REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo (20º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece
203º y 154º

ASUNTO N°: AP21-S-2012-000926
PARTE OFERENTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: ABG: EDWARDS CARRASCO CARRASCO, IPSA Nº 111.340
PARTE OFERIDA: WISTON LINARES AMAYA
APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: ABG. MARIA TRINIDAD FREITES GUEVARA, IPSA Nº 72.404
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (INTERLOCUTORIA)

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inicio con escrito de Oferta Real de Pago presentada por el abogado EDWAR CARACASCO CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.340, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, según poder que cursa a los autos parte oferente por una parte, y por la otra el ciudadano WISTON LINARES AMAYA, quien en vida portaba la cédula de identidad Nº V-6.264.237, parte oferida en el presente asunto.

Siendo admitida en fecha en fecha 06 de Junio de 2.012, de conformidad a lo en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que remite a las disposiciones del articulo 819 de Código reprocedimiento Civil, ordenándose librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, a los fines se gestione ante la entidad bancaria Banco Bicentenario, una cuenta de ahorros a nombre del oferido supra identificado, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.179.248,12).

En fecha 03 de Julio de 2.012, el apoderado judicial de la parte oferente, mediante diligencia consigna Libreta de Ahorro del Banco Bicentenario Nº 01750140240061082089 a nombre del ciudadano WISTON LINARES AMAYA, parte oferida, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CUATRCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.110.424,73).

En fecha 30 de Enero de 2.013, previa solicitud del apoderado judicial de la parte oferente, se libran cartel de notificación al ciudadano WISTON LINARES AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 6.264.237, parte oferida, que con motivo de la Oferta Real de Pago, que tiene incoada a su favor la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, que deberá comparecer ante la sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ubicados en la Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 10:00 a.m., al Décimo (10º) día hábil, previa certificación del Secretario, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de Febrero de 2.013, el ciudadano OSMAR ALEXANDER, en su carácter de alguacil de este Circuito Laboral, informa que no se pudo entregar el cartel dirigida al ciudadano WISTON LINARES AMAYA parte oferida, que una vez en el lugar se dificulto el acceso al mismo y que como consecuencia no pudo practicar la notificación.

En fecha vista la consignación suscrita por el alguacil de este circuito, este Tribunal insta a la parte Oferente suministre nueva dirección, a los fines de poder practicar la referida notificación.

En fecha el apoderado judicial de la parte oferente, presenta nueva diligencia en la cual solicita que la misma sea practicada en la Agencia del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en el Ministerio de Educación, Municipio Libertador, Caracas.

En fecha 22 de Abril de 2.013, el ciudadano RAMON LUZARDO, en su condición de alguacil de este Circuito Laboral, en la cual expone, una vez en la dirección indicada, se entrevisto con una ciudadana quien dijo ser la esposa del Winston Linares Amaya, quien le manifestó no recibir hasta no comunicarse con su abogado.

En fecha 25 de Abril de 2.013, vista la consignación hecha por el ciudadano RÁMON LUZARDO, en su condición de alguacil de este Circuito Laboral, y a lo informado por el mismo, este Tribunal a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las Partes, ordena librar nueva notificación al oferido.

En fecha 07 de Mayo de 2.013, el ciudadano JOSE URBINA, en su condición de alguacil de este Circuito, consigna cartel de notificación dirigido a WISTON LINARES AMAYA, el cual no pudo ser entregado en la dirección antes mencionada, ya que no se encontró a la ciudadana JANET VARGAS, esposa del fallecido, según información aportada por la ciudadana YERMAR VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.559.591, encargada Promotora.

En fecha 22 de Noviembre de 2.013, se recibe por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, diligencia presentada por la ciudadana MARIA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.765.995, asistida en este acto por la abogada MARIA FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.404, en la cual solicitan la Declinación de la Competencia, por cuanto el oferido falleció ab-intestato. Adicional consigna copia certificada de las Partidas de Nacimiento, Acta de Defunción y titulo de Únicos y Universales Herederos constantes diez (10) folios útiles.

Ahora bien; revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal debe realizar las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA

De la competencia: Este Tribunal considera necesario transcribir lo señalado en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000.

“Tal y como lo señala nuestra Constitución Nacional Art. 49 ordinales 3 y 4 que señala Los Jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer son los Jueces naturales, de quienes se supone conocimiento particulares sobre las materias que Juzgan…”

Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1336, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos:
“...Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos”.
En el presente caso se ventila una demanda de indemnización por accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana María Eugenia Gómez de García, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Georgette, Jorge Alberto y Renny García Gómez, quienes
están amparados por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa al JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.”
Ahora bien; conforme con los argumentos expuestos, y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio que es vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgados de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335. Asimismo, atendiendo a los criterios emanados de la Sala de Casación Social, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad al artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (LOPNNA), Parágrafo Primero literal m) este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista las Sentencias in comento, declina el conocimiento en los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOSLECENTE. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). 203 y 154º Líbrese oficio de remisión.-
El Juez
Abg. Miguel Yilales Zurita

El Secretario.
Abg. Héctor Rodríguez.