REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de Noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2004-002222
PARTE ACTORA: MILAGROS RIOS, TIBISAY JOSEFINA ZAMBRAONO DE IZQUIERDO, JESÚS ORTEGA SARABIA Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, IPSA No. 10.673.
PARTE DEMANDADA: INFORMÁTICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA SA ( INTESA) y otros.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda presentada en fecha
12 de Julio de 2004, la cual fue admitida en fecha 14-07-2004, en contra de las empresas INFORMÁTICA NEGOCIOS Y TECNOLOGIA SA INTESA y PETRÒLEOS DE VENEZUELA PDVSA y como terceras interesadas las personas de ALI RODRIGUEZ ARAQUE en su carácter de Presidente y SIENCE APPLICATIONS INTERNATIONAL CORPORATION ( SAIC) y SAIC ( BERMUDA) LTD.
En fecha 25-01-06, este Juzgado acuerda notificar a la parte demandada en la nueva dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 06-2-13, este Juzgado deja constancia que ha sido imposible notificar a la demandada por lo cual insta a la parte actora a suministrar nueva dirección.
En fecha 25-04-06, este Juzgado niega la solicitud de la parte actora de realizar la notificación de la demandada en el Escritorio Juridico Backer Mckenzie por no cumplir los requisitos del articulo 30 de la LOPT.
En fecha 23-05-07, este Juzgado homologa el desistimiento del procedimiento por parte de la actora MARIA CERQUEIRO.
En fecha 20-03-12, la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita la notificación de la parte demandada para la Audiencia Preliminar.
En fecha 23-03-12, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordena la notificación de los codemandados para la audiencia preliminar.
En fecha 28-05-12, el Alguacil deja constancia de la notificación de la Procuraduria General de la República.
En fecha 02-07-12, este Juzgado insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la demandada visto que ha sido imposible su notificación.
Ahora bien, así las cosas, se evidencia de autos que, desde la última actuación efectuada por la parte actora, en fecha 20-03-12 hasta la presente fecha han transcurrido un año y 07 meses, patentizándose en dicho lapso una falta de interés de la PARTE ACTORA en el presente procedimiento, lo que a la luz de lo preceptuado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha de interpretarse que se ha extinguido la instancia. Y así se decide.
Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)
En virtud de los anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento incoado por MILAGROS RIOS, TIBISAY JOSEFINA ZAMBRAONO DE IZQUIERDO, JESÚS ORTEGA SARABIA Y OTROS las empresas INFORMÁTICA NEGOCIOS Y TECNOLOGIA SA INTESA y PETRÒLEOS DE VENEZUELA PDVSA y como terceras interesadas las personas de ALI RODRIGUEZ ARAQUE en su carácter de Presidente y SIENCE APPLICATIONS INTERNATIONAL CORPORATION ( SAIC) y SAIC ( BERMUDA) LTD. SEGUNDO: Finalmente visto que la presente causa se encuentra paralizada, se ordena la notificación de la parte actora, luego que conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines que la parte oferente interponga los recursos que considere pertinentes contra esta decisión. Finalmente transcurridos los lapsos anteriormente señalados sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013).
Publíquese y Regístrese.
ABG. MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS
JUEZ
ABG. MARIA DÁVILA
SECRETARIA
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