REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP21-L-2013-003543


Visto el escrito transaccional de fecha 11 de noviembre de dos mil trece (2013), celebrado por la parte actora la ciudadana MILY EMILIA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad numero: 9.895.585, asistida por la abogado Amry Amiluz Jimenez Belisario, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado , bajo el número 70.994, y por la parte demandada la Entidad de Trabajo VIVERES CARACAS, C:A , representada por la abogado MAIRA BEATRIZ SANCHEZ DEVENISH, inscrita en el I.P.S.A Nº: 46.870, carácter que consta en autos, con facultades especiales para transar, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional, por la cantidad de (Bs.40.250,00) en cheque numero: 61595835, girado contra el Banco Mercantil, a nombre de la ex trabajadora. Al respecto este Tribunal expone:
La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).


“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”


Ahora bien; una vez revisada la transacción celebrada, se determina que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto versa sobre los derechos señalados en el libelo de la demanda, que está circunstanciada y fueron discriminados los conceptos transados por las partes. Se tiene como cierto la entrega del cheque, por haberlo declarado las partes en el escrito transaccional presentado por ante el Funcionario de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos.
En consecuencia este Juzgado homologa el acuerdo de las partes, en la demanda intentada por la ciudadana MILY EMILIA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad numero: 9.895.585 contra la Entidad de Trabajo VIVERES CARACAS, C:A , dándole efecto de cosa juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez haya transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos. Así se decide.

La Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto
Abg. Elvis Flores