REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO N°: AP21-L-2013-002749

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE RUJANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.234.966, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado, GUSTAVO VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 77.014.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA TORREMOLINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 120-A, en fecha 11 de mayo de 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE COMISIONES.

I
ANTECEDENTES

Inician las presentes actuaciones, formal demanda de Cobro de Comisiones, incoada en fecha 5 de Agosto de 2013, por el abogado GUSTAVO VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 77.014, en nombre y representación del ciudadano LUIS ENRIQUE RUJANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.234.966, de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 9 de Agosto de 2013, y admitida en la misma fecha, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, DISTRIBUIDORA TORREMOLINOS, C.A., en la persona de la ciudadana MELANY BEATRIZ NAZCO, en su carácter de GERENTE de la demandada; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En la misma fecha, se libró cartel de notificación a la demandada.


En fecha 4 de Octubre de 2013, el abogado GUSTAVO VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.014, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia a través de la cual subsana la dirección deficiente del demandado, señalada en el libelo de la demanda; librándose nuevamente cartel de notificación a la parte demandada, en fecha 15 de octubre de 2013.

En fecha 29 de Octubre de 2013, el Tribunal con vista a la diligencia suscrita en fecha 25 de Octubre de 2013, por el abogado GUSTAVO VILLANUEVA, apoderado judicial de la parte actora, libró nuevamente cartel de notificación a la parte demandada.


Notificada la empresa para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 29 de Octubre de 2013, por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, ciudadano JAVIER MEJÍAS, en los términos señalados en la diligencia de fecha 30 de Octubre de 2013, la cuál cursa al folio treinta (30); y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 1º de Noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 15 de Noviembre de 2013, a las 11:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció el abogado GUSTAVO VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ENRIQUE RUJANO9, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.234.966, de este domicilio; y como quiera que la demandada, DISTRIBUIDORA TORREMOLINOS, C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).

Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Alega el accionante en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios para la empresa DISTRIBUIDORA TORREMOLINOS, C.A., en fecha 6 de marzo de 2006, que devengaba un salario mensual de Bs. 3.000,00, más las comisiones de acuerdo con las ventas; hasta el 31 de mayo de 2012, fecha ésta en la que renunció al cargo que desempañaba de vendedor.


Alega también el accionante, en su escrito libelar, que en la liquidación de la relación de trabajo, no se hizo referencia, ni se le cancelaron las comisiones mensuales desde enero de 2010 hasta mayo de 2012, las cuales ascienden a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UNO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 531.384,98)

Finalmente Alega el accionante, que como consecuencia de lo infructuoso de las multiples gestiones realizadas para que la empresa DISTRIBUIDORA TORREMOLINOS, C.A., le cancele lo correspondiente por comisiones, procede a activar este órgano jurisdiccional, a los fines de que sea satisfecha su acreencia derivada de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa DISTRIBUIDORA TORREMOLINOS, C.A.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el LUIS ENRIQUE RUJANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.234.966, de este domicilio, desempeñando el cargo de Vendedor para la empresa DISTRIBUIDORA TORREMOLINOS, C.A.
. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, verbi gracia, 6 de Marzo de 2006 y la fecha de terminación -31 de Mayo de 2012-, y que la misma terminó por despido injustificado. En tercer lugar, Que el salario devengado mensualmente por la accionante, es la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.3.000,00) señalado en el libelo de la demanda, más comisiones por venta.- En cuarto lugar, Que se le adeuda al accionante la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UNO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 531.384,98), que asciende los montos de las comisiones de Bs. 10.3547,75 en ENERO 2010, Bs.579,83 en FEBRERO 2010, Bs. 309,72 en MARZO 2010, Bs. 00,00 en ABRIL 2010, Bs. 145,09 en MAYO 2010, Bs.9.157,96 en JUNIO 2010, Bs.9.304,71 en JULIO 2010, Bs.16.545,83 en AGOSTO 2010, Bs.4.463,05 en SEPTIEMBRE 2010, Bs.3.159,07 en OCTUBRE 2010, Bs.5.994,76 en NOVIEMBRE 2010, Bs.21.585,22 en DICIEMBRE 2010, Bs.25.955,16 en ENERO 2011, Bs.11.558,59 en FEBRERO 2011, Bs.10.339,52 en MARZO 2011, Bs.4.590,07 en ABRIL 2011, Bs.5.163,49 en MAYO 2011, Bs.9.557,68 en JUNIO 2011, Bs.33.589,00 en JULIO 2011, Bs.23.487,34 en AGOSTO 2011, Bs.4.900,90 en SEPTIEMBRE 2011, Bs.5.068,66 en OCTUBRE 2011, Bs.25.529,84 en NOVIEMBRE 2011, Bs.48.046,11 en DICIEMBRE 2011, Bs.118.003,36 en ENERO 2012, Bs.74.571,57 en FEBRERO 2012, Bs.21.303,10 en MARZO 2012, Bs.3.596,53 en ABRIL 2012, y Bs.9.471,25 en MAYO 2012. el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores y las trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE RUJANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.234.966, de este domicilio, contra la empresa, DISTRIBUIDORA TORREMOLINOS, C.A.. Y así se decide.

DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE COMISIONES POR VENTA, incoaré el ciudadano LUIS ENRIQUE RUJANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.234.966, de este domicilio, contra la empresa, contra la empresa, DISTRIBUIDORA TORREMOLINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 120-A, en fecha 11 de mayo de 2011; en consecuencia se condena a la demandada a: PRIMERO: Pagar al ciudadano LUIS ENRIQUE RUJANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.234.966, de este domicilio, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UNO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 531.384,98), por concepto de comisiones por ventas, correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2011, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, del año 2012. Y así se decide. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de las comisiones insolutas correspondientes a los meses y montos de: Bs. 10.3547,75 en ENERO 2010, Bs.579,83 en FEBRERO 2010, Bs. 309,72 en MARZO 2010, Bs. 00,00 en ABRIL 2010, Bs. 145,09 en MAYO 2010, Bs.9.157,96 en JUNIO 2010, Bs.9.304,71 en JULIO 2010, Bs.16.545,83 en AGOSTO 2010, Bs.4.463,05 en SEPTIEMBRE 2010, Bs.3.159,07 en OCTUBRE 2010, Bs.5.994,76 en NOVIEMBRE 2010, Bs.21.585,22 en DICIEMBRE 2010, Bs.25.955,16 en ENERO 2011, Bs.11.558,59 en FEBRERO 2011, Bs.10.339,52 en MARZO 2011, Bs.4.590,07 en ABRIL 2011, Bs.5.163,49 en MAYO 2011, Bs.9.557,68 en JUNIO 2011, Bs.33.589,00 en JULIO 2011, Bs.23.487,34 en AGOSTO 2011, Bs.4.900,90 en SEPTIEMBRE 2011, Bs.5.068,66 en OCTUBRE 2011, Bs.25.529,84 en NOVIEMBRE 2011, Bs.48.046,11 en DICIEMBRE 2011, Bs.118.003,36 en ENERO 2012, Bs.74.571,57 en FEBRERO 2012, Bs.21.303,10 en MARZO 2012, Bs.3.596,53 en ABRIL 2012, y Bs.9.471,25 en MAYO 2012; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismos, tomado como parámetro de cálculo, las fechas de vencimientos, desde cuando se entiende la obligación de plazo vencido y exigible, hasta la fecha en que la sentencia, quede definitivamente.- TERCERO: Así mismo se condena la corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, las mismas fechas para el cálculo de los intereses moratorios, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,

ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

EL SECRETARIO,

ABOG. ORLANDO REINOSO


En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,
ABOG. ORLANDO REINOSO