REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP21-S-2013-002838
Vista la anterior oferta real de pago y sus recaudos, realizada por la parte OFERENTE; la entidad de trabajo INVERSIONES BENSECA 18 C.A, representada por el ciudadano JIMMY A. BENZAQUEN M, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: v-16.301.978, asistido por el abogado Gerald Buenavida, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número 39.377 a favor del Ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, GUILARTE, titular de la cédula de identidad número V-5.114.854, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el procedimiento para Oferta Real, establecido por la Sala de Casación Social en fecha 24 de octubre de 2006. Vista igualmente el escrito de transacción de fecha 25 de octubre de dos mil trece, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Se presento a los autos escrito transaccional por la parte OFERIDA el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, GUILARTE, titular de la cédula de identidad número V-5.114.854 asistido por el abogado JOSE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 140.124 y por la parte OFERENTE la entidad de trabajo INVERSIONES BENSECA 18 C.A, representada por el abogado Gerald Buenavida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.377 con facultades especiales para convenir, transigir , desistir y otorgar finiquitos, mediante el cual celebra un acuerdo transaccional, y se deja constancia de la entrega del cheque de gerencia girado contra la entidad financiera Banco Provincial, número 00037601 por la cantidad de (Bs.60.000´00).
Sobre el procedimiento de oferta real:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número 1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:
“… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”
Ahora bien; una vez revisada la transacción celebrada por las partes, se determina que los conceptos transados, cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Trabajadoras , Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto versa sobre los derechos ofertados en el escrito libelar, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella contenido, en consecuencia este Juzgado homologa la transacción expresada por las partes, en el procedimiento de oferta real seguido por la parte Oferente, dándole efecto de Cosa Juzgada. Así se decide.
El Juez
El Secretario
Abg. Beatriz Pinto
Abg. Keyu Abreu
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