REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Expediente: AH21- X-2013-000100

Vista la solicitud de medida cautelar de la parte actora litis consorte CARMEN HAIDEE NIÑO y otros contra la empresa RESTAURANT FUENTE DE SODA CAMELOT y de manera solidaria contra el ciudadano HUGO SARCOS, en su libelo de demanda, donde solicita a este Juzgado de conformidad con lo pautado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medida cautelar de embargo sobre bienes muebles que estén en poder de la demandada, por un monto equivalente al doble de la suma demandada en el presente juicio , al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.

En este sentido aun cuando de conformidad con lo contenido en el transcrito artículo se faculta al juez laboral a otorgar medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, considera este juzgado que armonizando la norma antes transcrita con lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que según la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable concatenada y analógicamente a este proceso, el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:

1. Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora, y

2. La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.

Ahora bien, igualmente la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida.

Así mismo considera esta Juzgadora, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro.

En el caso de autos al momento de admitir la demanda interpuesta se ordeno la apertura del presente cuaderno a los fines de proveer sobre la medida solicitada, y por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2013 se le otorgo a la parte solicitante un lapso de 5 días hábiles siguientes para que presentare medios probatorios en los cuales sustentare su solicitud, siendo que hasta la fecha no consta en autos material probatorio alguno presentado por la parte interesada, por lo cual no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

Ahora bien de las actas procesales del expediente principal se observa que los apoderados judiciales de la parte demandante señalan en la solicitud, para fundamentar la procedencia de la misma lo siguiente:

“Por cuanto los conceptos laborales relacionados con las prestaciones sociales y otros créditos debidos por el Patrono a sus Trabajadores y Trabajadoras, con ocasión de la relación laboral existente entre ellos, revisten el carácter de CREDITOS PRIVILEGIADOS para cualquier contingencia que pudiese sobrevenir con la finalización, por cualquier causa, de la misma, y ante el fundado temor de que sus justos y legítimos pedimentos del reconocimiento y pago de tales conceptos pudiese resultar nugatoria, como consecuencia de la actividad dolosa que en ese sentido pudiese realizar el Patrono, bien escondiendo bienes y recursos, o desviándolos de modo tal que pudiese dar la apariencia de no contar con ellos para honrar tales obligaciones privilegiadas, y dada la mala fe desplegada por el mismo Patrono en el desconocimiento consciente y voluntario de tales derechos, al negarse a cancelarlos como exige la Ley, a sus empleados y obreros, en tanto a cualidad, cantidad y oportunidad de ellos, que los ha motivado a tener que recurrir a la vía jurisdiccional ante los Tribunales del Trabajo, en búsqueda de su reconocimiento y pago, con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 del numeral 1 del Código de procedimiento Civil, en concordancia y por remisión expresa a que se contrae el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la manera más respetuosa solicitamos al ciudadano Juez del Trabajo, se pronuncie decretando a favor de los Co Demandados, Medida Cautelar del Embargo de Bienes muebles que estén en poder de la demandada, por un monto equivalente al doble de la suma demandada, cantidad suficiente, conforme a la Ley, para garantizar las resultas del proceso.”


De lo anterior, este Juzgado observa: que el hecho expuesto, es solo un pedimento, que no esta fundamentado en razones y circunstancias que pudiere presumir la insolvencia de la demandada y el riesgo manifiesto que la acción quede ilusoria, y solo son presunciones que no están sustentadas sobre medio probatorio alguno que pueda considerar quien juzga para otorgar la medida solicitada. En definitiva, no trae a los autos ningún elemento probatorio que haga presumir a este despacho la mora de la empresa, o el riesgo financiero de la misma que pudiere considerarse para dictar medida cautelar alguna.

En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en virtud de la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica por analogía en el presente caso, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Despacho NIEGA la medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, solicitada por la parte actora litis consorte en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. 203º y 154º

LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. JUDITH GONZÁLEZ
ABG. ARTURO YAGGIA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO YAGGIA