REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013)
ASUNTO: AP21-S-2006-000699
PARTE OFERENTE: FARMACIA FARMAGAR CA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31-07-97, No 58, Tomo 138-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: GLEVER GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 80.787.
PARTE OFERIDA: ANYERY BERNAL, titular de la cédula de identidad V- 14.139.745.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
De la revisión de las actas procesales tenemos que: 1º) En fecha 08-03-06es presentada la presente Oferta Real de Pago; 2º) En fecha 13-03-06 la parte oferente presenta escrito de Reforma de Oferta Real de Pago en la cual ofrece la suma de Bs. 3.286,00; 3º) En fecha 20-03-2006 se admite la mencionada oferta y se ordena la notificación de la oferida; 4º) En fecha 29-03-06, la parte oferente consigna copia y original de libreta de ahorros a favor de la oferida y planilla de depósito por la suma de Bs. 3.286,00. En tal sentido se observa que la última actuación de la parte Oferente fue realizada en fecha 29 de marzo de 2006, por lo cual ha transcurrido el lapso de 07 años y 07 meses, desde esa oportunidad, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”
Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)
Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que la parte Oferente no ejecutó ningún acto de procedimiento desde el 29 de marzo de 2006, se evidencia que ha trascurrido sobradamente desde esta última actuación hasta la presente fecha, más de un (1) año, por lo que se verifica objetivamente que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO.
En virtud de los anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento de Oferta Real de Pago presentada por la empresa FARMACIA FARMAGAR CA contra la ciudadana ANYERY BERNAL, titular de la cédula de identidad V- 14.139.745. SEGUNDO: Se da por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA
MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DÁVILA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DÁVILA
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