REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Siete (07) de Noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°



ASUNTO: AP21-L-2013-001178.

DEMANDANTE: MANUEL ALBERTO RODRIGUEZ DÌAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 16.299.586.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE V. HARO VILLAGOMEZ, Inpreabogado Nº 118.083.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA LA PIRAMIDE C.A, y solidariamente a la ciudadana Eva Briceño, titular de la cedula de identidad Nº 4.271.106.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JOSE ANGEL DAVILA y HEBERTO E. ROLDAN, inpreabogado Nros. 88.761 y 7.589 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.


I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Manuel Rodríguez, contra la entidad de trabajo FUENTE DE SODA LA PIRAMIDE C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, con base a los hechos siguientes:

De la pretensión:

El ciudadano Manuel Rodríguez reclama prestaciones sociales relatando los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó a la empresa accionada como Mesonero, comenzando en fecha 25-06-2012 hasta el 14-12-2012, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Que cumplía una jornada laboral de lunes a sábado, en horario de 6:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 6:00 p.m, para un total de 11 horas diarias, por lo que laboraba 3 horas extras cada día.
Por lo que se refiere al salario, alego que al momento de su despido percibía una remuneración mensual de Bs. 7.168.
Por lo antes expuesto, la reclamación se circunscribe al pago de la antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 142 LOTTT 27,25 días, vacaciones fraccionadas 6,8 días, bono vacacional fraccionado 6,8 días, utilidades fraccionadas 13,75 días e indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo Bs. 7.394,75. Adicionalmente, el pago de 100 horas extras por Bs. 4.470, para un total demandado de Bs. 25.940,00. Más intereses de mora e indexación judicial.


De la Contestación a la demanda :

Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, negando y rechazando lo alegado por el demandante, en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, toa vez que su representada pagó oportunamente todo lo que le adeudaba, según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 24-12-2012, en la que recibió Bs. 4.258,20, pagados con base a un salario normal de Bs. 68,25 y un integral de Bs. 73,94 diarios.
Negó y rechazo que su representada haya despedido al demandante, ya que el trabajador renuncio voluntariamente, y así se hace constar en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Negó y rechazó que el trabajador haya laborado horas extras, ya que el establecimiento por la naturaleza del servicio no requiere laborar horas extras, además el horario de trabajo era de 10 a.m a 6:00 p.m.
Finalmente negó y rechazó la procedencia de la indexación y de los intereses de mora.

De acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Juzgado establecer que la controversia se circunscribe a determinar: 1) El salario devengado por el trabajador; 2) La jornada y el horario de Trabajo; y 3 ) La causa de terminación de la relación de trabajo; y 4) La procedencia de los conceptos y montos demandados.


II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora: Instrumentos que rielan desde el folio 56 al 62 destacando el merito probatorio de dichos instrumentos. La parte demandada hizo observaciones impugnando las facturas por no estar suscritas por la empresa demandada así como por las formalidades del SENIAT.
Para decidir sobre el merito probatorio observa esta sentenciadora que las marcadas 1 y 2 son copias de cheques, los cuales por no haber sido impugnados, solo demuestran que existen dos pagos por cuenta de la demandada; el primero el 13-12-2012 por Bs. 5.742, y el segundo por Bs. 4.258,20. Marcado 3 y 4 cursan copias de facturas, las cuales fueron impugnadas por la demandada, no existiendo medio de prueba que apoye su autenticidad, de allí que deben ser desechadas del proceso y así se establece. Igual suerte respecto a la impugnación, corren las facturas que cursan marcadas 5 al 7, y así se decide.

Exhibición de Documentos: La parte demandada fue apercibida en exhibición de las instrumentales solicitadas y admitidas por este Juzgado en los puntos quinto y octavo referidos al original del contrato de trabajo y al registro de asistencia. La parte demandada no exhibió alegando no llevar dichos documentos.
Este juzgado, no obstante, haber admitido inicialmente la citada prueba, se observa que la parte actora no aportó los datos que quedarían admitidos producto del incumplimiento de la carga de exhibir en la audiencia de juicio, razones por las cuales no puede prosperar la consecuencia jurídica sancionada e el at. 82 LOPTRA.

Pruebas de la parte demandada.
Testimoniales admitidas por este Tribunal, compareciendo los ciudadanos CADIZ JIMENEZ C.I.: 4.905.656; ATANACIO RAMIREZ C.A.:11.220.021; ORLANDO NIETO C.I.:23.184.831, todos los cuales realizaron las correspondientes deposiciones.
Conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran y aprecian los dichos de los testigos, permitiendo establecer como un hecho cierto en el proceso, por haber sido todos contestes en que los mesoneros percibían de los clientes propinas y no se cobra el recargo del 10% sobre el consumo. Que se trata de un establecimiento ubicado en el centro comercial La Pirámide, en el que funcionan oficinas. El establecimiento vende fundamentalmente desayuno y almuerzos. La carta ofrecida a los clientes son platos cotidianos. Y tiene unas 14 mesas y cada mesonero atiende de 4 a 5 mesas. Así se establece.

Documentales desde el folio 67 al 80. La parte actora impugnó las documentales en el sentido de que a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, no solo debe ser considerado ese salario, sino el derecho a percibir propina y el recargo del 10% sobre el consumo cobrado a los clientes. También hizo observaciones a la declaración de los testigos, observaciones esta a la que se opuso la parte demandada.
Con vista a las observaciones efectuadas por la are actora, este juzgado le otorga valor probatorio a los instrumentos y los mismos permiten demostrar los hechos siguientes: Que el demandado pagó prestaciones sociales por u tiempo de servicios de 6 meses, por motivo de renuncia del trabajador; que le pagaron utilidades fraccionadas 15 días, vacaciones y bono vacacional fraccionado 7,5 días y la garantía de antigüedad 30 días de salario integral, para un total de Bs. 4.258,20. También acreditan los instrumentos, El salario fijo mensual devengado por el trabajador desde el 15-7-2012 al 31-12-2012, el cual fue en julio y agosto de Bs. 1.780,46, desde septiembre hasta diciembre de Bs. 2.047,52. Que su salario normal al tiempo de la terminación de la relación de trabajo fue de Bs. 68,25 y el salario integral diario fue de Bs. 73,94. Así se decide.
Con relación al listado de precios de productos y servicios, este Juzgado lo desecha del proceso, pues no resulta oponible al actor y por no guardar relación con los hechos discutidos en este juicio, y así se decide.

DECLARACION DE PARTES: De conformidad con lo establecido en el art 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia interrogo a las partes, extrayendo de su declaración los hechos siguientes: Que los mesoneros percibían de los clientes propina, y se entre ellos se los repartían. Que el establecimiento nada tenia que ver con esa propina. Que el establecimiento no cobraba a sus clientes porcentaje sobre el consumo. Y el horario de atención al publico fundamentalmente estaba entre las 10:00 am hasta las 5:00 p.m. Así se establece.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa:
De acuerdo con los términos de la contestación, en relación con el libelo, se desprende, en cuanto a la carga probatoria, a la parte actora le corresponde demostrar los hechos exorbitantes con relación a la jornada, horario y el derecho del demandante en el recargo del 10% sobre el consumo cobrado a los clientes y la propina como parte del salario normal. A la parte demandada, le corresponde demostrar que cumplió con las obligaciones demandadas y que el trabajador renunció. Todo a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que dice:
“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).
En fecha más reciente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las reclamaciones de conceptos en exceso de lo legalmente establecido, ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.”. (Véase: Sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Determinada como fue la carga de la prueba, se inicia este examen con la determinación del salario efectivamente devengado por el ciudadano Manuel Rodríguez durante la relación de trabajo, especialmente, el derecho a participar en el recargo del 10% sobre el consumo cobrado a los clientes por las ventas de comida; hecho que fue negado de manera categórica por el demandado; asimismo, que en razón del oficio que desempeñaba tenia derecho a percibir propinas de los clientes, y ambos conceptos forman parte del salario normal integral que debió ser considerado para el pago de sus prestaciones sociales. De un análisis de los alegatos y de las pruebas cursantes en autos, quedaron admitidos los cargos que desempeñados por el hoy demandante Mesonero, realizando las labores propias de dicha posición, cumpliendo un horario entre las 10:00 a.m hasta las 6:00 p.m; y su tiempo de servicios de 6 meses.
No se discutió en este proceso, que su empleador le hubiese pagado su antigüedad sus vacaciones, bono vacacional y utilidades al tiempo en que termino su relación de trabajo. Así se decide.

Del análisis del material probatorio, según lo expuesto en el capitulo II de este fallo, fundamentalmente documental, concluye esta sentenciadora que la parte demandante no logró demostrar en este juicio, que el establecimiento dedicado al expendio de comida cobrara a los clientes el 10% sobre el consumo, pero si quedo demostrado el derecho a percibir propinas, y como tal parte del salario normal e integral base de determinación de los derechos que le corresponden al trabajador. En razón del desacuerdo entre las partes en cuanto al valor que representa para el trabajador el derecho a percibir propinas, este Juzgado atendiendo al tipo de establecimiento, ubicación, carta ofrecida a los clientes, numero de mesas atenidas por los tres mesoneros que atendían a la fuente de soda durante el tiempo en que el trabajador prestó servicios, fija prudencialmente dicho valor en el 25% de lo que devengaba por salario fijo mensual. Es decir, para el tiempo en que devengó Bs. 1.780,46 mensual, el derecho apercibir propinas es de Bs. 445 mensual, para un salario normal mensual de Bs. 2.225,00 y un salario diario de Bs. 74,16; y durante el tiempo que devengo Bs. 2.047 mensual, su derecho a percibir propinas es de Bs. 511,75, para un salario normal mensual de Bs. 2.558,75 y un salario diario de Bs. 85,29. Así se decide.
Tampoco el actor demostró el número de horas extras, siendo que esta carga de la prueba recaía sobre la parte actora.
En cuanto al pago liberatorio de las obligaciones que corresponden pagar al patrono al termino de la relación de trabajo, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, como se aprecia de las pruebas ya se efectuó el pago de los mismos, sin embargo, se adeudan diferencias en consideración a la recomposición del salario norma e integral que se ha establecido en el párrafo anterior. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor prestaciones sociales e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. El salario base de calculo de la prestaciones sociales y demás conceptos comprenderá el salario base fijo más el derecho a percibir propinas el cual se estima prudencialmente el 25% del salario fijo mensual como se indicó ut supta. Al total que resulte la condena, se deberá deducir el monto ya recibido por el actor como anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.4.258,20. Diferencias éstas que serna determinadas por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribuna al que corresponda la ejecución. Así se decide.
Finalmente, con relaciona a la causa de terminación de la relación de trabajo, observa esta sentenciadora que el demandado logró demostrar que se produjo por renuncia y no por despido injustificado como lo alegó el actor en su libelo de demanda, toda vez que en la audiencia de juicio, dicha parte no impugnó, ni efectuó observaciones respecto al motivo de la terminación expresado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual alude a “renuncia”. Por lo expuesto, no procede la indemnización por despido peticionada, y así se decide.


IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano MANUEL ALBERTO RODRIGUEZ DIAZ contra FUENTE DE SODA LA PIRAMIDE C.A., por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte demandante los conceptos siguientes: prestaciones sociales e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. El salario base de calculo de la prestaciones sociales y demás conceptos comprenderá el salario base fijo más el derecho a percibir propinas el cual se estima prudencialmente el 25% del salario fijo mensual. Al total que resulte la condena, se deberá deducir el monto ya recibido por el actor como anticipo de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. TERCERO: Dada la naturaleza de fallo no hay condena en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Gloria Medina



En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

Gloria Medina