REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo (20º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil trece (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-002051

Con vista a la diligencias presentadas por el abogado, ANDRES SARDI GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.512, de fecha 08 de Octubre de 2.013, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la empresa AVON COSMETIC DE VENEZUELA C.A., en la cual Impugna la experticia presentada por el experto Lic. EDDY LARA, en fecha 04 de Octubre de 2.013, por cuanto la misma no se ajusta a la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero (1º) de este Circuito Laboral, en fecha 27 de Junio de 2.013, aunado a esto no tener acceso al contenido del informe de experticia presentada por el experto en fecha 04 de Octubre de 2.013, reservándose los motivos de exponer de la impugnación.

Al respecto este Tribunal debe realizar las siguientes observaciones:

En fecha 18 de Noviembre se remite oficio a la Coordinador Judicial de este Circuito Judicial a los fines de que informe a este Tribunal las veces que la el apoderado judicial de la parte demandada solicito ante la Unidad de Archivo Sede de este Circuito en el periodo comprendido del 04-10-2.013 al 09-10-2.013.

En fecha 19 de Noviembre de 2.013, este Juzgado recibe oficio del Abg. GABRIEL RINCONES, en su carácter de Coordinador Judicial las resulta de lo solicitado por este Tribunal, en la cual informa que el asunto AP21-L-2.012-2051, que entre la semana antes mencionadazo fue solicitado el expediente en mención, remitiendo simples de veintitrés (23) folios, del libro L-9 del archivo sede, en el cual se registra la solicitud prestamos de los expedientes diarios, solicitados por los usuarios externos.
Puntualizado lo anterior, debe este Tribunal proveer sobre la Impugnación realizada, para ello, debe este despacho primero verificar su tempestividad;

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO PÉREZ GARCÍA contra la sentencia que dictó, el 4 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Miranda, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló:

(…) La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriad .(…)

De la decisión parcialmente transcrita claramente se observa que el lapso para reclamar (Impugnar) la experticia complementaria de fallo de es de cinco (05) días hábiles, siguientes a su presentación.


Al folio 277 del presente expediente, corre inserta diligencia de fecha 04 de febrero de 2.013, presentada por la representación judicial de la parte demandada, en la cual impugna la experticia, es decir, que la impugnación fue presentada al 4to día hábil siguiente, con lo cual debe este Juzgado declarar su TEMPESTIVIDAD. Así se decide.-

Puntualizado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la tramitación del reclamo, para ello, debe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, según el cual;


(…) En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”. (…) ( resaltado agregado).-


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 261 de fecha 25 de abril de 2002, reiterando a su vez la sentencia que la misma Sala profiriera el 28 de julio de 2000, estableció lo siguiente:


“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.

… De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.



Conforme al anterior criterio de la Sala, entiende este Tribunal, que no puede la parte demandada pretender que con el solo hecho de impugnar la experticia, ésta debe ser procedente, por cuanto para que el Juez pueda revisar si es procedente o no la impugnación, debe dársele a éste los alegatos del por qué se realiza la impugnación.

Ahora bien, de todo lo anterior, este Juzgador observa que la parte accionada impugnó la experticia en forma pura y simple, es decir, no motivó, no fundamentó, ni señalo los puntos objetos de la impugnación, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declara su IMPROCEDENCIA. Así se decide.-
El Juez

El Secretario
Abg. Miguel Yilales Zurita.

Abg. Héctor Rodríguez. .