REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-001502
AUTO HOMOLOGANDO TRANSACCIÒN PRESENTADA POR LAS PARTES, DEJANDO COMO NO ESCRITO LA DECLARACIÒN DE DESISTIMIENTO DEL ACTOR.
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 25 de marzo de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y suscrito por las partes a los fines de solicitar su homologación, este despacho observa:
La presente causa se inicio en fecha 23 de abril de 2012 por DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JUNIOR MEZA FANDIÑO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, pasaporte Nº 72.490.362 en contra de la empresa N.E.G.J.C. STEPHAN INVERSORA C. A.
Consta de nota de distribución del día 23 de abril de 2012 cursante al folio 17 del expediente que el conocimiento para la sustanciasen de la presente causa correspondió al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.
Así las cosas en fecha 26 de abril de 2012 dicho juzgado dicta auto dándola por recibida, y en esa misma fecha la admite, ordenándose emplazar a la parte demandada a través de cartel de notificación correspondiente a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente de constar en autos la certificación de la secretaría de haberse practicado la notificación. Luego de ello y de practicada la notificación se certifico la misma en fecha 11 de mayo de 2012. En fecha 25 de mayo de 2012 previo sorteo público realizado correspondió la presente causa a este Juzgado a los fines de celebrar la audiencia preliminar fijada en el presente asunto. A dicha audiencia comparecieron ambas partes quienes consideraron conjuntamente con la juez que presidía el despacho prolongar la misma para el día 26 de junio de 2012 a las 10:30 a.m. visto que para la fecha pautada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar este despacho se encontraba sin juez que lo presidiere (en virtud que quien juzga y juez titular de este despacho se encontraba en suplencia del superior Noveno de este Circuito), la misma no se produjo y solo fue hasta el día 3 de diciembre de 2012 que se continuo con la audiencia por cuanto se aboco a la causa la juez Honey Montilla quien fue nombrada juez temporal del despacho, oportunidad en que se fijo prolongación de audiencia preliminar para el día 30 de enero de 2013 a las 10:30 a.m, fecha en la cual se celebro la audiencia y en la cual se prolongo nuevamente para el día 5 de marzo de 2013 a las 10:30 a.m, siendo que no se celebro por cuanto nuevamente el juzgado no tenia juez que lo presidiere. Es así que en fecha 25 de marzo de 20103 ambas partes presentan escrito transaccional solicitando la homologación del mismo.
Ahora bien, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la homologación solicitada luego de transcurrido el lapso legal correspondiente para posible allanamiento del abocamiento de quien suscribe en fecha 4 de noviembre de 2013, lo cual se hace en los términos siguientes:
Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes en la fecha supra mencionada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago de los conceptos demandados en la presente causa la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 55.000), conceptos que corresponden a la Antigüedad, diferencia de antigüedad, días adicionales contenidos en el articulo 108 de la LOT, intereses sobre prestaciones, pago de sábados, domingos y feriados, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, diferencias por vacaciones, bono vacacional fraccionado, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, comisiones así como la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose en la cláusula quinta de dicho escrito “que el actor declara desistir tanto de la acción como del procedimiento, así como de cualquier reclamación intentada o por intentar en contra de la empresa”, así como por concepto de costas en procedimientos judiciales o administrativos que involucren al patrono, declarando que recibe en ese acto el monto señalado en cheque que en copia se anexa, estableciendo en la cláusula sexta del escrito que las partes reconocen el carácter de cosa juzgada que el presente convenimiento tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada en conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, articulo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil.
Ahora bien, quien decide verifica que en cuanto al llamado convenimiento, en el presente caso no es tal sino es una transacción donde las partes cedieron cada una posiciones y establecieron un monto distinto al pretendido por el actor, por lo cual se insiste estamos ante una transacción y no ante un convenimiento de lo demandado. Así se establece.
En cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 antes referido verifica quien decide que se cumple con las exigencias de la norma en cuanto a establecer en el acuerdo cuales son los derechos litigiosos y discutidos haciendo una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan el acuerdo.
Sin embargo establecen en la cláusula quinta antes mencionada que el actor “desiste del procedimiento y de la acción”, de lo cual quien juzga considera en primer lugar que la apoderada suscribiente por el actor no tiene la cualidad para tal declaración en representación de su poderdante, primero, por cuanto no tiene la facultad según el poder cursante a los autos de “ disponer del derecho en litigio” y en segundo lugar, por cuanto el desistimiento solo cabe en materia laboral en cuanto al procedimiento pero no en cuanto a la acción por cuanto ello es incompatible con el principio constitucional de la “ irrenunciabilidad de los derechos laborales, ello ya lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0425 de fecha 10 de mayo de 2005 que se sustenta en sentencias de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia desde los años 1993 y en la cual en parte de su texto se expresa:
“(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.(…) ”
Por lo cual entiende quien decide que es procedente homologar la transacción pero considerar no escrita la declaratoria de desistimiento que se menciona en la cláusula quinta del escrito presentado por violentar el orden publico laboral en base a las razones antes expuestas. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO presentado por las partes, dándosele efecto de Cosa Juzgada, pero considerando no escrito el punto referido al desistimiento del procedimiento y de la acción por las razones antes expuestas. El cierre y archivo del expediente se ordenara una vez transcurrido 5 días hábiles siguientes a la fecha. Cúmplase.203º y 154º. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZÁLEZ
ABG. LISBETH MONTES
En este misma fecha se público y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
JG/LM
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