REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Seis (06) de Noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2013-001331.
DEMANDANTE: ENNEL SIERRA GUERRA, cédula de identidad Nro. E- 82.146.023.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NELSON ALFONSO, inpreabogado Nro. 63.636.
PARTE DEMANDADA: EL CARRETON VENTA DE PARRILLA Y POLLO EN BRASA SRL.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MARIA MARIN y JUAN FERREIRA, inpreabogado Nros. 69.827 y 59.842, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ENNEL SIERRA, contra la entidad de trabajo EL CARRETON VENTA DE PARRILLA Y POLLO EN BRASA SRL, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, con base a los hechos siguientes:
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
El ciudadano ENNEL SIERRA reclama prestaciones sociales relatando los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó a la empresa accionada, identificada ut supra, comenzó en fecha 3-01-1999, mediante la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos bajo la supervisión y orden del patrono, todo ello ejerciendo el cargo de Personal de Mantenimiento, hasta el 25-11-2012, fecha en la que el trabajador presento su renuncia laborando hasta el 9-12-2012.
Que en razón de a actividad ala que se dedica la empresa, ésta cobra a sus clientes por servicios prestado el 10% sobre el consumo, lo cual se refleja al emitir la correspondiente factura.
Alega el actor que el salario devengado durante la relación de trabajo estaba compuesto de la firma siguiente: salario básico equivalente al mínimo obligatorio más salario variable representado por el 10% sobre el consumo.
Destaco la parte demandante que el patrono no cumplió con la obligación de pagar el salario mínimo obligatorio mensual, por lo que reclama la diferencia del salario mínimo; también le adeuda la parte variable representado por el 10% sobre el consumo.
Atendiendo a la porción variable del salario y que devengo un salario mixto, el empleador le adeuda el pago de los días de descanso con sus respectivos intereses.
En cuanto a la jornada alego que tuvo una jornada diurna de martes a domingo, con el lunes como día de descanso. En tal sentido reclama el recargo del día domingo laborado; asimos demanda el pago de 4 horas extras semanales, toda vez que su horario era desde las 3:00 p.m hasta las 11:00 p.m.
Que durante la relación de trabajo el patrono nunca le extendió al trabajador un recibo de pago con indicación de las asignaciones y deducciones respectivas; tampoco dio información correspondiente a las vacaciones, utilidades y anticipos sobre prestaciones sociales.
Se encuentra pendiente de pago de las diferencias en la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas y las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012.
Reconoció que el trabajador adeuda a su empleador 16 días de salario por preaviso no laborado, lo cual asciende a Bs. 2.161,22.
Devenido de lo anterior, y luego de haber intentado sin éxito, el pago correspondiente a las obligaciones insolutas devenidas de la relación jurídica recién finalizada, el ex trabajador activa su derecho a accionar en esta Sede Jurisdiccional, demandando los conceptos reclamados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de la presente demanda, y pormenorizados de la manera que sigue:
• DIFERENCIAS EN LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por un periodo 13 años, 11 meses y 6 días, por la cantidad.
• DIFERENCIA EN EL SALARIO BASICO MINIMO.
• 10% SOBRE EL CONSUMO COBRADO A LOS CLIENTES.
• DIFERENCIAS EN LAS VACACIONES, Y UTILIDADES YA PAGADAS CON BASE AL SALARIO VARIABLE.
• DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS.
• HORS EXTRAS
• VACACIONES FRACCIONADAS Y UTILIDADES
• DIAS DE DESCANSO POR LA PORCION VARIABLE.
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES-
Finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicitó que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo por la cantidad Bs. 186.638,49. Más intereses de mora e indexación judicial.
Contestación a la demanda :
Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, admitiendo como cierto el cargo desempeñado por el actor, la fecha de inicio de la relación de trabajo 3-1-1999, y la de terminación el 9-12-2012, finalizando por renuncia del trabajador, teniendo la relación de trabajo una duración de 13 años, 11 meses y 6 días.
Por otra parte, mego y rechazó que el trabajador haya devengado salario variable, incluyendo el 10% sobre el consumo cobrado a los clientes. Ya que su representada le pagaba al trabajador salario mínimo, y en las oportunidades que laboro en horario posterior a las 7:00 p.m, se le pago el incremento por horas nocturnas trabajadas.
Negó y rechazo que la trabajador se le adeude el 10% sobre el consumo cobrado a los clientes, ya que las comisiones por vetas (10%) como las propinas voluntarias correspondían solo a los mesoneros, pues son cantidades en que la empresa no interviene a los fines de repartirlo.
Negó y rechazo que le adeude diferencia alguna por salario mínimo, pues siempre pago todo lo que le correspondía. En este mismo sentido, negó y rechazo la jornada y el horario alegado, toda vez que las jornadas del personal eran rotativas.
Finalmente, negó y rechazó que le adeude los conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda, ya que todos los años le pagaron sus prestaciones sociales.
De acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Juzgado establecer que la controversia se circunscribe a determinar: 1) El salario devengado por el trabajador; 2) La jornada y el horario de Trabajo; y 3) La procedencia de los conceptos y montos demandados.
IV. DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora: La parte actora trajo a los autos, instrumentos que cursan desde el folio 98 al 118.
Exhibición de documentos: del horario de trabajo, registro de horas extras y de las facturas marcadas E. la parte intimada a exhibir no exhibió ninguno de los documentos, fundamentando sus razones; y en cuanto a las facturas marcadas E, no las exhibió por reconocerlas. Respecto a los documentos hizo la parte demandada observaciones, desconociendo la marcada B, pues fue suscrita por un trabajador de la empresa no autorizado para representarla; las marcadas C, D, también fueron desconocidas e impugnadas; la marcada E la reconoce; la marcada F es una copia que nada aporta a la controversia; la marcada G desconoce y la impugna por ser copia; la marcada H, I las desconoce e impugna. La marcada J la reconoce. La parte actora solicito la aplicación de la consecuencia jurídica sancionada en el art 82 LOPTRA; y con relaciona a la observación efectuada a la marcada B del folio 98 insistió la parte actora en su valor probatorio. Las otras impugnadas no tiene sus originales; respecto a las marcadas G, H e I que fueron impugnadas por ser copias, la parte promovente presentó copia certificada a los fines de enervar la impugnación; se ordenó agregar a los autos.
Con vista a las observaciones efectuadas por la demandada en la audiencia de juicio este Juzgado concluye que merecen valor probatorio los referidos instrumentos, permitiendo demostrar el juicio los hechos siguientes: Los salarios fijos mensuales devengados por el trabajador desde 1999 hasta el año 2012; que el establecimiento dedicado a la explotación del ramo de restaurante, cobra el 10% sobre el consumo de los clientes y que éste concepto según las facturas el por el servicio de los mesoneros.
Con relación a la carta de renuncia, observa esta sentenciadora que la misma se desecha del proceso, porque no guarda vinculación con los hechos discutidos en el presente juicio, y así se establece.
Pruebas de la parte demandada. Instrumentos que rielan desde el folio 122 al 164. Todos estos instrumentos se valoran y se les otorgan valor probatorio, permitiendo establecer el salario base devengado mensualmente por el trabajador equivalente al mínimo nacional, y pago eventual del recargo por trabajo nocturno. Se demuestra asimismo pago por concepto prestación de antigüedad, vacaciones, días adicionales en vacaciones y bono vacacional y utilidades desde el año 2001,2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009, 2010 y 2011. Así se establece.
Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia.
La parte actora hizo observaciones a las pruebas, solicitando la aplicación de lo dispuesto en el articulo 6 de la LOPTRA respecto a la consideración del pago del bono nocturno comparte del salario del trabajador base de calculo para sus prestaciones sociales.
Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de todo lo cual no se extrajeron elementos de convicción que aportaran solución a la controversia. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa:
De acuerdo con los términos de la contestación, en relación con el libelo, se desprende, en cuanto a la carga probatoria, a la parte actora le corresponde demostrar los hechos exorbitantes con relación a la jornada, horario y el derecho del demandante en ejercicio del cargo de Personal de Mantenimiento, el derecho al participar al igual que los mesoneros en el recargo del 10% sobre el consumo cobrado a los clientes. A la parte demandada, le corresponde demostrar que cumplió con pagar el salario mínimo urbano nacional y que cumplió con las obligaciones demandadas. Todo a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que dice:
“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).
En fecha más reciente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las reclamaciones de conceptos en exceso de lo legalmente establecido, ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.”. (Véase: Sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Determinada como fue la carga de la prueba, se inicia este examen con la determinación del salario efectivamente devengado por el ciudadano Ennel Serra durante la relación de trabajo, especialmente, el derecho a participar al igual que los mesoneros del recargo del 10% sobre el consumo cobrado a los clientes por las ventas de comida; que de existir tal derecho, ello convierte al salario en variable, y por ende, determinar si tiene derecho a exigir a quien fue empleador el pago de los días de descanso feriados por aquella porción variable.
De un análisis de los alegatos y de las pruebas cursantes en autos, quedaron admitidos los cargos que desempeñados por el hoy demandante como Personal de Mantenimiento, realizando las labores propias de dicha posición, cumpliendo una jornada de martes a domingos, siendo su día de descanso el lunes, el tiempo de servicios de 13 años, 11 meses y 6 días.
No se discutió en este proceso, que su empleador le hubiese pagado anualmente su antigüedad sus vacaciones, bono vacacional y utilidades con excepción la parte que correspondía al tiempo en que termino su relación de trabajo 25-11-2002, por renuncia del trabajador.
Del análisis del material probatorio, según lo expuesto en el capitulo II de este fallo, fundamentalmente documental, concluye esta sentenciadora que la parte demandante no logró demostrar en este juicio, que el derecho reconocido a los mesoneros de participar en el 10% sobre el consumo cobrado a los clientes, se le debiera extender a él como Personal de Mantenimiento, atendiendo a lo dispuesto en el art. 134 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal razón, resulta improcedente la pretensión de pago de los días feriados y de descanso por el pretendida porción variable del salario. Así se decide.
Tampoco el actor demostró el número de horas extras, ni los domingos laborados que reclama en su demanda, siendo que esta carga de la prueba recaía sobre la parte actora.
Sin embargo, por en este ultimo aspecto, por el principio de comunidad de la prueba, las documentales aportadas probaron el pago eventual de horas nocturnas, las cuales deben ser consideradas en el salario integral base de calculo de la prestación de antigüedad.
En cuanto a la antigüedad el demandado logró cumplir con su carga respecto a los anticipos de prestación de antigüedad y días adicionales 653 días pagados al trabajador que en su totalidad asciende a Bs. 15.873,29, cantidad ésta que deberá ser deducida del monto total que se determine por experticia complementaria del fallo respecto a la prestación de antigüedad e intereses con base al literal C del citado articulo 108 ejusdem. Debe condenarse al demandado a pagar la garantía de antigüedad causada entre el 7-5-2012 al 25-11-2012, de acuerdo al art. 142 LOTTT, conforme al salario integral devengado en el trimestre respectivo. Así se decide.
Por no constar prueba del pago liberatorio de las obligaciones, se condena al demandado a pagar las vacaciones fraccionadas por 11 meses de servicio 25,67 días, bono vacacional fraccionado por igual tiempo 18,83 días estos dos conceptos a razón del ultimo salario normal diario de Bs. 92,89 probado en el presente juicio según la relación de salarios que se verifica en la constancia de trabajo para el IVSS emanada de la demandada y que riela marcada D al folio 100 de autos; y utilidades fraccionadas por la labor en 10 meses completos al 27,5 días de salario, calculadas con base a un salario normal de Bs. 92,89, y así se decide. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano ENNEL SIERRA contra la empresa EL CARRETON VENTA DE PARRILLA Y POLLO EN BRASA SRL Y OTROS por cobro de prestaciones sociales y Otros. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte demandante los conceptos siguientes: vacaciones fraccionadas, utilidades, diferencias en la prestación de antigüedad e intereses.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza de fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MRCIAL MECIA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA
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