REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153°
ACTA DE PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
ACUERDO TRANSACCIONAL
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002264
PARTE ACTORA: ENEIDA DEL VALLE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.240.782.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PITER GONZÁLEZ, IPSA No. 135.870.
PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES PARIS CA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MARTINEZ y REINALDO RAMIREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 465 y 5.242, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día hábil de hoy 22 DE NOVIEMBRE DE 2013, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara la ciudadana ENEIDA DEL VALLE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.240.782 contra CONFECCIONES PARIS CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22-02-56, No 32, Tomo 3-A Pro.. Se deja constancia que comparecieron la actora, ciudadana ENEIDA DEL VALLE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.240.782, su apoderado judicial el abogado PITER GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 135.870, asimismo comparecen los ciudadanos JOSE MARTINEZ y REINALDO RAMIREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 465 y 5.242, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, como se evidencia de autos, todo en el en el presente expediente distinguido con el N° AP21-L-2013-002264. Las partes presente de manera voluntaria y libre de todo constreñimiento acuerdan celebrar transacción en el presente juicio con el propósito de poner fin a la preseente acción judicial, y en virtud de que la transacción constituye un medio de autocomposición procesal con el que las partes dirimen el conflicto resuelto en un acuerdo de voluntades, con la intervención de la Juez Mediadora y disponibilidad del derecho objeto del litigio, son razones por las que las partes intervinientes en el presente acuerdo manifiestan que el mismo se rija por las cláusulas que a continuación se especifican: Hemos realizado una transacción para poner fin al presente juicio, conforme a los detalles que explanamos a continuación. PRIMERO.- DE LA VIABILIDAD DE LA TRANSACCIÓN EN ESTE CASO: Conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), podrán realizarse transacciones en materia laboral siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Por su parte, el artículo 9º del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aplicable al caso en especie por demandarse indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, se exige que el monto estipulado para pagar a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención Laborales en el informe pericial elaborado al efecto, cuyo pago procedería, de ser procedente en derecho, apenas fuere emitido dicho informe, lo cual lo distingue del pago las prestaciones sociales y otros derechos laborales. En el caso concreto, además de constar por escrito la transacción, versa sobre conceptos litigiosos o discutidos como se verá más adelante y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y de los derechos que abarca. Por lo tanto, no puede haber duda alguna sobre la procedencia de la transacción en este caso, ya que la materia es transable y los poderes otorgados por las partes a sus respectivos abogados otorgan facultades expresas para transigir. SEGUNDO.- DE LO DEMANDADO: Si bien los conceptos demandados y sus explicaciones constan bien explanados en el libelo de demanda, únicamente para darle unicidad a este escrito, se sintetizan de seguidas los mismos: 1.- LA DEMANDANTE, presta servicios personales como costurera para la DEMANDADA, situación en la que todavía se encuentra, pues la relación laboral no ha concluido. El 26 de abril de 2011 se le diagnosticó una pérdida parcial de su capacidad para el trabajo del 15% por parte del IVSS, pero el 2 de septiembre de 2011, cuando el INPSASEL concluye su propio expediente mediante una certificación de enfermedad, le otorga una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y se determina posteriormente, una indemnización a cargo del patrono de Bs. 82.989,80. 2.- También demanda un daño moral cuantificado en Bs. 150.000,00. 3.- Solicita la indexación o corrección monetaria por tiempo transcurrido, más los intereses de mora. TERCERO: CRITERIO DE LA DEMANDADA: De seguidas se expresan los alegatos que LA DEMANDADA hubiera formulado en su defensa si se hubiera llegado a juicio, con el único propósito de justificar que los conceptos demandados son derechos litigiosos o discutidos, que hacen posible la transacción celebrada: LA DEMANDADA hubiera alegado como defensa perentoria la gran confusión existente en el caso concreto entre las autoridades que calificaron la enfermedad, sus secuelas y la indemnización establecida, pues una cosa estableció el IVSS y otra distinta el INPSASEL, cuyos detalles hubieran sido alegados oportunamente de haberse llegado a juicio, pero que en este momento es innecesario discernir. Lo relevante en este caso es señalar que dichas contradicciones fueron las que motivaron la duda razonable en LA DEMANDADA respecto a la procedencia de la misma indemnización. Por otra parte, resultaba cuestionable que una incapacidad parcial de un 15% deviniera para otro organismo, en apenas cuatro (4) meses, en incapacidad total para el trabajo que realizaba, sin suficientes fundamentos médicos al respecto. Independientemente de lo anterior, los daños morales no pueden ser catalogados en la magnitud indicada en el libelo pues LA DEMANDANTE sigue laborando en la empresa, ha sido reubicada, no tiene secuela visible alguna, por lo que sus dolores e incomodidades por la enfermedad cesaron, dispone de una silla ergonómica apta para ella y está permanentemente bajo la vigilancia y supervisión del médico ocupacional de LA DEMANDADA. También LA DEMANDADA hubiera negado que la enfermedad diagnosticada le ocasionara la imposibilidad de obtener otro trabajo, pues el hecho aceptado en el libelo es que se encuentra reubicada a satisfacción, debiendo entenderse que el infortunio no ha tenido mayor repercusión psíquica, física o afectiva. CUARTO.- DE LA TRANSACCIÓN PROPIAMENTE DICHA: Tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA, no obstante sus puntos de vista divergentes respecto a lo acaecido y sus efectos jurídicos, manifiestan estar interesados en terminar el juicio, mediante recíprocas concesiones, por lo que, después de haber conversado e intercambiar diversas alternativas, hemos llegado al siguiente acuerdo: Como en el caso concreto se trata de una indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por enfermedad ocupacional, cuyo monto fue fijado en la cantidad de Bs. 82.898,80 por el Instituto ya mencionado, LA DEMANDADA, en aras de la transacción celebrada, accede a pagar dicha cantidad sin discusión, para cumplir así con lo exigido en el numeral 3 del artículo 9º del Reglamento citado arriba. Adicionalmente, para cubrir los otros conceptos demandados, especialmente el daño moral y cualesquiera otros daños derivados de la alegada enfermedad ocupacional, así como para resarcir a LA DEMANDANTE por la demora en el pago, aunque LA DEMANDADA niega tener responsabilidad en ello, accede a complementar aquella cantidad hasta llegar a un monto total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 132.898,00), cuya suma es aceptada por LA DEMANDANTE en este acto por considerarla suficiente y manifiesta recibirla conforme, mediante cheque No 04022526, emitido por la empresa, a favor de la demandante, contra su Cuenta Corriente No. 0108-0003-06-0100012711 en el Banco Provincial, por la expresada cantidad. Como parte de esta transacción, LA DEMANDANTE manifiesta lo siguiente: A) Acepta que después de la enfermedad ha sido reubicada dentro de la empresa en forma satisfactoria; B) que está sentada en una silla ergonómica suficientemente cómoda y puede cumplir con sus faenas sin dolor o incomodidad alguna; C) que tiene la supervisión constante del médico ocupacional de la empresa; D) que habrá de someterse a los exámenes médicos que él juzgue oportunos y se compromete a seguir todas sus recomendaciones; E) que no hará por su parte movimientos, esfuerzos o actos desaconsejados por el médico; f) que LA DEMANDADA, quien sigue siendo su patrona, ha desplegado los mayores esfuerzos para que su reincorporación al trabajo haya sido satisfactoria, cumpliendo a cabalidad con las recomendaciones del médico ocupacional en lo que a ella concierne. QUINTO.- DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES: Por tratarse de una transacción, que implica recíprocas concesiones, y no el vencimiento total en el juicio, cada una de las partes habrá de sufragar por su cuenta los honorarios profesionales correspondientes al abogado que lo patrocinó, sin que la otra parte tenga responsabilidad alguna por tal concepto. SEXTO.- ESTIPULACIONES FINALES: Pedimos al Tribunal la homologación de esta transacción conforme a las facultades concedidas al efecto y el archivo del expediente por cuanto el pago acordado se ha realizado en este acto. Solicitamos se nos expidan sendas copias certificadas de la misma y de su homologación. Vista la anterior exposición este Juzgado 9º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, vista la aceptación de la ACTORA del pago ofrecido por “LA DEMANDADA” por enfermedad ocupacional, manifestando su conformidad en recibir dicha cantidad, por lo que declara formalmente su voluntad en no intentar acción judicial o administrativa respecto al objeto del presente juicio contra “LA DEMANDADA” por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ya que han sido objeto del presente arreglo, resolviéndose de manera definitiva cualquier reclamo al respecto al considerar que han sido satisfechas sus pretensiones con la cantidad de dinero recibida en el presente acto EN UN SOLO Y UNICO PAGO , la cual se corresponde con la pretensión esgrimida en la demanda. Por consiguiente, este Juzgado HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora ENEIDA DEL VALLE FERNÁNDEZ PELICIE ni normas de orden público, todo ello conforme a los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo. Asimismo, se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, por lo que en este acto se da por terminado el presente asunto, se ordena el cierre informático y su REMISIÓN A LA DIVISIÓN DE ARCHIVO JUDICIAL. Igualmente la PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA solicitan copias certificadas del presente acuerdo, por lo que se ordena al secretario del Tribunal expedir dos (2) juegos de copias certificadas, de conformidad con el articulo 21.3 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, las cuales son recibidas en este acto. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA
LA ACTORA ENEIDA DEL VALLE FERNÁNDEZ PELICIE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
MARIA DÁVILA
LA SECRETARIA
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