REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
203º y 154º
Caracas, 7 de noviembre de 2013
AP21-L-2012-001930
En el día de hoy, jueves siete (7) de noviembre de 2013, a las 3:00 p.m., oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Ana Paula Abreu De Sousa contra las empresas Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, Organización Rescarven C.A., Administradora Convida, C.A. y Alto Centro Corporacion, C.A.; como tercero la empresa Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, S. C. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Ana Paula Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 12.065.641, representada por el abogado Carlos Calanche, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 105.148, representante. También comparecen los abogados Víctor Ron y Beatriz Rojas, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 127.968 y 75.211, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven y Organización Rescarven C.A. Asimismo, comparece la abogada Carmen Cedeño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.754, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Alto Centro Corporacion, C.A. y del tercero Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, S. C., quienes informan al ciudadano Juez antes de dar inicio a la Audiencia de Juicio que luego de mutuas concesiones han llegado al siguiente acuerdo: Entre, ANA ABREU DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.065.641, en su carácter de parte actora en el presente juicio, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente documento, se denominará LA DEMANDANTE, debidamente asistida en este acto Carlos Calanche Bogado, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.148, por una parte; y por la otra, la sociedad civil GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO, S.C., en su carácter de tercero interviniente y CORPORACIÓN ALTO CENTRO, C.A., en su carácter de co-demandada, representada en este acto por Carmen Cedeño, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.754, y CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., ORGANIZACIÓN RESCARVEN, C.A., y ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A., en su carácter de co-demandadas en el presente juicio, en lo siguiente denominadas RESCARVEN, representada en este acto por Victor Ron Rangel y Beatriz Rojas, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.968 y 75.211, han convenido, conforme con las previsiones del artículo 89, numeral 2 de de la Constitución Nacional, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a los efectos de dar por terminado el presente juicio, suscribir el presente documento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: POSICION DE LA DEMANDANTE. LA DEMANDANTE en su libelo de demanda y su reforma, señala que en fecha 01 de noviembre de 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como odontóloga para RESCARVEN, y solidariamente para ALTO CENTRO, devengando como último salario la suma de Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 8.345,82), hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la que, a su decir, fue despedida de manera injustificada. Igualmente alegó que laboraba de lunes a viernes, en un horario comprendido entre 8:00 a.m. a 6:00 p.m., jornada ésta que había desempeñado a cabalidad hasta la fecha en que terminó la relación de trabajo por causa de su despido injustificado. Así mismo LA DEMANDANTE señaló en su libelo de demanda y su reforma, que una vez finalizada la relación entre las partes, habían sido infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr el pago sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual procedía a demandar la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 364.398,95), la cual comprendía los siguientes conceptos: (i) Prestación de Antigüedad: Bs. 114.550,00; (ii) Vacaciones y Bono Vacacional períodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011: Bs. 27.116,37; (iii) Utilidades períodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y fracción 2011: Bs. 50.602,65. SEGUNDA: POSICION DE LAS DEMANDADA CORPORACIÓN ALTO CENTRO C.A.- LA DEMANDADA CORPORACIÓN ALTO CENTRO, C.A., niega los hechos alegados por LA DEMANDANTE tanto en su libelo de la demanda y su reforma. Así mismo niega que haya mantenido una relación de trabajo con LA DEMANDANTE, por cuanto LA DEMANDADA CORPORACION ALTO CENTRO, C.A., nunca tuvo ninguna vinculación con LA DEMANDANTE, pues está nunca presto sus servicios para LA DEMANDADA CORPORACION ALTO CENTRO, C.A. TERCERA: POSICIÓN DE LA DEMANDADA RESCARVEN. LA DEMANDADA RESCARVEN, niega que le adeude a LA DEMANDANTE la cantidad por ella reclamada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por cuanto LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de LA DEMANDADA RESCARVEN, es decir, nunca existió entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA RESCARVEN, ningún tipo de relación laboral, ni de ningún otro tipo, razón por la cual mal puede adeudar suma alguna por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. CUARTA: POSICIÓN DE GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTOCENTRO, C.A.- GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTOCENTRO, C.A., niega los hechos alegado por LA DEMANDANTE tanto en el libelo de la demanda como en su reforma. Asimismo niega que la relación que la unió con LA DEMANDANTE tenga carácter laboral, por lo que no procede ninguno de los conceptos que se pretenden en el instrumento libelar. Así mismo alega GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTOCENTRO, C.A., que la relación que la unió a LA DEMANDANTE fue una relación de carácter civil, derivada del libre ejercicio de la profesión de odontólogo del que hacía uso LA DEMANDANTE y, en consecuencia, su terminación no acarrea obligaciones de carácter patrimonial para GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTOCENTRO, C.A.- En virtud de ello, alega GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTOCENTRO, C.A., que la contraprestación que recibía LA DEMANDANTE consistía en el pago de honorarios profesionales, por parte de GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTOCENTRO, C.A., cuya cuantía era variable, ya que dependían en forma directamente proporcional de la atención de consultas odontológicas efectivamente pasadas, siendo que si no atendía a ningún paciente, no recibía pago alguno por concepto de honorarios profesionales, característica del servicio que prestó, que la excluye de todo concepto salarial. En tal virtud, GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTOCENTRO, C.A., niega que LA DEMANDANTE tenga derecho a pago de alguno por concepto de salarios, así como por prestaciones sociales y demás beneficios propios de una relación de carácter laboral. No obstante lo anteriormente expuesto, GRUPO DE ESPECIALIDAES ODONTOLOGICAS ALTOCENTRO, C.A., a los fines de evitarse los gastos y molestias que el presente juicio le ocasionara, ofrece pagar a LA DEMANDANTE por concepto de indemnización transaccional la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), para cubrir cualquier diferencia que pudiere existir entre las partes en relación con la supuesta y negada prestación de servicios alegada por LA DEMANDANTE, y con cuyo pago quedaría cubierta cualquier la cantidad derivada de la supuesta y negada relación de trabajo alegada por LA DEMANDANTE, la cual será cancelada el día 15 de noviembre de 2013. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA DEMANDANTE. LA DEMANDANTE consciente como está de: (i) que la causa se encuentra en etapa de audiencia de juicio y no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable para ella; (ii) que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme, en virtud de las eventuales acciones y recursos que pudieran ejercer LAS DEMANDADAS contra una eventual sentencia que pudiera recaer a favor de LA DEMANDANTE; (iii) Que reconoce que no fue trabajadora ni mantuvo ningún tipo de relación con LAS DEMANDADAS RESCARVEN, y CORPORACIÓN ALTOCENTRO, C.A.; y, (iv) que es preferible una solución concertada por las partes que la decisión de un tercero; conviene en aceptar la propuesta formulada por GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTOCENTRO, C.A., de cancelarle la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), por concepto de indemnización transaccional, razón por la cual declara que en virtud del presente acuerdo, se da por terminado de manera definitiva el presente juicio así como el procedimiento signado bajo el Nro. AP21-L-2013-002026, el cual cursa por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y se pone fin a eventuales diferencias y a cualquier reclamo o juicio futuro que pudiera surgir por cualesquiera de los conceptos demandados en el presente procedimiento, así como cualquier otro concepto derivado de la supuesta y negada relación de trabajo. SEXTA: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN CONTRA DE RESCARVEN Y DE CORPORACION ALTOCENTRO, C.A.- En virtud del acuerdo alcanzado anteriormente entre LA DEMANDANTE y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO, C.A., y dado que LA DEMANDANTE reconoce que no fue trabajadora ni mantuvo ningún tipo de relación con LA DEMANDADA RESCARVEN, ni con la demandada CORPORACIÓN ALTOCENTRO, C.A., la misma procede a desistir de la demanda incoada en contra de LAS DEMANDADAS RESCARVEN, y CORPORACIÓN ALTOCENTRO, C.A., sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercer en su contra. En este estado LAS DEMANDADAS, acuerdan el desistimiento planteado por LA DEMANDANTE en los términos expuestos, por lo que solicitan la homologación del mismo. SEPTIMA: DESISTIMIENTO DEL PROCESO QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO. AP21-L-2013-2620: LA DEMANDANTE, dado el acuerdo alcanzado a través del presente juicio, y por cuanto reconoce que tiene incoada otra demanda en contra de LAS DEMANDADAS RESCARVEN, CORPORACIÓN ALTO CENTRO, C.A., y de GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTOCENTRO, C.A., por conceptos derivados de la supuesta relación de trabajo que a su decir, mantuvo con LAS DEMANDADAS y con GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTOCENTRO, C.A., la cual se encuentra signada bajo el Nro. AP21-L-2013-2620, nomenclatura de estos Tribunales, y la cual tiene íntima relación con el presente juicio, Desiste del procedimiento anteriormente referido, en virtud de que con la firma del presente acuerdo, reconoce que no se le adeuda concepto alguno, en virtud del vínculo de carácter civil que hubo entre LA DEMANDANTE y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTOCENTRO, C.A., aunado a que reconoce que no fue trabajadora ni prestó servicio alguno para LAS DEMANDADAS RESCARVEN y CORPORACION ALTOCENTRO, C.A.- En tal sentido las partes se comprometen a consignar conjunta o separadamente la presente transacción en el referido expediente a los fines de dar por concluido dicho procedimiento. OCTAVA: FINIQUITO. En virtud de esta transacción, LA DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTOCENTRO, C.A., por todos y cada uno de los derechos y acciones que LA DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra ella, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales, sea bajo las leyes de Venezuela, o cualquier otra ley o leyes de cualquier otro país. Luego de esta transacción y el pago aquí recibido, LA DEMANDANTE declara que no tiene nada más que reclamar a GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTOCENTRO, C.A., a sus empresas filiales o relacionadas y a sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, abogados asesores, clientes y proveedores, actuales o anteriores, ni a las demás co-demandadas, por los conceptos objeto del presente juicio, ni por cualesquiera otros, incluyendo costas y honorarios profesionales de apoderados u asesores, estén o no mencionados expresamente en esta transacción. Así mismo LA DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS ni a GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTOCENTRO, C.A., por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio derivado directa o indirectamente del referido juicio. En ese sentido, señala LA DEMANDANTE que el pago por concepto de la indemnización transaccional que recibirá de GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTOCENTRO, C.A., equivalente a la suma de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), comprende también cualquier diferencia que pueda existir a su favor por la relación de carácter civil que mantuvo con GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTOCENTRO, C.A. NOVENA: DEL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES. Ambas partes convienen que cada una sufragará los costos y los gastos que le haya ocasionado el juicio objeto de esta transacción, así como que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que haya utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos o por algún otro. DECIMA: DE LOS CONCEPTOS TRANSIGIDOS. Con la entrega de la cantidad que LA DEMANDANTE va recibir de GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTOCENTRO, se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE, en particular los siguientes conceptos: (i) relación laboral; (ii) sueldos dejados de percibir; (iii) cupones de alimentación; (iv) vacaciones; (v) bono vacacional; (vi) antigüedad; (vii) intereses sobre prestaciones sociales; (viii) utilidades; (ix) indemnización por despido injustificado; (x) indemnización sustitutiva de preaviso; (xi) bono maternal; (xii) por costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados; y (xiii) intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. Asimismo, queda transigida cualquier eventual diferencia sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pago de salario y comisiones y pago de días de descanso y feriados, trabajados y no trabajados, aún y cuando LA DEMANDANTE declara que la relación que la unió a GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTOCENTRO, C.A., fue de carácter civil. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses, incluyendo los de mora. LA DEMANDANTE expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTOCENTRO, C.A., por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto, incluyendo eventuales daños y perjuicios por cuestiones de orden laboral, civil, mercantil, a los cuales renuncia expresamente su pretensión. En tal sentido, LA DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTOCENTRO, C.A., ni a las demás co-demandadas, por los conceptos anteriormente mencionados ni por cualquier otro concepto mencionado o no en el presente documento, ya que nunca existió relación laboral. DECIMA PRIMERA: DE LA COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente este tribunal que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente. Es Todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. Ambas partes solicitan que sean expedidas tres (03) copias certificadas de la presente transacción, del auto que la homologue y dé por terminado el presente juicio y del que ordene el archivo del expediente, así como del auto que así lo acuerde. En este sentido, vista las posturas de las partes las cuales no son contrarias a derecho, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Homologado el acuerdo sucrito por las partes en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Ana Paula Abreu De Sousa contra las empresas Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, Organización Rescarven C.A. Administradora Convida, C.A. y Alto Centro Corporacion, C.A; como tercero la empresa Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, S. C., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Homologado el desistimiento del procedimiento contra de Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, Organización Rescarven C.A. Administradora Convida, C.A. y Corporacion Altocentro, C.A. Tercero: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con el único aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Terminó y firman.
El Juez de Juicio,

Oswaldo Rafael Farrera Cordido

La parte actora y su apoderado judicial


Apoderados judiciales de las codemandadas y el tercero llamado a juicio


La Secretario

Gloria Medina