REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Ocho (08) de Noviembre de dos mil trece (2013)
Año 203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-000928
PARTE DEMANDANTE: ROGER ANDUZ HENRIQUEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.030.823.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISANA LA ROTTA DÍAZ y VIRGINIA PEREIRA ZAMORA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 88.789 y 87.637, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 15 de marzo de 2010, bajo el N° 23, Tomo 17-A., y SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. (SAVECA), antes denominada Transhipping, Transcaribbean Shipping Services, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de marzo de 2000, bajo el N° 14, Tomo 50-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: EDUARDO ORTEGA RUIZ, MARÍA ARGELIA JASPE ÁLVAREZ, ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, PEDRO J. PALACIOS RHODE, HENRIQUE CASTILLO GALAVIS, MARÍA ALEXANDRA VELASQUEZ, NORGLEIDIS ROSENDO, CAROLA ROJAS WULKOP y VICTOR MANUEL ORELLANA MARTINELLI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 39.112, 118.168, 48.155, 48.180, 89.553, 93.873, 110.253, 164.092 y 164.091, respectivamente
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ASUNTO: IMPUGNACIÓN DE INFORME.
Se inició la presente incidencia con ocasión a la diligencia de fecha 03 de Junio de 2013, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Carola Rojas Wulkop, mediante el cual hace formal reclamo contra la experticia complementaria del fallo presentada por el experto Contador Público Eugenio Gamboa Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.207.164, en fecha 28 de Mayo de 2013, porque a su decir:
El ciudadano Juez conjuntamente con los expertos procedió a analizar los puntos impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada, realizados en los siguientes términos:
No se ajusta a lo establecido en la sentencia, en cuanto al salario base utilizado para el cálculo de los beneficios, en base a los cálculos efectuados y por cuanto no fue establecido correctamente, en función a lo determinado en la sentencia de segunda instancia por lo que solicito se realice nuevamente dicho cálculo.
Por auto de fecha 19 de Junio de 2.013, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente, conforme a la facultad que confiere el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número AP21-L-2012-000928 en la cual expresó:
“… la interpretación que la Sala Constitucional hace del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el Juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
Se designaron mediante distribución y por auto de fecha 18 de Junio de 2.013 a los expertos Licenciados Moisés Rondón Boada y Eddy José Lara, Contador Público y Economista, bajos los números 10.895 y 5.932 sucesivamente, a los fines que asesoren al Juez, para decidir sobre la reclamación planteada. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
En fecha 16 de Julio de 2013, se dictó auto fijando oportunidad para la reunión con los expertos, señalándose el día 25 de Septiembre de 2.013, a las 2:00 P:M. En esa oportunidad se levantó acta donde se consideró necesario otra reunión para continuar con el asesoramiento, la cual se fija para el día 11de Octubre de 2013 a las 2:00 P:M, a la cual no comparecieron los expertos, fijándose para el día Primero (01) de Noviembre de 2.013, una nueva oportunidad para la celebración de la reunión con los mencionados expertos.
En fecha Primero (01) de Noviembre del presente año, se lleva a cabo la mencionada reunión, en esta nueva oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, se deja expresa constancia de la comparecencia de los dos expertos designados y considera el juez quien sentencia, estar lo suficientemente asesorado para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se procede en aras de la debida celeridad procesal a la publicación del fallo en esta misma acta.
Después de revisada la experticia objeto de impugnación, se pudo evidenciar que efectivamente:
1. La representación judicial de la parte demandada al realizar el reclamo de la experticia señala que el experto:
2. No se ajusta a lo establecido en la sentencia, en cuanto a los conceptos ordenados a calcular, los intereses moratorios e indexación monetaria, en base a los cálculos efectuados y por cuanto existen significativas incongruencias en el mismo, por lo que solicito se realice nuevamente dicho cálculo.
En este sentido se logra extraer las siguientes conclusiones:
1. Recaudos sometidos a examen
Para la realización de la experticia solicitada, por la representación judicial de las co-demandadas se examinaron y utilizaron la siguiente documentación y Leyes:
1) Expediente cursante en el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2) Ley Orgánica del Trabajo.
3) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Tasas de Interés aplicables a las Prestaciones Sociales de los Trabajadores en el período requerido, suministradas por el Banco Central de Venezuela.
5) Índice Nacional de Precios al Consumidor I.N.P.C) del período requerido, suministradas por el Banco Central de Venezuela.
DEL MOTIVO DE LA REVISIÓN
Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la reclamación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia consignada en autos, y de la sentencia del Tribunal Sexto (6°) de Primera instancia de Juicio, de este Circuito Laboral que fueron proferidas en relación al caso en referencia. De lo anterior, se obtuvo la siguiente conclusión:
Se observo que para poder revisar el punto impugnado pues el mismo fue impugnado como un todo, la necesidad de recalcular los conceptos ordenados en las respectivas sentencias que dan lugar a la realización de la experticia in comento.
“La apoderada judicial de la parte demandada abogada Carola Rojas Wulkop, en su escrito de impugnación dice por: “No obstante que en fecha 21 de mayo de 2013 se renunció a la representación de las codemandada, considerando que el Tribunal no ha proveído al respecto ni ha ordenado la notificación de los poderdantes, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el CPC sobre la renuncia de los poderes; encontrándonos en el lapso legal correspondiente, mediante este acto impugnamos la experticia contable presenta en fecha 28 de mayo de 2013, en virtud que consideramos que el salario base utilizado para el cálculo de los beneficios, no fue establecido correctamente, en función a lo determinado en la sentencia de segunda instancia. Es todo.”
De seguida pasamos a citar lo ordenado en la sentencia que el Tribunal establece lo siguiente: “DISPOSITIVO: En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ROGER ANDUZ HENRÍQUEZ LEÓN contra las sociedades mercantiles SIGLO XXI CONSULTORÌA EMPRESARIAL, S.A. y SERVICIOS ACUÀTICOS DE VENEZUELA, C.A. (SAVECA). SEGUNDO: Se condena a las codemandadas tomando en consideración la vigencia de la relación de trabajo, comprendida entre el 21 de enero de 2011 al 28 de marzo de 2011, es decir, dos (2) meses y siete (7) días, y la causa de terminación despido injustificado, los siguientes conceptos: 1) Vacaciones fraccionadas: el pago equivalente a 2,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, lo que arroja la cifra de Bs. 416,65, según el artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo (derogada). 2) Bono vacacional fraccionado: el pago equivalente a 1,16 días, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, lo que arroja la cifra de Bs. 193,32, según el artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo (derogada). 3) Utilidades fraccionadas: el pago equivalente a 2,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, lo que arroja la cifra de Bs. 416,65, según el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo (derogada). 4) Salarios dejados de percibir: el pago equivalente a 115 días, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, lo que arroja la cifra de Bs. 19.165,09, según el artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo (derogada), a titulo de Indemnización de daños y perjuicios, igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, contados a partir del 29 de marzo de 2011 (fecha del despido injustificado) hasta el 21 de julio de 2011 (fecha del vencimiento del contrato). Así mismo se condena a las codemandadas al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un (01) experto que será designado por el Tribunal en función de ejecución. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA: Vista la pretensión formulada por la parte actora de cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y otros conceptos laborales, visto los términos en que la demandada contestó, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó admitida la existencia de la relación de trabajo, mediante contrato a tiempo determinado por el tiempo comprendido entre el 21 de enero de 2011 al 21 de julio de 2011, es decir, 6 meses, el salario básico de Bs. 5.000,00 mensual, es decir, Bs. 166,66 diario y el cargo de baker (panadero), en consecuencia, estos hechos quedan fuera del debate probatorio. MOTIVA: En este caso, el actor adujo haber laborado lunes a domingo, de 5:00 am a 10:00 pm, es decir, 17 horas diarias todos los días, lo que equivale a 119 horas semanales, en tal sentido, en un lapso de 8 semanas habría laborado 952 horas extras, las cuales fueron negadas por la demandada, en consecuencia, el exceso por encima de las 352 horas en un lapso de 8 semanas que como máximo establece el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 44 horas por semana, sería la jornada extraordinaria, cuya prueba le correspondió al actor, quien no acreditó la labor prestada en exceso, y tampoco, fue alegado ni probado que el actor hubiere efectuado alguna de las labores a que se refiere el artículo 343 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de los hechos, razón por la cual no procede lo reclamado por concepto de horas extras diurnas y nocturnas. Así se establece. En cuanto al reclamo por días domingos y feriados lunes y martes de carnaval (7 y 8 de marzo de 2011), los cuales fueron negados por la demandada, considera este tribunal que no procede el pago por cuanto, de acuerdo con la norma antes referida (artículo 339 Ley Orgánica del Trabajo derogada) el trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre que deba realizarse en domingos y días feriados debe justificarse, a fin de que proceda el pago del recargo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) los lunes y martes de carnaval no estaban considerados como feriados a los efectos de la ley. Así se establece. En consideración la vigencia de la relación de trabajo, comprendida entre el 21 de enero de 2011 al 28 de marzo de 2011, es decir, dos (2) meses y siete (7) días, y la causa de terminación despido injustificado, este tribunal condena a las codemandadas al pago de los siguientes conceptos: 1) Vacaciones fraccionadas: el pago equivalente a 2,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, lo que arroja la cifra de Bs. 416,65, según el artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo (derogada). 2) Bono vacacional fraccionado: el pago equivalente a 1,16 días, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, lo que arroja la cifra de Bs. 193,32, según el artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo (derogada). 3) Utilidades fraccionadas: el pago equivalente a 2,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, lo que arroja la cifra de Bs. 416,65, según el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo (derogada). 4) Salarios dejados de percibir: el pago equivalente a 115 días, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, lo que arroja la cifra de Bs. 19.165,09, según el artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo (derogada), a titulo de Indemnización de daños y perjuicios, igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, contados a partir del 29 de marzo de 2011 (fecha del despido injustificado) hasta el 21 de julio de 2011 (fecha del vencimiento del contrato). Así se establece. Igualmente, este Tribunal condena a las codemandadas al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (28 de marzo de 2011) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo, este Tribunal condena a las codemandadas al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demanda (18 de abril de 2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de los conceptos laborales anteriormente señalados, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a la experticia impugnada, se observa que el informe rendido contiene los cálculos de las prestaciones sociales, ya determinados en la Sentencia con el salario base correctamente. El experto contable sólo realizo el cálculo de los intereses de mora e indexación monetaria que fue lo que ordeno la sentencia, por lo que ratificados el informe consignado por el experto, ya que si cumplió con lo ordenado en la sentencia.
El Tribunal establece lo siguiente:
Que: Todos los cálculos fueron realizados, según lo ordenado en la Sentencia, se confirma la experticia realizada por el experto Eugenio Gamboa Bautista.
Se deja expresa constancia que el resultado corresponde a los conceptos ya calculados en la Sentencia y los cálculos de los intereses de mora, la indexación: los cuales ascienden a la cantidad definitiva a pagar al trabajador por todos los conceptos, los intereses de mora y la indexación monetaria de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 31.719,03). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la reclamación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio; por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 31.719,03). Así se decide.
Este Tribunal deja establecido que los Honorarios Profesionales de los expertos, se fijaran en el Decreto de Ejecución. Así se decide.
Conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realiza de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2013.
EL JUEZ
ABG. MIGUEL YILALES ZURITA.
EL SECRETARIO.
ABG. HECTOR RODRIGUEZ.
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