REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 26 de noviembre de 2013
AP21-L-2012-000887
En el juicio por calificación de despido incoado por la ciudadana Doris Coromoto González Araujo, titular de la cedula de identidad N° 639.322, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 21.946, quien actúa en su propio nombre y representación contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), creado por decreto de fecha 11 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Municipal N° 1470-C, de fecha 12 de agosto de 1994, representado por el abogado Irack Jesús Márquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 46.290; en fecha 19 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo declarándose la caducidad de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la demandante señala que en fecha 17 de enero de 2012, mediante oficio le notifican la decisión de la demandada de rescindir el contrato de fecha 30 de junio de 2011. Alega que el mencionado oficio esta firmado por el Director General, quien no tiene cualidad para revocar o rescindir contrato, ni despedir, ya que comete un fraude procesal por cuanto dicho contrato jamás existió.
Señala que el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitivamente firme, declarando Con lugar la calificación de despido incoada por la parte actora, ordenándose su reincorporación a su puesto de trabajo.
Alega que en fecha 30 de junio de 2011, se ordena su reincorporación al cargo de Asesor Contratado, otorgándole sus vacaciones e informándole que se iniciarían los trámites para su jubilación.
Asimismo, aduce que a pesar de existir un mandato judicial la demandada pretendió disfrazar su reincorporación y después realiza un despido injustificado, mencionando un contrato que no existió; que por ésta circunstancia solicitó al Tribunal de Sustanciación en fecha 18 de enero de 2012, que se trasladara nuevamente a la demandada y dejara constancia del incumplimiento de la sentencia, que no se pagaron los salarios caídos, no alcanzando su fin.
Que por todas las razones antes expuestas, solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto; que se ordene su reenganche a su puesto de trabajo, cancelarle sus salarios caídos, así como los beneficios laborales dejados de percibir e igual la quincena comprendida entre el 01-01-2012 al 16-01-2012 y los cesta ticket que le corresponda.

II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada como punto previo invocó la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Argumenta que en caso de ser desechado el punto previo, negó, rechazo y contradijo la existencia de la relación laboral, aduciendo que la relación contractual que existió era por Honorarios Profesionales.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver la caducidad invocada por la demandada y de ser necesario verificar la procedencia o no de lo peticionado por la parte actora, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria de sus afirmaciones.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Las cuales corren insertas al folio Nº 12 al 47 de la pieza principal y folio N° 2 al 219, ambos inclusive del cuaderno de recaudos 1, en la audiencia de juicio se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones y se analizan de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 12 al 47, ambos inclusive, de la pieza principal y folio N° 2 al 176 y 179 al 219, ambos inclusive del cuaderno de recaudos 1, rielan copias certificadas de las actuaciones que cursan en los expedientes Nº AP21-L-2009-002505, AP21-R-2009-1814, AP21-R-2009-1583 y AP21-R-2010-000082; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones contenidas en los mencionados asuntos con ocasión al juicio por calificación de despido incoado por la parte actora contra la demandada. Así se establece.
Folio Nº 177,178, 210, 211, rielan impresión de la pagina web y constancias de trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y comunicación emanada de la demandada al Banco de Venezuela; se desechan del proceso por cuanto emanan de terceros y no fueron ratificadas en la audiencia de juicio. Así se establece.

Informes
Al Banco de Venezuela, no constando en autos sus resultas, se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de juicio que la parte promovente desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal en esa misma oportunidad, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Exhibición
De los contratos de trabajo señalados en el capítulo tercero y sobre las cuales se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de juicio que el apoderado judicial de la parte demandada no los exhibió, sin embargo reconoció los contratos; por lo que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones en las cuales se pactó y prestó el servicio, así como los beneficios otorgados a la parte actora. Así se establece.

Testimoniales
Del ciudadano Nicolás Romero Ramírez, quien compareció a la Audiencia de Juicio y previó juramento de Ley rindió su testimonial a las preguntas formuladas por las partes; sus dichos no merecen fe pues fue conteste y no hubo contradicción, motivo por el cual se le confiere valor probatorio y de los mismos se extraen las condiciones de modo, tiempo y lugar que se llevo a cabo la prestación de servicio de la parte actora con la demandada, así como los beneficios otorgados a la parte actora. Así se establece.
El ciudadano Antonio Pujo García no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación, por lo que en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada
La demandada no consignó pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.

De las documentales consignadas en la Audiencia de Juicio
Folio Nº 176 al 202, rielan copias certificadas de las actuaciones realizadas a partir del día 30 de junio de 2011 en el expediente personal de la demandante, emanadas del Supervisor Jefe – Director de Recursos Humanos de la demandada y sobre las cuales se dejó constancia que la parte actora se opuso a su consignación durante la audiencia de juicio por considerarlas extemporáneas y lesionar el derecho a la defensa y debido proceso, sin embargo luego de revisar el contenido de las mismas, señaló que no presenta observaciones a las mismas, por cuanto, por el contrario las mismas le favorecen.
Así las cosas, no obstante de lo anterior es oportuno destacar la sentencia Nº 154 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2012, caso Roxana Alejandra Tineo Natera contra Eduardo Rafael Urbano, en la cual se establece:

Pues bien, respecto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo ha establecido esta Sala en reiteradas decisiones que los mismos participan de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

En relación al documento público administrativo, esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

(omissis)

Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem.

Consecuente con lo anteriormente expresado, la Sala observa que la parte actora en su escrito de pruebas no promueve las copias certificadas del expediente administrativo del cual se constata que la prescripción de la acción había sido interrumpida, por lo que la oportunidad legal para aportarlas al proceso había precluido, no obstante, del escrito de promoción de pruebas de la demandada, específicamente al folio 79 de la 1° pieza del expediente, se observa que el demandado solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, a los fines de que informara, entre otras cosas, si ante dicha Inspectoría constaba procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la trabajadora demandante y solicitó copia certificada de la totalidad del expediente, no constando en el proceso respuesta oportuna de ello.

El anterior criterio es compartido por este Juzgador y aplicado en el presente caso, tenemos que los documentos consignados por el apoderado judicial de la parte demandada no fueron promovidos en la Audiencia Preliminar, que es la oportunidad legal correspondiente, por lo que en consecuencia resultan extemporáneos y no pueden ser apreciados por este Sentenciador. Así se establece.

V
Motivación para decidir
Establecido lo anterior, debemos revisar primeramente la caducidad de la acción invocada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En tal sentido, tenemos que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:

Artículo 187.
Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo, se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de sus salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).


En tal sentido, es oportuno señalar que para el autor Guillermo Cabanellas, la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita”. (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1.307, de fecha 25 de octubre de 2004, estableció que la caducidad es un presupuesto ligado a la acción, dado que si este presupuesto ocurre la acción muere inmediatamente.
Asimismo, la sentencia Nº 1.651, de fecha 13 de diciembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la caducidad, afirmó que “…consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.
Aplicado todo lo anterior al caso de marras, tenemos que la parte actora aduce haber sido despedida de forma injustificada por la demandada en fecha 17 de enero de 2012, por lo que disponía de cinco (5) día hábiles para acudir al Órgano Jurisdiccional a solicitar la calificación del despido.
En tal sentido, se observa que cursa a los autos la diligencia de fecha 20 de enero de 2012 presentada por la parte actora al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo mediante la cual solicita el cumplimiento de la ejecución forzosa de la sentencia que declaró con lugar la calificación del despido, reenganche y pago de los salarios caídos, que riela en el asunto identificado con la nomenclatura Nº AP21-L-2009-002505, lo cual no interrumpe, ni suspende el lapso de caducidad establecido en la Ley, pues en dicho procedimiento se resolvió un despido distinto al que hoy nos ocupa (específicamente, del año 2009) y que la solicitud que hoy nos ocupa fue interpuesta en fecha 8 de marzo de 2012, evidenciándose ciertamente el transcurso de más de los cinco (5) días hábiles previstos en la Ley entre el despido invocado y la interposición de la presente solicitud, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la caducidad de la acción y sin lugar en consecuencia sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Doris Coromoto González Araujo contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: la Caducidad de la acción y en consecuencia sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Doris Coromoto González Araujo contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). Segundo: No hay condenatorio en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y de la Alcaldía del Municipio Libertador a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario

Carlos Méndez
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario

Carlos Méndez
Una (1) pieza y un (1) cuaderno de recaudos
ORFC/