REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-003444
Visto que en fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado JUAN LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 36.899, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación del libelo de demanda, solicitado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2013; en consecuencia este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse observa:
Que en fecha 28 de octubre de 2013, se dio por recibida la presente demanda; y en fecha 30 del mismo mes y año, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda, en virtud de no llenarse en la misma lo establecido en el numeral 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
“Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo, lo establecido en el numeral 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la representación judicial de los demandantes se circunscribe a señalar cada uno de los montos que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos labores se le adeudan a cada uno de ellos, indicando que los cálculos respectivos constan en planillas de liquidación realizadas por la Inspectoría del Área Metropolitana de Caracas, las cuales consigna como anexos mediante diligencia de fecha 28/10/2013, no formando parte del libelo, que al igual que la sentencia debe bastarse por si mismo; en consecuencia, se le ordena que corrija el libelo en el lapso de DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos su notificación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m., y las 3:30 p.m. Se advierte que, de no comparecer en el lapso indicado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda”.
Ahora bien, en fecha 14 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito contentivo de su subsanación, del cual se desprende, específicamente a los folios 89 y 90, cuando relaciona las cantidades que a su decir le corresponden a los accionantes por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, señala que “La suma antes descritas se obtienen de la relación de liquidación realizada por la Inspectoría del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Cálculos estos realizados en base a los datos suministrados por cada Trabajador, estimando su salario anual por cada año, las horas extras, primas y demás ingresos, por ello ANEXAMOS MARCADAS: 1,2.3.4, 5,6,7,8,9 y 10; las citadas Planillas, todas del 2013” y “..les corresponde hacer los cálculos indemnizatorios, conforme a lo indicado en la liquidación de la inspectoría del Trabajado ya indicada, la cual desarrollare en la secuela del juicio”; respectivamente.
De la lectura del mismo se evidencia que la parte actora no corrigió el libelo en los términos solicitados por este Juzgado, ya que el libelo al igual que la sentencia que debe contener todos los datos relativos a las partes y el objeto de la demanda, así como las motivaciones del fallo; debe bastarse por sí solo sin tener que acudir a otros recaudos para complementarlo, salvo en los casos contemplados en la Ley; observando que solo manifestó que las diferencias reclamadas se obtienen de la relación de liquidación que se desprenden de planillas consignadas como anexos, datos estos que debió incorporar al escrito de subsanación, no obstante, no los acompañó.
En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y así se decide. Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 203 y 154º.
La Juez,
El Secretario
María Mercedes Millán
Orlando Reinoso
Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Orlando Reinoso
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