REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003374
PARTE ACTORA: JUAN LOPEZ, LUIS VARGAS, JOSE VENTURA Y OTROS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO BETANCOURT y REINALDO JOSE MONTERO COLINA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 12.114.215 y 9.880.969 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 103.112 y 143.100 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1998, inserta bajo el Nº 17, tomo 268-A-Qto. y de manera solidaria y personal los ciudadanos RIGUEID ENRIQUE PERDOMO Y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITOS EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
NARRATIVA
Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 17 de octubre de 2013, por los abogados Enrique Montero y Reinaldo Montero, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad numeros12.114.215 y 9.880.969 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 103.112 y 143.100 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos JUAN ALEXANDER LOPEZ VILLANUEVA, LUIS EDGARDO VARGAS RAMIREZ, EDUARDO ESTEVA FERNANDEZ JULIO, LUIS ENRIQUE BARRIOS NAZOA, EDGAR AUGUSTO BLANCO VARGAS, LUIS ENRIQUE SUAREZ PACHECO, JOSE ANTONIO VILLEGAS, LORENZO DE JESUS BRICEÑO, NELLYS YOLANDA CARO REGALAO, ROSA ELENA CALDERON HERNANDEZ, DULCE DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, MORELIA DE LA CONCEPCIÒN BRICEÑO ROSALES, MARITZA NATIVIDAD CASTILLO PICHEN y CESAR AUGUSTO JAIMES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.218.865, 12.302.894, E-84.561.027, 9.796.958, 3.401.344, 4.821.840, 5.407.179, 6.071.355, 2.469.721, 23.162.460, 10.078.756, 10.863.758, 6.178.880, 24.058.186, y 660.110 en contra de los ciudadanos RIGUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO y de manera solidaria a la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C. A la cual fue distribuida en fecha 21 de octubre de 2013 según consta de nota de distribución cursante al folio 141 del expediente correspondiendo su sustanciación al Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 22 de octubre de 2013 le da por recibido y la admite ordenándose el emplazamiento a los codemandados por carteles de notificación correspondientes para su comparecencia a la audiencia preliminar que fue fijada a las 10:00 a.m del décimo (10º) día hábil siguiente a constar en autos la certificación de la secretaría del despacho de haberse logrado la notificación. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 4 de noviembre de 2013, siendo el día 18 de noviembre de 2013 a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora litis consorte precitados a través de sus apoderados judiciales y tres de los litis consortes como consta al folio 157 del expediente. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esa Audiencia de la parte demandada litis consorte precitada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad de pronunciamiento sobre la consecuencia procesal prevista en el articulo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO AL FONDO DEL ASUNTO
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, previo a pronunciarse sobre la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no comparecencia de la parte demandada litis consorte a la audiencia preliminar pasa a pronunciarse sobre razones de orden publico que pudieren enervar los efectos del proceso y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar es necesario revisar las notificaciones realizadas para emplazar a la audiencia preliminar a los codemandados en la presente causa para evaluar si se cumplieron los requisitos de ley y los criterios jurisprudenciales vigentes en cuanto a la eficacia de las mismas.
En ese sentido verifica quien juzga que se emplazo a la parte demandada litis consorte conformada por una persona jurídica llamada SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A y a las personas naturales que fueron demandadas de manera personal los ciudadanos RIGUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO que se verifica de autos de los recaudos acompañados con el libelo que son el Presidente y Vicepresidente de la persona jurídica demandada y a la vez accionistas de la empresa, practicándose la notificación de tales demandados en la sede de la empresa o persona jurídica demandada, en fecha 30 de octubre de 2013 a través de carteles que recibió la secretaria de la empresa ciudadana Darlis Bencomo, titular de la cédula de identidad Nº 16.676.873 así como el cartel de la empresa demandada, por lo cual entiende quien decide que no existe vicio de orden publico alguno en cuanto al emplazamiento de los demandados pues se cumplió con los requisitos que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 0714 de fecha 22 de junio de 2005, Nº 0811 de fecha 8 de julio de 2005 reiterada en la Nº 457 de fecha 15 de abril de 2008 y la Nº 371 de fecha 12 de marzo de 2008, esta última de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues la persona que recibió los carteles se entiende con capacidad para recibir la correspondencia de la empresa y sus responsables que fueron a la vez demandados de manera personal de los pasivos laborales que se demandan, pues es ese lugar donde desarrollan su actividad económica por estar vinculados a los intereses que como accionistas y administradores de la persona jurídica ostentan, por lo cual estaban a derecho para su comparecencia a la audiencia que se efectúo el día 18 de noviembre de 2013 a las 10:00 a.m. y a la cual solo asistió la parte actora. Así se establece.
En segundo lugar es menester revisar si no existen otros vicios en el proceso que pudieren acarrear la nulidad de alguno o algunos actos del proceso en virtud de las facultades otorgadas a los jueces de velar por el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en el mismo como principios constitucionales y de orden público.
En cuanto a los hechos plasmados en el escrito libelar y las pretensiones de los litis consortes en principio no son contrarias a derecho, ni violatoria de normas de orden público, ni de buenas costumbres a los fines de considerar aplicar la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se demandan conceptos laborales derivados de una alegada prestación de servicio de carácter laboral, sin embargo se evidencia de la redacción del escrito libelar que existen imprecisiones en el mismo para establecer cuales son los conceptos demandados de cada litis consorte y quien se demanda de manera directa y quien es el demandado de manera solidaria, pues en principio, en el texto del libelo en la parte referida a los hechos se expresa lo siguiente:
En cuanto a quien se demandada de manera directa y por la prestación del servicio primero al folio dos (2) del expediente se expresa: “(…) es por lo que en el ejercicio pleno de las facultades y cualidad conferidas en dichos mandatos, ocurrimos muy respetuosamente por ante su competente autoridad con las consideraciones de estilo, a fin de demandar formalmente en este acto y de forma personal como en efecto lo hacemos en este mismo momento: a los ciudadanos RIGUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 3.727.938 V-11.043.945, en su orden, y solidariamente en sus caracteres de presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Seguridad y VIGILANCIA EAGLE C.A”, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Diez ( 10) de Diciembre de 1998, inserta bajo el Nº 17, TOMO 268-A-Qto … para que convenga en pagar o sea condenada por este honorable Tribunal en todas y cada una de las cantidades derivadas de las obligaciones surgidas del LITIS CONSORCIO por el cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO siendo estos hechos un derecho social de trabajo,(…), lo que pareciere indicar que se demandan a la empresa como empleadora y de manera solidaria a las personas naturales como responsables y accionistas de la persona jurídica, pero luego en el folio 18 en cuanto a quienes y en que cualidad son demandados expresan lo siguiente:
“(…) A.-Por las razones antes expuestas, es por lo que ocurrimos ante esta autoridad competente para demandar formalmente con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 108( G.O. Nº 5.152 19/6/1997), Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores ( G.O.Nº 39.908 24/04/2012) en sus artículos 131,132,142 en sus literales A y B, A43, y 192, constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, como en efecto lo hacemos a los ciudadanos RIGUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-3.727.938 V-11.043.945 respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vice-Presidente; además solidariamente a la Sociedad Mercantil “SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A” antes identificados, a fin de que convengan o en defecto a ello, sean condenados por este honorable Tribunal, al pago de las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales que señalamos en los cálculos anexos. Lo que sumados dan un total de BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA CON 83/100 (Bs. 637.530,83). (…)”, que expresa todo lo contrario.
Así mismo, en cuanto a los conceptos demandados y pretensiones por cada litis consorte expresan en el libelo lo siguiente: “ (…) quedando la empresa a deberle a nuestro representado, el pago del Bono Nocturno, las Horas Extras, los días Feriados y Fiestas Nacionales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y la fracción que corresponde a ello; bono de alimentación, bono de alimentación por horas extras laboradas y sus respectivas prestaciones sociales las cuales suman la cantidad de (…)”, y luego al final de ese párrafo expresan lo siguiente: “ “ (…) y que se incorporan a la presente demanda de forma detallada por medio de hoja de calculo, los intereses y sus respectivos anexos los cuales están contentivos de tres folios útiles y marcados con los números y letras (…), todo ello a los fines de ilustrar al despacho y de esta forma poder maniobrar con mayor claridad el expediente y los diferentes trabajadores que comprende el presente litis consorcio (…) “, en donde no se refleja el calculo de todos los conceptos que anteriormente describieron en el libelo como demandados y luego en los capítulos del III al VIII del libelo expresan lo que a continuación sigue:
“(…) CAPITULO III
DEL PAGO DEL BONO NOCTURNO
Desde que nuestros representados comenzaron a prestar sus servicios laborales como Oficiales de Seguridad, en una jornada de trabajo mixta entre las 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de (Lunes a Viernes) y el día ( Sábado) prestando apoyo de 8:00 a.m a 5:00 p.m. y en las agencias del Banco Banesco a convenir de la empresa, es por tal situación y visto como lo establece la normativa legal que …” cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas se considerara jornada nocturna”
CAPITULO IV
DE LOS DIAS FERIADOS Y DE FIESTAS NACIONAL ADEUDADOS
El patrono durante la relación laboral nunca le pago lo correspondiente a los Días Feriados y de Fiestas Nacional, es por lo que le solicitamos el pago de esos Días tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores.
CAPITULO V
DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Como quiera que el patrono no le pago a nuestros representados, sus vacaciones y bono vacacional y tampoco los meses que le correspondían a su fracción, tomando como base el calculo para el pago de dichos conceptos el real y verdadero salario devengado por estos, es por lo que deben ser pagados dichos conceptos y por ello reclamados el pago pendiente a su jornada mixta.
CAPITULO VI
DE LAS UTILIDADES ADEUDADAS
Como quiera que durante el periodo que perduro las relaciones laborales con nuestros representados y ya fue de forma interrumpidas, publicas, notorias, prestando sus servicios de manera regular, continua, permanente, interrumpida, en las instalaciones de las diferentes sucursales del Área Metropolitana de Caracas del Banco Banesco y bajo la Subordinación y dependencia de los ciudadanos RIGUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO mayores de edad, civilmente hábiles, de nacionalidad Venezolana, Titulares de las Cedulas de identidad NROS. V-3.727.938 V-11.043.945 respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente; además solidariamente a la Sociedad Mercantil “Seguridad y Vigilancia EAGLE C.A le corresponde el pago de las utilidades y/o Bonificación de fin de año con base a Cuarenta (40) días el cual necesariamente debe ser calculado en base a la jornada mixta.
CAPITULO VII
DE LAS HORAS EXTRAS
Como consecuencia de la renuncia las cuales presentaron nuestros representados, solicitamos la cancelación adicional de las Horas Extras la cual nos reservamos cobrar en una nueva demanda laboral por ese concepto. (…)”
De lo trascrito se evidencia en primer lugar que existen contradicciones e imprecisiones en cuanto a determinar con claridad si se demanda a la persona jurídica como responsable directa de la prestación de servicio y a las personas naturales como responsables solidarias por ser los administradores y accionistas o si se demanda a las personas naturales como empleadores directos de los trabajadores litis consortes y solidariamente a la empresa por las obligaciones laborales de los socios y responsables de la empresa, o como un grupo de empleadores, lo que en dado caso no seria materia que impidiere decidir y hacer las consideraciones que pudiere quien suscribe de acuerdo a la jurisprudencia, en principio, y considerar resolver el fondo de la causa, pero en segundo plano en cuanto a los conceptos demandados y pretensiones individuales de cada litis consorte se evidencia que hay contradicciones e imprecisiones de cuales son en definitiva los conceptos demandados, aunado a que no se establece en el libelo cuales son los montos individualizados de cada concepto demandado y en base a que salarios y demás factores corresponde su calculo, que si bien es cierto se menciona unos cálculos realizados que se acompañaron en recaudos cursantes desde el folio 22 al 69, ya ha sido reiterada y constante la jurisprudencia en establecer que “ el libelo de la demanda debe bastarse por si solo” en cuanto a explanar los hechos, fundamentos, argumentos y pretensión, pues, si no se violenta el derecho a la defensa y se atenta contra el debido proceso, siendo que se evidencia en el presente caso que del libelo de la demanda no consta con precisión cuales son los conceptos pretendidos, existiendo contradicciones en dicho libelo donde se mencionan unos conceptos a demandar y luego desde el capítulo III al VIII del libelo se expresan algunos y no todos los conceptos mencionados inicialmente, aunado a que no se especifica en dicha narrativa y argumentación que es lo que se pretende obtener cuantitativamente por dichos conceptos ni con que salario y demás especificaciones corresponde su calculo, por lo cual existe una total falta de alegatos que presuponen defectos que debieron ser corregidos aplicando el despacho saneador contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que en el caso de autos no fue activado por el Juzgado que sustancio la causa.
Igualmente si revisamos las planillas de cálculos anexas al libelo y considerando que hubiere sido posible valorarlas como parte integrante del libelo, en ellas igualmente hay deficiencias e incongruencias con las pretensiones que se señalaron en el escrito libelar, pues en el libelo se expreso primariamente que se demandaba el pago del Bono Nocturno, las Horas Extras, los días Feriados y Fiestas Nacionales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y la fracción que corresponde a ello; bono de alimentación, bono de alimentación por horas extras laboradas y sus respectivas prestaciones sociales y luego desde el capitulo III al VIII del libelo se indicaron solo el pago de bono nocturno, días feriados y de fiestas nacionales adeudados, vacaciones y bono vacacional, utilidades adeudadas sin indicar periodos y salario aplicable ni días a pagar reservándose demandar las horas extras por demanda individual, cuando en el párrafo precitado las incluían como demandadas en el monto general que supuestamente demanda cada litis consorte en el presente asunto, y en dichos cuadros o planillas solo se calcularon los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y bono vacacional, días feriados y descanso y utilidades, por lo cual la pretensión y objeto demandado es totalmente confuso, impreciso y contradictorio, lo que debió considerar el juez sustanciador a los fines de aplicar el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para corregir un vicio que violenta el derecho a la defensa de ambas partes, ya que no hay precisión y claridad en cuanto al objeto de lo demandado.
En virtud de los errores cometidos en el escrito libelar considera quien juzga que por el principio de tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 257 constitucional, debe quien juzga considerar en la presente causa violaciones de orden publico que acarrean la nulidad de actos en el proceso y aplicando analógicamente al presente caso de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, considerar renovar el proceso a través de la reposición de la causa al estado de aplicar el despacho saneador en el presente caso ya que esta reposición será útil para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa en el presente juicio, por lo cual es imperioso reponer la causa al estado de aplicar el despacho saneador contenido en el articulo 124 ejusdem y anular las actuaciones de fecha 22 de octubre de 2013 cursante al folio 143 referida a la admisión de la demanda y subsiguientes actuaciones del juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incluido la certificación de las notificaciones ordenadas que igualmente se anulan con la presente reposición, e igualmente el acto de audiencia celebrado en fecha 18 de noviembre de 2013 a las 10:00 a.m. por quien juzga, y por cuanto el juzgado sustanciador esta en el mismo grado de jurisdicción y no puede quien juzga ordenarle realizar actuación alguna, ya que no estamos ante una alzada y considerando que este despacho tiene la misma competencia para sustanciar el presente expediente, no se ordena la devolución del expediente sino que quien juzga asume la competencia para sustanciar la presente causa y en virtud de lo antes expuesto aplicando el despacho saneador contenido en el artículo 124 de la LOPTRA quien decide se abstiene de admitir el libelo de demanda presentado en fecha 17 de octubre de 2013 por cuanto el mismo no cumple con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se ordena a la parte actora litis consorte que en un lapso no mayor de dos días hábiles siguientes a la culminación del lapso para intentar los recursos de ley contra la presente decisión corrija el libelo para que se aclare, primero en que cualidad se demanda a cada uno de los litis consortes pasivos y por que ( persona jurídica y personas naturales) , y en segundo lugar que aclare cuales son las pretensiones y conceptos y montos que de manera individualizada demanda cada litis consorte, estableciendo en el libelo, que debe bastarse por si mismo, salarios, días a pagar por cada concepto, periodos reclamados y cual es la ley en que basa su pretensión y así otros aspectos a aplicar para el calculo de cada uno de ellos, y determinar cuales son los montos que se pretenden por cada concepto demandado y estimar finalmente la demanda interpuesta de cada litis consorte y luego estimar la demanda de manera general, entendiendo que de no corregir el mismo en el lapso indicado en los términos antes expuestos se declarara la inadmisibilidad de la presente acción, pues esta plenamente a derecho en la presente causa y no hay necesidad de su notificación de la orden de corregir el libelo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consideración a los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado que se corrija el libelo de demanda presentado por los actores litis consortes, aplicando el despacho saneador contenido en el artículo 124 de la LOPTRA, en los términos ordenados en la presente decisión. SEGUNDO: SE ANULAN las actuaciones cursante al folio 143 y siguientes del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial incluida la certificación por secretaria de fecha 4 de noviembre de 2013, y el acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 18 de noviembre de 2013 cursante a los folios 157 y 158 del expediente, levantada por este juzgado, por violentarse el orden publico procesal en la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 154° y 203°.
La Juez
La Secretaria
Abg. Judith González Abg. Lisbeth Montes
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Lisbeth Montes
AP21-L-2013-003374
JG/ LM
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