REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
203º y 154º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003347
PARTE ACTORA: NELSON AUGUSTO CARDENAS BRACAMONTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR RUIZ y FRANK MARCELO ACOSTA MARCANO
PARTE DEMANDADA: PRESTO SUPER, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 03:20 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día doce 12 de noviembre de 2013, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma compareció el Abogado FRANK ACOSTA MARCANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 140.123, en su condición de apoderado judicial de la parte actora NELSON AUGUSTO CARDENAS BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº 10.627.572. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada PRESTO SUPER, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 19 de enero de 2004; el cargo que desempeñaba de “Cajero”; la jornada de trabajado de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 07:00 p.m.; los salarios normales que alegó devengar durante la relación laboral; la fecha de terminación de la relación laboral, 15 de mayo de 2013, en la cual fue despedido injustificadamente y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Se procederá al cálculo de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante; a saber, (09) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, atendiendo a las fechas de inicio y finalización de la relación laboral alegadas, que se tienen por admitidas; a saber desde el 10 de enero de 2004 al 15 de mayo de 2013.
Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y, como quiera que la parte actora, prestó sus servicios antes de su vigencia y continuó prestando sus servicios con posterioridad a ella, resulta necesario traer a colación el contenido del numeral 1 del artículo 556 esjudem, que dispone sobre las prestaciones sociales “La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en la cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley..”.

Atendiendo a ello y, a los salarios normales que se tienen por admitidos, procede el Tribunal a realizar los cálculos correspondientes, en los términos siguientes:

1.1.- Cuarenta y cinco (45) días correspondientes al primer año de servicio prestado, desde el 19/01/2004 al 19/01/2005.
Ahora bien, aprecia el Juzgado que el salario normal alegado corresponde a la cantidad de Bs. F. 20,42, resultando su incidencia de bono vacacional la cantidad de 0,39 y no de 0,91 como fue presentada, que surge de la operación aritmética 20,42 x 7 días de bono vacacional que establece la ley (ante la ausencia de argumentos que expresen lo contrario) resulta igual a 142,94 dividido entre los doce meses del año arrojan la suma de 11,91 dividido entre los 30 días del mes arroja la incidencia por bono vacacional de 0,39 y así se establece.
Determinado el salario normal que se tiene por admitido y la incidencia por bono vacacional (Bs. F. 20,42 + 0,39), aprecia el Tribunal que la incidencia de utilidades es calculada en función de treinta días al año y ante el argumento que el trabajador devengaba una utilidad superior a la establecida en la Ley, se tiene por admitido la incidencia calculada en este orden, que se repite durante todos los períodos demandados por prestación de antigüedad. De esta forma obtenemos que 20,42 x 30 días de utilidades, resulta igual a 612,6 entre doce meses del año arroja la suma de 51,05, dividido entre los 30 días del mes nos resulta la cantidad de 1,70, como incidencia de utilidad en los términos demandados, por lo que el salario integral para este período sería de Bs. F. 22.50, que multiplicados por 45 días por el primer año de servicio, arrojan un total de Bs. F. 1.012,50 y así se establece.

1.2.- Quince (15) días por los meses de febrero, marzo y abril de 2005, que multiplicados por el salario integral resultante de la suma del salario normal 20,42, la incidencia por bono vacacional 0,45 (20,42 x 8 igual a 163,36 entre doce 13,61, dividido entre treinta 0,45), más la incidencia de utilidades 1,70, resulta un monto igual a Bs. F. 22,57, para este período; arroja un monto a pagar a la parte demandada de Bs. F. 338,55 y así se establece.

1.3.- Cuarenta y cinco (45) días correspondientes a los meses desde el 19/05/2005 al 19/01/2006.
Ahora bien, aprecia el Juzgado que el salario normal alegado corresponde a la cantidad de Bs. F. 24,00, resultando su incidencia de bono vacacional la cantidad de 0,53 y no de 1,07 como fue presentada, que surge de la operación aritmética 24 x 8 días de bono vacacional que establece la ley, resulta igual a 192 dividido entre los doce meses del año arrojan la suma de 16 dividido entre los 30 días del mes arroja la incidencia por bono vacacional de 0,53 y así se establece.
Determinado el salario normal que se tiene por admitido y la incidencia por bono vacacional (Bs. F. 24,00 + 0,53), aprecia el Tribunal que la incidencia de utilidades es calculada en función de treinta días al año y ante el argumento que el trabajador devengaba una utilidad superior a la establecida en la Ley, se tiene por admitido la incidencia calculada en este orden, que se repite durante todos los períodos demandados por prestación de antigüedad. De esta forma obtenemos que 24,00 x 30 días de utilidades, resulta igual a 720 entre doce meses del año arroja la suma de 60, dividido entre los 30 días del mes nos resulta la cantidad de 2,00, como incidencia de utilidad en los términos demandados, por lo que el salario integral para este período sería de Bs. F. 26,53, que multiplicados por 45 días por el período que nos ocupa arroja un total de Bs. F. 1.193,85 y así se establece.
Adicionalmente corresponden 02 días adicionales, a partir del segundo año de servicio (enero de 2006), conforme a la Ley, que multiplicados por el salario integral establecido de Bs. F. 26,53, arroja la cantidad a pagar de Bs. F. 53,06 y así se establece.

1.4.- Sesenta (60) días correspondientes a los meses desde el 19/02/2006 al 19/01/2007.
Ahora bien, aprecia el Juzgado que el salario normal alegado corresponde a la cantidad de Bs. F. 51,27, resultando su incidencia de bono vacacional la cantidad de 1,28 y no de 2,56 como fue presentada, que surge de la operación aritmética 51,27 x 9 días de bono vacacional que establece la ley, resulta igual a 461,43 dividido entre los doce meses del año arrojan la suma de 38,45 dividido entre los 30 días del mes arroja la incidencia por bono vacacional de 1,28 y así se establece.
Determinado el salario normal que se tiene por admitido y la incidencia por bono vacacional (Bs. F. 51,27 + 1,28), aprecia el Tribunal que la incidencia de utilidades es calculada en función de treinta días al año y ante el argumento que el trabajador devengaba una utilidad superior a la establecida en la Ley, se tiene por admitido la incidencia calculada en este orden, que se repite durante todos los períodos demandados por prestación de antigüedad. De esta forma obtenemos que 51,27 x 30 días de utilidades, resulta igual a 1538 entre doce meses del año arroja la suma de 128,17, dividido entre los 30 días del mes nos resulta la cantidad de 4,27, como incidencia de utilidad en los términos demandados, por lo que el salario integral para este período sería de Bs. F. 56,82, que multiplicados por 60 días por el período que nos ocupa arroja un total de Bs. F. 3.409,00 y así se establece.
Adicionalmente corresponden 04 días adicionales (enero 2007), conforme a la Ley, que multiplicados por el salario integral establecido de Bs. F. 56,82, arroja la cantidad a pagar de Bs. F. 227,28 y así se establece.

1.5.- Quince (15) días por los meses de febrero, marzo y abril de 2007, que multiplicados por el salario integral resultante de la suma del salario normal 51,27, la incidencia por bono vacacional 1,42 (51,27 x 10 igual a 512,70 entre doce 42,70, dividido entre treinta 1,42), más la incidencia de utilidades 4,27, resulta un monto igual a Bs. F. 56,96, para este período; arroja un monto a pagar a la parte demandada de Bs. F. 854,40 y así se establece.

1.6.- Cuarenta y cinco (45) días correspondientes a los meses desde el 19/05/2007 al 19/01/2008.
Ahora bien, aprecia el Juzgado que el salario normal alegado corresponde a la cantidad de Bs. F. 55,60, resultando su incidencia de bono vacacional la cantidad de 1,54 y no de 2.93 como fue presentada, que surge de la operación aritmética 55,60 x 10 días de bono vacacional que establece la ley, resulta igual a 556 dividido entre los doce meses del año arrojan la suma de 46,33 dividido entre los 30 días del mes arroja la incidencia por bono vacacional de 1,54 y así se establece.
Determinado el salario normal que se tiene por admitido y la incidencia por bono vacacional (Bs. F. 55,60 + 1,54), aprecia el Tribunal que la incidencia de utilidades es calculada en función de treinta días al año y ante el argumento que el trabajador devengaba una utilidad superior a la establecida en la Ley, se tiene por admitido la incidencia calculada en este orden, que se repite durante todos los períodos demandados por prestación de antigüedad. De esta forma obtenemos que 55,60 x 30 días de utilidades, resulta igual a 1.668,00 entre doce meses del año arroja la suma de 139, dividido entre los 30 días del mes nos resulta la cantidad de 4,63, como incidencia de utilidad en los términos demandados, por lo que el salario integral para este período sería de Bs. F. 61,77, que multiplicados por 45 días por el período que nos ocupa arroja un total de Bs. F. 2.779,65 y así se establece.
Adicionalmente corresponden 06 días adicionales (enero 2008), conforme a la Ley, que multiplicados por el salario integral establecido de Bs. F. 61,77, arroja la cantidad a pagar de Bs. F. 370,00 y así se establece.

1.7.- Quince (15) días por los meses de febrero, marzo y abril de 2008, que multiplicados por el salario integral resultante de la suma del salario normal 55,60, la incidencia por bono vacacional 1,69 (55,60 x 11 igual a 611,60 entre doce 50,96, dividido entre treinta 1,69), más la incidencia de utilidades 4,63, resulta un monto igual a Bs. F. 61,92, para este período; arroja un monto a pagar a la parte demandada de Bs. F. 928,80 y así se establece.

1.8.- Cuarenta y cinco (45) días correspondientes a los meses desde el 19/05/2008 al 19/01/2009.
Ahora bien, aprecia el Juzgado que el salario normal alegado corresponde a la cantidad de Bs. F. 60,87, resultando su incidencia de bono vacacional la cantidad de 1,85 y no de 3,38 como fue presentada, que surge de la operación aritmética 60,87 x 11 días de bono vacacional que establece la ley, resulta igual a 669,57 dividido entre los doce meses del año arrojan la suma de 55,79 dividido entre los 30 días del mes arroja la incidencia por bono vacacional de 1,85 y así se establece.
Determinado el salario normal que se tiene por admitido y la incidencia por bono vacacional (Bs. F. 60,87 + 1,85), aprecia el Tribunal que la incidencia de utilidades es calculada en función de treinta días al año y ante el argumento que el trabajador devengaba una utilidad superior a la establecida en la Ley, se tiene por admitido la incidencia calculada en este orden, que se repite durante todos los períodos demandados por prestación de antigüedad. De esta forma obtenemos que 60,87 x 30 días de utilidades, resulta igual a 1.826,10 entre doce meses del año arroja la suma de 152,17, dividido entre los 30 días del mes nos resulta la cantidad de 5,07, como incidencia de utilidad en los términos demandados, por lo que el salario integral para este período sería de Bs. F. 67,79, que multiplicados por 45 días por el período que nos ocupa arroja un total de Bs. F. 3.050,55 y así se establece.
Adicionalmente corresponden 08 días adicionales (enero 2009), conforme a la Ley, que multiplicados por el salario integral establecido de Bs. F. 67,79, arroja la cantidad a pagar de Bs. F. 542,32 y así se establece.

1.9.- Quince (15) días por los meses de febrero, marzo y abril de 2009, que multiplicados por el salario integral resultante de la suma del salario normal 60,87, la incidencia por bono vacacional 2,02 (60,87 x 12 igual a 730,44 entre doce 60,87, dividido entre treinta 2,02), más la incidencia de utilidades 5,07, resulta un monto igual a Bs. F. 67,96, para este período; arroja un monto a pagar a la parte demandada de Bs. F. 1.019,40 y así se establece.

1.10.- Cuarenta y cinco (45) días correspondientes a los meses desde el 19/05/2009 al 19/01/2010.
Ahora bien, aprecia el Juzgado que el salario normal alegado corresponde a la cantidad de Bs. F. 84,17, resultando su incidencia de bono vacacional la cantidad de 2,80 y no de 4,91 como fue presentada, que surge de la operación aritmética 84,17 x 12 días de bono vacacional que establece la ley, resulta igual a 1.010,04 dividido entre los doce meses del año arrojan la suma de 84,17 dividido entre los 30 días del mes arroja la incidencia por bono vacacional de 2,80 y así se establece.
Determinado el salario normal que se tiene por admitido y la incidencia por bono vacacional (Bs. F. 84,17 + 2,80), aprecia el Tribunal que la incidencia de utilidades es calculada en función de treinta días al año y ante el argumento que el trabajador devengaba una utilidad superior a la establecida en la Ley, se tiene por admitido la incidencia calculada en este orden, que se repite durante todos los períodos demandados por prestación de antigüedad. De esta forma obtenemos que 84,17 x 30 días de utilidades, resulta igual a 2.525,10 entre doce meses del año arroja la suma de 210,42, dividido entre los 30 días del mes nos resulta la cantidad de 7,01, como incidencia de utilidad en los términos demandados, por lo que el salario integral para este período sería de Bs. F. 93,98, que multiplicados por 45 días por el período que nos ocupa arroja un total de Bs. F. 4.229,10 y así se establece.
Adicionalmente corresponden 10 días adicionales (enero 2010), conforme a la Ley, que multiplicados por el salario integral establecido de Bs. F. 93,98, arroja la cantidad a pagar de Bs. F. 939,80 y así se establece.

1.11- Cinco (05) días por el mes de febrero, de 2010, que multiplicados por el salario integral resultante de la suma del salario normal 84,17, la incidencia por bono vacacional 3,03 (84,17 x 13 igual a 1.094,21 entre doce 91,18, dividido entre treinta 3,03), más la incidencia de utilidades 7,01, resulta un monto igual a Bs. F. 94,21, para este período; arroja un monto a pagar a la parte demandada de Bs. F. 471,05 y así se establece.

1.12.- Cincuenta y cinco (55) días correspondientes a los meses desde el 19/03/2010 al 19/01/2011.
Ahora bien, aprecia el Juzgado que el salario normal alegado corresponde a la cantidad de Bs. F. 97,27, resultando su incidencia de bono vacacional la cantidad de 3,51 y no de 5,67 como fue presentada, que surge de la operación aritmética 97,27 x 13 días de bono vacacional que establece la ley, resulta igual a 1.264,51 dividido entre los doce meses del año arrojan la suma de 105,37 dividido entre los 30 días del mes arroja la incidencia por bono vacacional de 3,51 y así se establece.
Determinado el salario normal que se tiene por admitido y la incidencia por bono vacacional (Bs. F. 97,27 + 3,51), aprecia el Tribunal que la incidencia de utilidades es calculada en función de treinta días al año y ante el argumento que el trabajador devengaba una utilidad superior a la establecida en la Ley, se tiene por admitido la incidencia calculada en este orden, que se repite durante todos los períodos demandados por prestación de antigüedad. De esta forma obtenemos que 97,27 x 30 días de utilidades, resulta igual a 2.918,10 entre doce meses del año arroja la suma de 243,17, dividido entre los 30 días del mes nos resulta la cantidad de 8,10, como incidencia de utilidad en los términos demandados, por lo que el salario integral para este período sería de Bs. F. 108,88, que multiplicados por 55 días por el período que nos ocupa arroja un total de Bs. F. 5.988,40 y así se establece.
Adicionalmente corresponden 12 días adicionales (enero 2011), conforme a la Ley, que multiplicados por el salario integral establecido de Bs. F. 108,88, arroja la cantidad a pagar de Bs. F. 1.306,56 y así se establece.

1.13- Quince (15) días por los meses de febrero, marzo y abril de 2011, que multiplicados por el salario integral resultante de la suma del salario normal 97,27, la incidencia por bono vacacional 3,78 (97,27 x 14 igual a 1.261,78 entre doce 113,48, dividido entre treinta 3,78), más la incidencia de utilidades 8,10, resulta un monto igual a Bs. F. 109,15, para este período; arroja un monto a pagar a la parte demandada de Bs. F. 1.637,25 y así se establece.

1.14.- Cuarenta y cinco (45) días correspondientes a los meses desde el 19/05/2011 al 19/01/2012.
Ahora bien, aprecia el Juzgado que el salario normal alegado corresponde a la cantidad de Bs. F. 175,53, resultando su incidencia de bono vacacional la cantidad de 6,82 y no de 10,24 como fue presentada, que surge de la operación aritmética 175,53 x 14 días de bono vacacional que establece la ley, resulta igual a 2.457,42 dividido entre los doce meses del año arrojan la suma de 204,78 dividido entre los 30 días del mes arroja la incidencia por bono vacacional de 6,82 y así se establece.
Determinado el salario normal que se tiene por admitido y la incidencia por bono vacacional (Bs. F. 175,53 + 6,82), aprecia el Tribunal que la incidencia de utilidades es calculada en función de treinta días al año y ante el argumento que el trabajador devengaba una utilidad superior a la establecida en la Ley, se tiene por admitido la incidencia calculada en este orden, que se repite durante todos los períodos demandados por prestación de antigüedad. De esta forma obtenemos que 175,53 x 30 días de utilidades, resulta igual a 5.265,90 entre doce meses del año arroja la suma de 438,82, dividido entre los 30 días del mes nos resulta la cantidad de 14,62, como incidencia de utilidad en los términos demandados, por lo que el salario integral para este período sería de Bs. F. 196,97, que multiplicados por 45 días por el período que nos ocupa arroja un total de Bs. F. 8.863,65 y así se establece.
Adicionalmente corresponden 14 días adicionales (enero 2012), conforme a la Ley, que multiplicados por el salario integral establecido de Bs. F. 196,97, arroja la cantidad a pagar de Bs. F. 2.757,58 y así se establece.

1.15- Quince (15) días por los meses de febrero, marzo y abril de 2012, que multiplicados por el salario integral resultante de la suma del salario normal 175,53, la incidencia por bono vacacional 7,31 (175,53 x 15 igual a 2.632,95 entre doce 219,41, dividido entre treinta 7,31), más la incidencia de utilidades 14,62, resulta un monto igual a Bs. F. 197,46, para este período; arroja un monto a pagar a la parte demandada de Bs. F. 2.961,90 y así se establece.

1.16.- Veinte (20) días correspondientes a los meses desde el 19/05/2012 al 19/08/2012.
Ahora bien, aprecia el Juzgado que el salario normal alegado corresponde a la cantidad de Bs. F. 358,73, resultando su incidencia de bono vacacional la cantidad de 14,94 y no de 20,93 como fue presentada, que surge de la operación aritmética 358,73 x 15 días de bono vacacional que establece la ley, resulta igual a 5.380,95 dividido entre los doce meses del año arrojan la suma de 448,41 dividido entre los 30 días del mes arroja la incidencia por bono vacacional de 14,94 y así se establece.
Determinado el salario normal que se tiene por admitido y la incidencia por bono vacacional (Bs. F. 358,73 + 14,94), aprecia el Tribunal que la incidencia de utilidades es calculada en función de treinta días al año y ante el argumento que el trabajador devengaba una utilidad superior a la establecida en la Ley, se tiene por admitido la incidencia calculada en este orden, que se repite durante todos los períodos demandados por prestación de antigüedad. De esta forma obtenemos que 175,53 x 30 días de utilidades, resulta igual a 10.761,90 entre doce meses del año arroja la suma de 896,82, dividido entre los 30 días del mes nos resulta la cantidad de 29,89, como incidencia de utilidad en los términos demandados, por lo que el salario integral para este período sería de Bs. F. 403,56, que multiplicados por 20 días por el período que nos ocupa arroja un total de Bs. F. 8.071,20 y así se establece.

1.17.- Veinticinco (25) días correspondientes a los meses desde el 19/09/2012 al 19/01/2013.
Ahora bien, aprecia el Juzgado que el salario normal alegado corresponde a la cantidad de Bs. F. 177,97, resultando su incidencia de bono vacacional la cantidad de 7,41 y no de 10,30 como fue presentada, que surge de la operación aritmética 177,97 x 15 días de bono vacacional que establece la ley, resulta igual a 2.669,55 dividido entre los doce meses del año arrojan la suma de 222,46 dividido entre los 30 días del mes arroja la incidencia por bono vacacional de 7,41 y así se establece.
Determinado el salario normal que se tiene por admitido y la incidencia por bono vacacional (Bs. F. 177,97 + 7,41), aprecia el Tribunal que la incidencia de utilidades es calculada en función de treinta días al año y ante el argumento que el trabajador devengaba una utilidad superior a la establecida en la Ley, se tiene por admitido la incidencia calculada en este orden, que se repite durante todos los períodos demandados por prestación de antigüedad. De esta forma obtenemos que 177,97 x 30 días de utilidades, resulta igual a 5.339,10 entre doce meses del año arroja la suma de 444,92, dividido entre los 30 días del mes nos resulta la cantidad de 14,83, como incidencia de utilidad en los términos demandados, por lo que el salario integral para este período sería de Bs. F. 200,21, que multiplicados por 25 días por el período que nos ocupa arroja un total de Bs. F. 5.005,25 y así se establece.
Adicionalmente corresponden 16 días adicionales (enero 2013), conforme a la Ley, que multiplicados por el salario integral establecido de Bs. F. 200,21, arroja la cantidad a pagar de Bs. F. 3.203,36 y así se establece.

1.18.- Quince (15) días por los meses de febrero, marzo y abril de 2013, que multiplicados por el salario integral resultante de la suma del salario normal 177,97, la incidencia por bono vacacional 7,90 (177,97 x 16 igual a 2.847,52 entre doce 237,29, dividido entre treinta 7,90), más la incidencia de utilidades 14,83, resulta un monto igual a Bs. F. 200,70, para este período; arroja un monto a pagar a la parte demandada de Bs. F. 3.010,50 y así se establece.

En definitiva debe pagar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. F. 64.224,96 y así se establece.

2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y Los Trabajadores. De acuerdo a lo dispuesto en la norma in-comento, tiene derecho la accionante a la suma equivalente que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, con motivo del despido injustificado que se tiene por admitido, siendo en el caso que nos ocupa la cantidad de Bs. F. 64.224,96, que fuera establecido en el punto 1.-, de la presente decisión y así se establece.

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Aprecia este Juzgado, que durante toda la reclamación de la prestación de antigüedad, fueron calculadas las utilidades, en función de 30 días por lo que mal podría este Despacho tomar un número de días superior, al que la propia parte especificó con anterioridad, por lo que atendiendo a los meses de servicios prestados en su integridad, para el año de finalización de la relación laboral, corresponden 10 días (30 días entre doce meses por 4 meses efectivos laborados), que multiplicados por el salario normal diario de Bs. F. 177,97, que alegó devengar la parte actora, para el momento de finalización de la relación de trabajo, arroja la suma total de Bs. F. 1.779,70 y así se establece.

4.- VACACIONES VENCIDAS: Artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Observado el tiempo de servicio prestado y que se tiene por admitido de nueve (09) años, tres meses y veintiséis (26) días; el trabajador accionante, sería acreedor de 171 días por concepto de vacaciones vencidas; de acuerdo a lo alegado que nunca disfrutó de estas (15 días 2004-2005, 16 2005-2006, 17 2006-2007, 18 2007-2008, 19 2008-2009, 20 2009-2010, 21 2010-2011, 22 2011-2012 y, 23 2012-2013); y no el número de días reclamados de 358, que multiplicados por el salario normal diario que alegó devengar para el momento de la finalización de la relación laboral y que se tiene por admitido de Bs. F. 177,97, arrojan la cantidad a percibir por este concepto de Bs. F. 30.432,87 y así se establece.

5.- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores; observa el despacho, que dispone la norma que
“Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
Ahora bien, de acuerdo al tiempo de servicio que se tiene por admitido y las fechas de inicio y finalización de la relación laboral, se aprecia, que tiene derecho a tres meses, siendo que la relación laboral comenzó en fecha 19 de enero de 2004 y como quiera que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 15 de mayo de 2013, por lo que tendría derecho a 6 días (24 a los que tenía derecho en el año que estaba cursando dividido entre 12 meses y multiplicados por los 3 meses de servicio) que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido para la fecha de finalización de la relación laboral; a saber, 177,97, arroja la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 1.067,82 y así se establece

6.- INDEMNIZACION POR PREAVISO: Reclama por este concepto la parte demandada la cantidad de 30 días, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Ahora bien, de la lectura de la norma se puede apreciar que esta está dirigida al trabajador y no al patrono; es decir, se trata de un “preaviso por retiro” y se establece un deber por parte del trabajador de dar al patrono un preaviso conforme a unas reglas que atienden al tiempo de servicio; y se establece posteriormente que en caso de preaviso omitido, el patrono o patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio. En tal sentido, mal podría prosperar el concepto reclamado en los términos indicados y así se establece.

7.- CESTA TICKETS: En los términos demandados y de acuerdo a los períodos reclamados corresponde a la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. F. 9.212,70 y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de las co-demandadas en favor de la accionante, de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. F. 170.943,01), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito presentado al inicio de la audiencia preliminar, consistentes en documentales, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:

“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…” (Resaltado por el Tribunal)


Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:


“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”


D I S P O S I T I V O


Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano NELSON AUGUSTO CARDENAS BRACAMONTE contra la empresa PRESTO SUPER, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a éstas al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. F. 170.943,01), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados; desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 15/05/2013, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, que se considera aplicable al caso que nos ocupa, se ordena la corrección monetaria sobre las Prestaciones Sociales condenadas conforme al artículo 142 ejusdem, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 15/05/2013, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de los demandados; a saber, 23/10/2013, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203º y 154º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECERTARIA

ABG. MARIA VERUSCHKA DAVILA


En esta misma fecha 19/11/2013, se publicó la presente decisión, siendo la 03:20 p.m.-


LA SECERTARIA

ABG. MARIA VERUSCHKA DAVILA