REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-003459

AUTO HOMOLOGANDO TRANSACCIÒN QUE INVOLUCRA A LA LITIS CONSORTE MARILYN RAFAELA NIÑO CAMPOS DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA.

Visto el escrito transaccional presentado en fecha 21 de noviembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y suscrito por las partes a los fines de solicitar su homologación, este despacho observa:

La presente causa se inicio en fecha 24 de octubre de 2013 por DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos CARMEN HAYDEE NIÑO DAVILA, SANTA ELENA LEAL RUIZ, OSCRAR ENRIQUE PEÑA ALBEAR, JAVIER ALBERTO RIVERA HERRERA, YENNY COROMOTO MENDEZ NIÑO y MARILYN RAFAELA NIÑO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.147.773, 15.983.638, 26.523.874, 14. 484.188, 14.953.331 y 20.976.632 respectivamente en contra de la empresa FUENTE DE SODA CAMELOT y de manera personal y solidaria contra el ciudadano HUGO SARCOS. .

Consta de nota de distribución del día 25 de octubre de 2013 cursante al folio 24 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado, quien en fecha 28 de octubre de 2013 le da por recibido y en fecha 29 de octubre de 2013 admite la presente acción y ordena la notificación de la demandada a través de cartel para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente de constar en autos la certificación por secretaria de haberse practicado dicha notificación. Luego de ello consta la notificación de ambos codemandados y la certificación de secretaría de dichas notificaciones realizada en fecha 13 de noviembre de 2013 a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Consta que en fecha 21 de noviembre de 2013 se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos escrito transaccional entre la ciudadana Marilyn Rafaela Niño Campos y la empresa demandada Restauran y Fuente de Soda Camelot C.A,, solicitándose a esta juzgadora que la homologue en los términos establecidos en el escrito en referencia.

Ahora bien, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la homologación solicitada, lo cual se hace en los términos siguientes:

Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes antes mencionadas en la fecha supra señalada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago de los conceptos demandados en la presente causa por la ciudadana Marilyn Rafaela Niño Campos la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 11.861,65), siendo los conceptos involucrados en la presente causa en cuanto a la actora litis consorte antes mancionada y que esta involucrada en la transacción presentada los referidos a la antigüedad, vacaciones y bono vacacional, días de descanso, utilidades, e indemnización de despido, ( art. 92 LOTTT), tal como se evidencia del contenido del libelo de la demanda, estableciéndose además en la cláusula cuarta que fueron discutidos en el acuerdo otros conceptos no reclamados en el libelo que se describen en dicha clausula incluyendo conceptos referidos a accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

Así las cosas, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 antes referido verifica quien decide que se cumple con las exigencias de la norma en cuanto a establecer en el acuerdo cuales son los derechos litigiosos y discutidos haciendo una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan el acuerdo.

Sin embargo establecen en el contenido de el escrito transaccional que la actora litis consorte “desiste del procedimiento y de la acción”, de lo cual quien decide debe advertir que el desistimiento en materia laboral solo es posible en cuanto al procedimiento pero no en cuanto a la acción por cuanto ello es incompatible con el principio constitucional de la “ irrenunciabilidad de los derechos laborales”, ello ya lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0425 de fecha 10 de mayo de 2005 que se sustenta en sentencias de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia desde los años 1993 y en la cual en parte de su texto se expresa:

“(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.(…) ”

Así mismo, en cuanto a lo que se pretende dejar como transado de los Conceptos referidos a enfermedad y accidente de trabajo ello no es posible y debe considerarse no escrito y por consiguiente no inmerso en los efectos de cosa juzgada que establecerá el auto de homologación en el presente asunto, puesto que tales conceptos no son objeto de la presente acción que va referida a los derechos ordinarios referidos en la LOTTT y no en las normas especiales que rigen las acciones de higiene y seguridad laboral que de acuerdo al reglamento de la LOPCYMAT están atribuidos en competencia para ser homologados al INPSASEL y sus oficinas regionales, por lo cual entiende quien decide que es procedente homologar la transacción pero considerar no escrita la declaratoria de desistimiento de la acción que se menciona en el escrito presentado mas haya que en cuanto al desistimiento de los procedimientos que pudieren haberse o ser intentados por el actor mas no de la acción, en base a las razones antes expuestas y considerar no incluidos dentro de los efectos de la cosa juzgada que produce la homologación del escrito presentado los conceptos referidos a enfermedad ocupacional y accidentes laborales por no ser objeto del presente juicio y estar inmersos en normas especiales que a la vez les otorgan a los entes administrativos correspondientes de manera especial la homologación de cualquier acuerdo referido a ello. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO presentado por las partes, dándosele efecto de Cosa Juzgada, pero considerando no escrito el punto referido al desistimiento de la acción por las razones antes expuestas y no incluidos en los efectos de la cosa juzgada las acciones referidas a accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional por no ser objeto en la causa principal del presente juicio, quedando definido por el presente acuerdo la acción incoada en el presente juicio por la ciudadana MARILYN RAFAELA NIÑO CAMPOS, continuando el presente asunto con las acciones de los demás litis consortes, estando la causa de éstos para la celebración de la audiencia preliminar en virtud que ya se certifico las notificaciones respectivas. Así se establece. Publíquese y Regístrese. .203º y 154º

LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZÁLEZ

ABG. LISBETH MONTES



En este misma fecha se público y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH MONTES






AP21-L-2013-003459


JG/LM