REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-001915

PARTE ACTORA: REIXON RAFAEL REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 24.316.632.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA MORALES y MARIA CRISTINA TABOADA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los nros. 97.960 y 56.181, respectivamente
.
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano REIXON RAFAEL REYES, contra la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., la cual se dio por recibida por ante este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2012, siendo admitida por auto de fecha 22 de mayo de 2012.

Ahora bien, a partir de la fecha 31 de mayo de 2012, en la cual el Tribunal por auto, se abstuviera de homologar la transacción presentada a los autos, por cuanto la representación judicial de la empresa demandada, no presentara la “autorización expresa extendida por escrito”, a la cual hacía alusión el instrumento poder presentado a los autos, a los efectos de celebrar el acuerdo transaccional presentado, hasta la presente fecha 28 de noviembre de 2013; no consta en autos, en modo alguno, acto de procedimiento de las partes.

En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la actuación realizada por el Tribunal, ya indicada, de fecha 31 de mayo de 2012, hasta la presente fecha 29 de noviembre de 2013, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por el ciudadano REIXON RAFAEL REYES HERNANDEZ contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.-
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VERUSCHKA DAVILA


Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VERUSCHKA DAVILA