REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Seis (06) de Noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001732

DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO NOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.774.793

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NINOSKA DEL VALLE SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 87.990.

CODEMANDADAS: C.A. LEBREN CORREDORES DE SEGUROS

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: RONALD LAREZ ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 63.227.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Siendo la oportunidad procesal para la publicación de la presente sentencia conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 04 de noviembre de 2013, se deja constancia de que los días 29 de octubre y 01 de noviembre de 2013 no hubo actuaciones procesales en este Despacho por reposo medico de la Juez Titular de este Juzgado, y luego por motivo del curso de actualización y capacitación de Jueces de Juicio y Superiores Laborales; por lo que, en el día de hoy, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.

I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 14 de mayo de 2013, por la ciudadano WILLIAM ALBERTO NOVA, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2013, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 11 de enero de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Posteriormente y luego una (01) prolongación, el mencionado Juzgado, levantó acta de fecha 26 de julio de 2013, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

El ciudadano WILLIAM ALBERTO NOVA reclama el pago de Bs. DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs.250.000,oo) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, relatando los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó a C.A. LEBREN CORREDORES DE SEGUROS, comenzó en fecha 01 de abril de 2009, mediante la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos bajo la supervisión y orden del patrono, mediante la celebración de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, realizando las labores propias de su cargo, consistentes en la visitación de cuatro (04) clientes, ubicados en ditintas regiones del país, a saber: Tabacalera Nacional “CATANA” en Maracay y Guarenas; Polifilm de Venezuela, C.A., en la Victoria Estado Aragua; Alpina Productos Alimenticios C.A., en Villa de Cura; y Café Fama de America C.A., en Caracas y Valencia.

Continua el demandante sosteniendo que el pago por concepto de salario, comisión y bono por viatico, se pactó entre las partes de manera trimestral, depositándose las cantidades correspondientes a estos conceptos en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre del hoy accionante.

Afirma el demandante que la bonificación recibida se pagó de manera defectuosa, ya que originalmente se había pactado con base a un 30% trimestral lo cual nunca se cumplió sino por un porcentaje mayor, violándose así las estipulaciones del contrato de trabajo. Asimismo señalo que el computo sobre las comisiones causadas y su correspondiente relación, nunca le fue presentado algún informe al trabajador, sobre las ganancias netas de la empresa derivadas de su actividad, y en cuanto al salario mediante el cual se remunera los días feriados y de descanso, concomitantes con el computo de las comisiones, este debió ser cancelado mediante el pago de montos separados, distintos y adicionales a dichas comisiones, lo cual nunca ocurrió por cuanto nunca se le pago.

Todo lo anterior vino ocurriendo simultáneamente al desarrollo de la relación de trabajo, hasta el día 15 de febrero de 2011 fecha en que fue despedido sin justificación y vía telefónica.

Tal despido se verifico mediante la notificación al trabajador de que dejaría de cumplir sus funciones en dicha empresa por órdenes del ciudadano y accionista FRANCISCO JOSE MACHADO PULIDO, solicitándose al trabajador, la entrega de las resultas de su servicio en las oficinas de la empresa, momento en el cual el trabajador consulto a su patrono sobre el pago de los salarios correspondientes al último trimestre de labor, así como sus prestaciones sociales, y recibiendo como respuesta, que no se le pagaría por ninguno de ambos conceptos.

Así las cosas, considera la representación judicial de la parte actora que, el trabajador es acreedor a su prestación e antigüedad, y al patrono corresponde el pago de las obligaciones mediante la aplicación el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, debiendo depositársele mensualmente una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral que, conforme a lo establecido en el artículo 556 de la vigente ley sustantiva del trabajo, dichos asientos mensuales se tienen como depósitos en garantía del literal “a” del artículo 142 de dicha ley

Devenido de lo anterior, y luego de haber intentado sin éxito, el pago correspondiente a las obligaciones insolutas devenidas de la relación jurídica recién finalizada, el ex trabajador activa su derecho a accionar en esta Sede Jurisdiccional, demandando los conceptos reclamados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de la presente demanda, y pormenorizados de la manera que sigue:

• PRESTACIONES ADEUDADAS: Bs.38.541,19
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.22.800,oo
• VACACIONES AÑO 2009-2010 y 2010-2011: Bs.8.303,33
• BONO VACACIONAL 2009-2010 y 2010-2011: Bs.3.799,99
• UTILIDADES CONVENCIONALES 2009-2010 y 2010-2011: Bs.15.200,oo
• CCESTA TICKETS: A determinarse mediante experticia complementaria con base a la unidad tributaria vigente al momento del cumplimiento y de manera retroactiva.
• DEUDA SALARIAL del 15/12/2010 al 15/02/2011: Bs.60.000,oo, más el porcentaje del último trimestre laborado
• DIAS FERIADOS TRABAJADOS O DE FIESTAS NACIONALES: Bs.8.106,66
• DIAS SABADOS y DOMINGOS TRABAJADOS: Bs.49.146.66
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.17.987,oo

Finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicito que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo por la cantidad Bs. DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs.250.000,oo)

Contestación a la demanda C.A. LEBREN CORREDORES DE SEGUROS

Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada en la persona del LEBREN CORREDORES DE SEGUROS, debida y judicialmente representada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, negando de manera pura y simple la existencia de alguna relación de trabajo con el accionante, negativa esta que se incorpora al escrito de contestación como la defensa principal, de modo que la representación de la parte demandada deja constancia sobre traslado de la carga de la prueba sobre aquel quien pretende la satisfacción de unos reclamos injustos fundados en hechos que nunca ocurrieron.

Así las cosas, una vez que la demandada ha negado de la manera más absoluta, cualquier forma de prestación de servicios del ciudadano WILLIAN ALBERTO NOVA, a favor de la empresa demandada desde el 01 de abril de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011; dicha empresa niega la cancelación de ningún tipo de salario, contraprestación, bono o viatico alguno; mediante ningún tipo de depósito, o transferencia de ningún tipo. En este sentido, y como consecuencia de las excepciones opuestas, la parte demandada niega y rechaza de manera categórica, que deba al accionante de autos, prestaciones sociales, intereses de ningún tipo, utilidades, vacaciones con su bono, cesta tickets, sábados, domingos y feriados, así como ninguna forma de indemnización u obligación laboral ni de ninguna naturaleza, por cuanto no existió entre dicho ciudadano y la empresa LEBREN CORREDORES DE SEGUROS ningún tipo de vínculo jurídico, ni mucho menos de carácter laboral.

Asimismo, fundándose en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha e los hechos litigiosos; opuso como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción pretendida ante cualquier evento en la cognición del Tribunal sobre la existencia de una relación jurídica por demás negada entre ambas partes, tomando en cuenta como fecha de terminación de la supuesta y negada relación de trabajo el 15 de febrero de 2011, siendo que la presente demanda se interpuso en fecha 14 de mayo de 2013.

Destaca la demandante, que cursa en su contra, procedimiento administrativo laboral interpuesto por el hoy accionante en fecha 14 de Diciembre de 2011, ante la Sala de Fuero Sindical, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, signada con la nomenclatura 027—2011-01-03-3435, que el accionante señala en su libelo que se encuentra en fase de citación, admitiendo así que la parte demandada no ha sido notificada al presente de dicho procedimiento administrativo, por lo que a su juicio, debe declararse la prescripción de la presente demanda, pues no se ha podido interrumpir el transcurso de su lapso de Un (01) año.

Finalmente, solicito que el presente reclamo se decla sin lugar conforme a las excepciones opuestas o en su defecto, que declare la presente demanda prescrita.

III. DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 31 al 145 de la pieza principal, las cuales fueron objeto de impugnación útil en todos y cada uno de los correos electrónicos incorporados en forma de copias simples, así como los estados e cuentas de ahorros anexadas del mismo modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la impugnación proferida en fase de control probatorio, por la parte demandada, advierte este Juzgado que los documentos electrónicos surten plenos efectos probatorios en tanto pueda verificarse la integridad y origen de los datos del instrumento electrónico de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 7, y 8 de
Artículo 4. “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Ahora bien, el mismo cuerpo normativo señala que el instrumento electrónico de que se trate, alcanza dicha fuerza probatoria previo cumplimiento de ciertos extremos de existencia como documento, y de validez como prueba, todos los cuales se contraen a la “integridad del instrumento-mensaje”, tal y como el dispositivo legal señala:
Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación. (Destacado nuestro)

Con lo cual, el legislador habilitado señala como requisito fundamental del instrumento electrónico, a los fines de otorgar certeza, por lo que dicho extremo no ha sido satisfecho por la promovente así como tampoco incorporo los originales de los estados de cuentas opuestos, y en consecuencia DEBEN DECLARARSE PROCEDENTES LAS IMPUGNACIONES opuestas desechándose los instrumentos que van de los folios 31 al 125 de la pieza principal y ASI SE DECIDE.

El resto de los instrumentos ofrecidos por la parte actora y admitidos por este Tribunal, que van de los folios 126 al 145 de la pieza principal, se aprecian y valoran con sujeción a las reglas de la lógica y la sana critica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la las reglas establecidas en los artículos 77 y 78 ejusdem, desprendiéndose como ciertos los siguientes hechos:

Que el ciudadano WILLIAN ALBERTO NOVA C.I.: V-14.774.793, interpuso reclamo mediante procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana por prestaciones sociales y conceptos laborales en fecha 14 de Diciembre de 2011 asignado al expediente 027-2011-01-03-3435 del cual no e logro notificación efectiva de la parte reclamada hasta el presente. ASI SE DECIDE.

Prueba Testimonial: El testigo admitido en la promoción de pruebas de la parte actora, no compareció a la audiencia oral y publica de Juicio, y ASI SE HACE CONSTAR.


La demandada promovió:
Documentales: Instrumento que corren inserto al folio 148 la cual fue objeto de observaciones por parte de la parte actora sin impugnación útil, e modo que se aprecian y valoran con sujeción a las reglas de la lógica y la sana critica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la las reglas establecidas en los artículos 77 y 78 ejusdem, desprendiéndose como ciertos los siguientes hechos:

Que el ciudadano WILLIAN ALBERTO NOVA se encuentra registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el número patronal D18347151, siendo su patrono según dicho registro la empresa CONSULTORIA INTERNACIÓNAL, con fecha de ingreso en fecha 22/09/2008 con el estatus activo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informes: Al momento de la celebración el debate oral probatorio no constaban las resultas de la prueba de informes admitida y requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo que en virtud de la celeridad procesal, la promovente desistió de la prueba, y ASI SE HACE CONSTAR.

Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de todo lo cual no se extrajeron elementos de convicción que aportaran solución a la controversia. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante, mediante la oposición de un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.

Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La existencia de la relación jurídica laboral entre ambas partes; 2) La procedencia en el pago de prestaciones de antigüedad, y sus conceptos incidentales; 3) El despido, su justificación, y la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos, y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social a establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:

“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)

Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, nos presenta una novedad relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
(…)Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).
En el caso que nos ocupa, dicha presunción en favor del demandante de autos no puede activarse por cuanto la reclamada en el presente asunto ha negado plena y categóricamente la prestación de algún servicio en su favor, por parte del ciudadano WILLIAN ALBERTO NOVA, trayendo ello como consecuencia, que la carga probatoria se traslade universalmente al dicho ciudadano como parte actora en el proceso, comenzando por su necesidad de demostrar en primer término, la prestación personal del servicio en beneficio de la empresa demandada.

Adicional a lo anterior, la parte demandada ha opuesto como defensa subsidiaria, la prescripción de las acciones conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que dan origen al presente reclamo, añadiendo a su defensa, que adicional a la prescripción de las acciones, debe tomarse en cuenta que la parte demandante no ha podido interrumpir el lapso de Un (01) año al que hace referencia la norma supra abonada.

Así las cosas, advierte quien suscribe el presente fallo, que opuesta la excepción de prescripción de las acciones, como defensa subsidiaria en el marco de la negativa sobre la relación laboral demandada, exige el análisis primero y central sobre la existencia del derecho alegado con especial atención sobre la existencia e una relación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que reza:

Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo.

Así las cosas, surge como elemento catalizador de una relación de trabajo sujeta a la normativa laboral vigente, no solo la prestación personal del servicio, sino que su materialización se vea signada por la dependencia y la subordinación especial al patrono, lo cual en definitiva marca los primeros rasgos del contrato de trabajo, a los que hace referencia el artículo 53 ejusdem que reza:

Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley

Es así como esta Juzgadora, debe en primer lugar constatar la prestación personal del servicio por parte del hoy accionante, a los fines de aplicar los elementos de la laboralidad establecidos en las normas supra abonadas, y de ser necesario, el test doctrinario de laboralidad si hubiere lugar a ello.

Así las cosas, tomando en cuenta que recae sobre los hombros del accionante la carga probatoria de sus dichos, se observa que, del examen efectuado al acervo probatorio incorporado a los autos, no surge ningún elemento siquiera indiciario de que el ciudadano WILLIAN ALBERTO NOVA efectuara alguna forma de encargo, encomienda, misión, oficio o función a favor de la empresa C.A. LEBREN CORREDORES DE SEGUROS. Por el contrario, la parte demandada ha incorporado única probanza que no fue atacada en la oportunidad procesal del debate oral probatorio, en donde Si se evidencio una relación de trabajo regida por la ley sustantiva laboral, pero con otro patrono distinto y ajeno de la empresa C.A. LEBREN CORREDORES DE SEGUROS., verificándose la vigencia no desvirtuada, de la relación jurídica laboral entre el ciudadano WILLIAN ALBERTO NOVA plenamente identificado en los autos, y la empresa denominada “CONSULTORIA INTERNACIONAL”

La misma suerte corren, lamentablemente, el resto de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, tales como fecha de inicio y egreso, así como las improbables obligaciones que nunca se causaron, y definitivamente el supuesto despido cuya ocurrencia nunca se demostró, por lo que resulta evidente para este despacho, la ausencia plena de algún vínculo laboral entre ambos adversarios procesales, resultando inoficioso el pronunciamiento sobre la prescripción opuesta por la parte demandada, así como el resto de las objeciones solicitadas y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoado por el ciudadano WILLIAN NOVA contra la empresa C.A LEBRAN CORREDORES DE SEGURO, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se exonera de costas al actor conforme a lo dispuesto art. 64 LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

GLORIA MEDINA


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,

GLORIA MEDINA