta discutido en el presente juicio, el cual durante el año 2008 y 2009 desde el mes de enero a abril fue de Bs. 200 semanal; desde mayo a siembre de 2009 fue de Bs. 300,00 semanal; enero y febrero de 2010 Bs. 300,oo semanal; desde el al 11 de marzo fue de Bs. 330,00 semanal; desde el 12 de marzo a diciembre de 2010 Bs. 400,oo semanal; en el año 2007 fue de Bs. 150,00 semanal. Luego desde enero al 27 de marzo de 2011 devengó Bs. 400,00 semanal; desde el 28-3-2011 a diciembre 2011 y desde enero de 2012 hasta el 29-4-2012 Bs. 500,00 semanal; y desde el 30-4-2012 al 1-07-2012 devengó Bs. 575,00 semanal. Así se establece.
Exhibición de documentos: Se intimó al demandado a exhibir los recibos de pago del bono de producción. La parte intimada no exhibió ninguno de los documentos, dando razón fundada del incumplimiento de su carga, específicamente, porque no encontraron dichos recibos, ya que nunca le pagaron tal bono al trabajador.
La parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica sancionada en el art 82 LOPTRA.
Para decidir sobre la procedencia de la consecuencia jurídica referida, observa esta sentenciadora, que no obstante haberse admitido la misma, el incumplimiento de dicha carga por parte del accionado, en este caso en particular que no existen principio de prueba por escrito ni indicios de la existencia del controvertido complemento salarial, como lo es el alegado bono de producción por pulir los vehículos que le asignaban en el taller, razones por las que no puede tenerse como cierto admitido la existencia del mencionado beneficio, y así se establece.
Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia, razón por la que no hay elementos de prueba que valorar. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada. Instrumentos que rielan desde el folio 71 al 89 de la pieza principal. La parte actora hizo observaciones a las pruebas marcadas B, C y D las reconoció destacando el pago de días feriados a razón del salario normal sin el recargo por haberlo laborado. La parte demandada insistió en que su representada nunca ha obligado a los trabajadores a laborar en días domingos y feriados.
Cursan en autos, marcado A carta de renuncia suscrita por el actor. Este instrumento debe ser desechado del proceso pus no esta discutida la causa d terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
Marcado B riela liquidación de prestaciones sociales del 31-12-2011, con pago de antigüedad Bs. 6.807,69 vacaciones 27 días, bono vacacional 19 días 30 días de utilidades y 10 días feriados pagados estos ultimo a razón del un salario normal diario de Bs. 71,43. Marcado C riela liquidación de prestaciones sociales del 31-12-2010, con pago de antigüedad Bs. 5.303,61 vacaciones 26 días, bono vacacional 18 días, 30 días de utilidades y 12 días feriados pagados estos ultimo a razón del un salario normal diario de Bs. 57,14. Marcado D riela liquidación de prestaciones sociales del 31-12-2009, con pago de antigüedad Bs. 3.872,53 vacaciones 25 días, bono vacacional 17 días, 30 días de utilidades y 12 días feriados pagados estos ultimo a razón del un salario normal diario de Bs. 42,86. Cursa también en el folio 73 autorización emanada del trabajador para que la empresa pague sus prestaciones sociales anualmente e el mes de diciembre. Marcado E riela liquidación de prestaciones sociales del 31-12-2008, con pago de antigüedad Bs. 2.418,37 vacaciones 24 días, bono vacacional 16 días, 15 días de utilidades. Marcado F riela liquidación de prestaciones sociales del 31-12-2007, con pago de antigüedad Bs. 1.762.794,35 vacaciones 23 días, bono vacacional 15 días, 15 días de utilidades. Marcado G riela liquidación de prestaciones sociales del 31-12-2006, con pago de antigüedad Bs. 1.364.417,18 vacaciones 22 días, bono vacacional 14 días, 15 días de utilidades. Marcado H riela liquidación de prestaciones sociales del 31-12-2005, con pago de antigüedad Bs. 1.046.769,23, vacaciones 21 días, bono vacacional 13 días, 15 días de utilidades. Marcado I riela liquidación de prestaciones sociales del 31-12-2004, con pago de antigüedad Bs. 805.144,19 vacaciones 20 días, bono vacacional 12 días, 15 días de utilidades. Marcado J riela liquidación de prestaciones sociales del 31-12-2003, con pago de antigüedad Bs. 631. 428,57, vacaciones 19 días, bono vacacional 11 días, 15 días de utilidades. Marcado K riela liquidación de prestaciones sociales del 31-12-2002, con pago de antigüedad Bs. 612.857,14, vacaciones 18 días, bono vacacional 10 días, 15 días de utilidades. Marcado L riela liquidación de prestaciones sociales del 31-12-2001, con pago de antigüedad Bs. 457.143,04 vacaciones 17 días, bono vacacional 9 días, 15 días de utilidades. Marcado M riela liquidación de prestaciones sociales del 31-12-2000, con pago de antigüedad Bs. 442.857,32 vacaciones 16 días, bono vacacional 8 días, 15 días de utilidades. Marcado N riela liquidación de prestaciones sociales del 31-12-1999, con pago de antigüedad Bs. 342.857,14 vacaciones 15 días, bono vacacional 7 días, 15 días de utilidades. Estos instrumentos tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el art. 10 de la LOPTRA, y permiten acreditar el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad desde el año 2009 hasta el año 2011; y que durante ese periodo laboró 34 días feriados que se remuneraron a razón del salario normal diario sin el recargo legal del 50%. Así se establece.
Marcados desde el 1 al 7 cursan recibos de pago de salario desde enero de 2012 a al 1-7-2012, evidenciándose que su salario era de Bs. 575,00 semanal. Así se establece.
Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de todo lo cual no se extrajeron elementos de convicción que aportaran solución a la controversia. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa:
De acuerdo con los términos de la contestación, en relación con el libelo, se desprende, en cuanto a la carga probatoria, a la parte actora le corresponde demostrar que además de su salario fijo semanal, sobre el cual no hay discusión, que percibió un salario variable representado por un Bono de Producción causado por pulir vehículos asignados por la accionada, por tratarse de un hecho denominado exorbitante el cual fue negado de forma categórica en la contestación a la demanda; también le correspondió demostrar al demandante la labor en los días feriados que señalo en el libelo de demanda. En cambio, al demandado le correspondió demostrar el pago de la prestación de antigüedad intereses, vacaciones, bonos vacacional y utilidades durante la relación de trabajo; asimismo cuanto le corresponde en derecho por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas por el tiempo de servicios causado entre enero a junio de 2012. Todo a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que dice:
“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).
En fecha más reciente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las reclamaciones de conceptos en exceso de lo legalmente establecido, ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.”. (Véase: Sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Determinada como fue la carga de la prueba, se inicia este examen con la determinación del salario efectivamente devengado por el ciudadano Mario Fermín durante la relación de trabajo, especialmente, la existencia de la porción variable representada por el Bono de producción por pulitura de vehículos y su impacto en el salario base de cálculo de las prestaciones demandadas.
De un análisis de los alegatos y de las pruebas cursantes en autos, quedaron admitidos los cargos que desempeñados por el hoy demandante como PULIDOR DE CARROS, realizando las labores propias de dicha posición, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, el tiempo de servicios de 12 años, 5 meses y 17 días, así como el salario fijo semanal devengado desde el año 1999 hasta el año 2012. No se discutió en este proceso, que su empleador le hubiese pagado anualmente su antigüedad sus vacaciones, bono vacacional y utilidades con excepción la parte que correspondía entre enero a junio de 2012, fecha en la que termino la relación de trabajo por renuncia del trabajador.
Ello así, los hechos controvertidos fundamentalmente se circunscriben a la existencia del Bono de producción y la labor en días feriados, hechos éstos que se negaron absolutamente por el demandado, lo que hizo recaer sobre el actor la carga o peso de la prueba.
Del análisis del material probatorio, según lo expuesto en el capitulo II de este fallo, fundamentalmente documental, concluye esta sentenciadora que la parte demandante no logró demostrar en este juicio, la existencia del Bono de producción, de allí que se declara improcedente su consideración como parte del salario normal e integral, no prosperando en consecuencia las diferencias demandadas por este concepto. Así se decide.
Tampoco el actor demostró el número de días feriados que reclama en su demanda; en este ultimo aspecto, por el principio de comunidad de la prueba, las documentales aportadas por el accionado probaron la labor el 34 días feriados en los años 2009, 2010 y 2011, y que las mismas de pagaron con base al salario normal diario, sin el recargo legal que ordena el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, con el recargo del 50% sobre el salario diario ordinario. Así en el año 2011, el patrono pagó 10 días feriados a razón del un salario normal diario de Bs. 71,43, por lo que existe una diferencia a favor del trabajador de Bs. 35,71 por cada día, por lo que el total por 10 días arroja Bs. 357,10. En el año 2010, el patrono pagó 12 días feriados a razón del un salario normal diario de Bs. 57,14, debiendo por lo tanto una diferencia al trabajador de Bs. 28,57 por día, para un total por 12 días de Bs. 342,84. Y en el año 2009, pago asimismo 12 días feriados a razón del un salario normal diario de Bs. 42,86, debiendo el recargo legal de Bs. 21.43 que multiplicado por 12 días da Bs.257,16. Los días feriados laborados en estos años 2009 al 2011 deben considerarse en el salario integral base de calculo de la prestación de antigüedad e intereses conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto que designe el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.
En cuanto a la antigüedad el demandado logró cumplir con su carga respecto a los anticipos pagados al trabajador que en su totalidad asciende a Bs. Bs. 25.867,5, cantidad ésta que deberá ser deducida del monto total que se determine por experticia complementaria del fallo respecto a la prestación de antigüedad e interese con base al literal C del citado articulo 108 ejusdem. Debe condenarse al demandado a pagar la garantía de antigüedad causada entre el 7-5-2012 al 28-6-2012, de acuerdo al art. 142 LOTTT. Así se decide.
Por no constar prueba del pago liberatorio de las obligaciones, se condena al demandado a pagar las vacaciones fraccionadas por 7 meses de servicio 16,33 días, bono vacacional fraccionado por igual tiempo 11,08 días estos dos conceptos a razón del ultimo salario normal diario de Bs. 76,66 probado en el presente juicio; y utilidades fraccionadas por la labor en 5 meses completos al 31-5-2012: 12,5 y no 15 días como lo peticiona el actor, calculadas con base a un salario normal de Bs. 76,66, y así se decide. La suma de todos estos conceptos a los cuales se ha hecho referencia asciende a Bs. 3.059,50. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano RAFAEL FERMIN contra la empresa TALLER LOS ANGELES S.R.L por cobro de prestaciones sociales y Otros. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte demandante los conceptos siguientes: 1) Recargo legal por labor en 34 feriados conforme a lo establecido en el art. 154 LOT; 2) Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; 3) Prestación de antigüedad y días adicionales conforme s lo dispuesto en el art. 108 LOT desde el 19-11-1999 hasta el 6-5-2012, por un tiempo de servicios de 12 años, 5 meses y 17 días; intereses sobre prestación de antigüedad calculado conforme al literal C del citado art. 108 ejusdem. Y la garantía de antigüedad causada entre el 7-5-2012 al 28-6-2012, de acuerdo al art. 142 LOTTT. Al total deberá deducirse lo ya recibido por el trabajador a titulo de anticipo de prestación de antigüedad por Bs. 25.867,5.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza de fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MRCIAL MECIA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA
|