REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000795
PARTE ACTORA: JORGE ABIGAIL HERRERA MARCANO, ORLANDO ENRIQUE SALAZAR PINTO y ERICK JOSE BRAVO ARAUJO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBA MORA, NORELYS MERCEDES BRUZUAL.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON.
TERCERIA: SOCIEDAD VEROVID SERVICIOS 69,C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTAIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Hoy, 01 de noviembre de 2013 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto con las formalidades de ley, compareciendo a la misma por la parte actora las abogadas ALBA MARINA MORA y NORELYS BRUZUAL inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 127.986 y 103.406 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales conforme consta de poder agregado a los autos y, por la parte demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A compareció el abogado OSWALDO PADRON, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.097, en su carácter de apoderado judicial, según consta de poder inserto a los autos; asimismo se encuentra el Tercero llamado al proceso la sociedad VEROVID SERVICIOS 69, C.A, a través de su apoderada judicial abogada LUZ MARÍA AGUDELO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.830, conforme consta de poder inserto a los autos, dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia que las partes luego de debatir amplia y suficientemente, los argumentos de hecho y de derecho logran de mutuo y amistoso acuerdo un acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 23 del Reglamento de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que con la intervención del Juez de la causa adquiere, también en carácter de una mediación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los términos que seguidamente exponen: PRIMERO: Es conveniente indicar que por cuanto el objeto principal y primordial del proceso laboral y de su especialización como jurisdicción autónoma, es entre otros, la adecuación del procedimiento a los principios de brevedad, celeridad, prioridad de la realidad de los hechos y equidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del la LOPT, así como la utilización por las partes y particularmente por el juez de los medios alternativos de solución de conflictos en cualquier etapa del proceso conforme a lo previsto en el artículo 6 de la LOPT, cuyas finalidades tuvieron en cuenta los apoderados debidamente constituidos en autos, LAS PARTES se abocaron a encontrar una solución al conflicto, teniendo siempre por norte el disfrute de los derechos que con acuerdo le corresponden a LOS QUERELLANTES que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores, y por ende, en aras de solucionar la querella pendiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 Constitucional, LOS QUERELLANTES y BANESCO han alcanzado el objetivo previsto por el legislador, mediante la conciliación de los puntos debatidos en el libelo, con el propósito de poner fin al juicio, en consecuencia, LAS PARTES convienen en extender un acuerdo que tiene el carácter de convenio transaccional de forma escrita, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos que se expresaran en el texto de esta transacción. SEGUNDO: LOS QUERELLANTES actuando debidamente asistido por sus apoderadas y BANESCO aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada uno de los apoderados firmantes de la presente transacción, en lo adelante denominado EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual es perfectamente entendido entre LAS PARTES que con la firma de esta transacción, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. TERCERO: LOS QUERELLANTES aducen que fueron contratados por nuestro mandante mediante la simulación de servicios profesionales a través de una compañía denominada VEROVID SERVICIOS 69. C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2000, bajo el Nro. 59, Tomo 198-A-Sgdo. Que en virtud de esa circunstancia, no estamos ante una relación de carácter mercantil ni ante la figura de contratista o del intermediario. Que existió una verdadera relación de trabajo simulada, para pretender los derechos laborales de LOS QUERELLANTES, y que por ende, tienen derecho al pago de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo y los demás conceptos que nacen con ocasión a una relación laboral como intereses de la indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus respectivas fracciones, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.326.370,96). Para sostener sus pretensiones, LOS QUERELLANTES alegan: 1.- JORGE ABIGAIL HERRERA MARCANO: a.- Que inició sus relaciones laborales en fecha en fecha 06 de mayo de 2008 b.- Que se desempeñó como “CONSULTOR DE SISTEMAS”; c.- Que su horario de trabajo de 8:00 am a 12 m y de 1:00 pm a 5:00 pm; d.- Que devengó un salario de Bs 9.000,00, de Bs. 14.000,00 desde enero de 2011, de Bs. 16.000,00 desde septiembre de 2011, de Bs 18.000,00 desde abril de 2012 hasta junio de 2012. e.- Que en julio de 2008 le exigen utilizar una compañía a los efectos del pago de su salario; f.- Que en marzo de 2009 suscribe un contrato con la parte demandada en nombre de la sociedad VEROVID SERVICIOS 69. C.A.; y, g.- Se le exigió la contratación de profesionales en el ramo de sistemas. 2.- ORLANDO ENRIQUE SALAZAR PINTO: a.- Que inició sus relaciones laborales en fecha en fecha 15 de noviembre de 2010; b.- Que se desempeñó como “CONSULTOR DE SISTEMAS”; c.- Que su horario de trabajo de 8:00 am a 12 m y de 1:00 pm a 5:00 pm; d.- Que devengó un salario de Bs 9.500,00, variando anualmente hasta Bs. 11.000,00; y e.- Que el 15 de marzo de 2012, fecha en la cual dice haber sido despedido. 3.- ERICK JOSE BRAVO ARAUJO: a.- Que inició sus relaciones laborales en fecha en fecha 16 de abril de 2009; b.- Que se desempeñó como “CONSULTOR DE SISTEMAS”; c.- Que su horario de trabajo de 8:00 am a 12 m y de 1:00 pm a 5:00 pm; d.- Que devengó un salario de Bs 8.500,00, variando anualmente hasta Bs. 12.000,00; y e.- Que el 15 de marzo de 2012, fecha en la cual dice haber sido despedido. Que como consecuencia de la existencia de una relación laboral, se les adeuda a LOS QUERELLANTES las siguientes cantidades: 1.- JORGE ABIGAIL HERRERA MARCANO: a) La cantidad de Bs. 151.330,74 por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); b) La cantidad de Bs. 38.803,22 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; c) La cantidad de Bs. 39.600,00 por concepto de vacaciones; d) La cantidad de Bs. 23.400,00 por concepto de bono vacacional; e) La cantidad de Bs. 389.601,60 utilidades; y f) La cantidad de Bs. 151.330,74 por concepto de indemnización por despido. 2.- ORLANDO ENRIQUE SALAZAR PINTO: a) La cantidad de Bs. 30.550,23 por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); b) La cantidad de Bs. 2.297,79 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; c) La cantidad de Bs. 7.455,57 por concepto de vacaciones; d) La cantidad de Bs. 3.544,55 por concepto de bono vacacional; e) La cantidad de Bs. 79.363,20 utilidades; y f) La cantidad de Bs. 30.550,23 por concepto de indemnización por despido. 3.- ERICK JOSE BRAVO ARAUJO: a) La cantidad de Bs. 76.459,26 por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); b) La cantidad de Bs. 13.825,13 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; c) La cantidad de Bs. 18.066,67 por concepto de vacaciones; d) La cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de bono vacacional; e) La cantidad de Bs. 168.432,30 utilidades; y f) La cantidad de Bs. 76.459,26 por concepto de indemnización por despido. CUARTO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que nunca hubo simulación de ninguna especie, dado que la relación con LOS QUERELLANTES deriva de la existencia de un contrato mercantil con la sociedad VEROVID SERVICIOS 69. C.A. para quienes los demandantes prestaban servicios subordinados, por ende, estamos ante la figura de una contratista, que de conformidad con la LOTTT, no compromete la responsabilidad de la contratante. Que en todo caso, para el supuesto negado de que con respecto a la sociedad antes mencionada, exista o puedan darse los extremos de la intermediación, nuestro mandante sería responsable pero solamente por la eventual existencia de una solidariamente con las obligaciones de VEROVID SERVICIOS 69. C.A. con respecto a LOS QUERELLANTES de autos, por lo que no resultan aplicables las condiciones de laboralidad existentes en nuestro mandante en relación con la contingencia de que exista la responsabilidad solidaria señalada en la LOTTT, en consecuencia BANESCO no adeuda cantidad alguna por los alegatos señalados por los actores en su escrito libelar. QUINTO: Ahora bien, habiendo observado LAS PARTES los elementos alegados por LOS QUERELLANTES y los argumentos de defensa esgrimidos por BANESCO, LAS PARTES han mantenido discusiones para llevar a cabo un efectivo control de los supuestos de hecho sobre los cuales existen diferencias de criterio, razón por la cual, a pesar de la existencia de puntos de controvertidos LAS PARTES han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, éstas convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, actuando debidamente asistidos de sus apoderados acreditados en autos, y suficientemente autorizados por sus respectivos mandatarios para proceder al otorgamiento de esta transacción, que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO paga a LOS QUERELLANTES las siguientes cantidades: 1) JORGE ABIGAIL HERRERA MARCANO la suma de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 516.143,10), mediante cheque de gerencia Nº. 003100043468 de fecha 03 de octubre de 2013 girado contra BANESCO y cuya copia se acompaña con destino al expediente y forma parte integrante de esta transacción. 2) ORLANDO ENRIQUE SALAZAR PINTO la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 99.944,95), mediante cheque de gerencia Nº 003100043466 de fecha 03 de octubre de 2013 girado contra BANESCO y cuya copia se acompaña con destino al expediente y forma parte integrante de esta transacción. 3) ERICK JOSE BRAVO ARAUJO la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 246.053,07), mediante cheque de gerencia Nº 003100043467 de fecha 03 de octubre de 2013 girado contra BANESCO y cuya copia se acompaña con destino al expediente y forma parte integrante de esta transacción. SEXTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, la parte accionante, es decir, LOS QUERELLANTES, representados por apoderadas judiciales declaran estar plenamente satisfechas con el acuerdo llegado con BANESCO y por tanto reconocen expresamente en este acto que con dicho pago nada quedará a deberle, BANESCO a LOS QUERELLANTES por los conceptos demandados. En consecuencia, LOS QUERELLANTES debidamente representados por su apoderada a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, reconoce que con el pago de las sumas antes mencionadas, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a favor de éstos en relación con los temas debatidos en el libelo de demanda, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. SEPTIMO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia de la demanda incoada y los hechos expresamente debatidos en el proceso, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los hechos litigiosos expresamente señalados en el libelo de demanda y el presente acuerdo. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. OCTAVO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. NOVENO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, y por último se ordene el cierre y archivo del expediente.” Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar, el tribunal deja constancia de la devolución de los elementos de pruebas a las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La jueza
Abg. Carolina Chakian Mayrallan
El Secretario
Abg. Hermes Carrillo.
Apoderadas judiciales de la parte actora
Apoderado judicial de la parte demandada
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