REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2008-005390

Mediante oficio Nº 01-LCJ-0977-2013 del 16/10/2013, la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Laboral, dio respuesta al oficio S/N librado por asuntos propios el 15/10/2013, informando a este Tribunal que de una búsqueda exhaustiva en el Archivo Sede de esa Coordinación no se pudo ubicar el auto dictado en fecha 21/06/2010, señalando que “se hace sumamente difícil de determinar las circunstancias y la oportunidad en que se pudo haber desprendido el citado auto del cuerpo del expediente, en virtud que todo los expedientes pasan por diferentes departamentos de este Circuito Judicial en la consecución del curso del proceso, así como también en el manejo de los usuarios en calidad de préstamo de dicho expediente”, el cual se ordena agregar a los autos; en consecuencia, este Juzgado, ordena la reconstrucción del referido folio, el cual se encontraba inserto al expediente identificado con el Nº 145, siendo ésta la última actuación realizada; ello a los fines de proveer lo conducente en virtud de la inactividad de las partes, lo cual era el propósito al solicitarlo al Departamento de Archivo en la oportunidad en que este Juzgado se percató de la ausencia del físico del mencionado folio.

Ahora bien, señalada como ha sido la inactividad de las partes en el presente asunto, por cuanto no se han realizado actuaciones procesales desde el 21 de junio del año 2010, por lo cual no se ha impulsado la causa incoada, evidenciándose que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, que establece “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara la Perención en el juicio incoado por el ciudadano GERMÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la empresa CORPORACIÓN ENTRE VINOS, C.A., y en forma personal contra JOSE A. VASQUEZ, LUCILIA GONCALVES PEREIRA y TERESA HERNÁNDEZ.
La Juez,
El Secretario,
Abg. María Mercedes Millán
Abg. Orlando Reinoso
NOTA: EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN.
El Secretario,


Abg. Orlando Reinoso