REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP21-S-2013-002904


Vista el escrito transaccional, presentado por la parte oferente la empresa MSD FARMACÉUTICA,C.A (antes MERCK SHAR &DOHME DE VENEZUELA S.R.L) , representada por la abogado ADRIANA DIAZ MORENO , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 201.096 con facultades especiales para convenir, transigir , desistir y otorgar finiquitos, y por la parte OFERIDA la ciudadana VICEMAR BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº: V.13.150.131, asistido del abogado Jesús Mijares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 135.349 mediante el cual celebra un acuerdo transaccional.
En la misma oportunidad se dejó constancia que la parte oferente entregó a la parte oferida cheque de la empresa, girado contra la entidad financiera Banco Mercantil, número 54905548 por la cantidad de (Bs.566.209,92),

Sobre el procedimiento de oferta real:
Ahora bien; al folio dieciocho, párrafo segundo, del acta transaccional las partes declaran que con los pagos efectuados se cubre cualquier acción por indemnización de daños y perjuicios – civil-laboral (…).

Ahora bien; la renuncia genérica de la acción en los procedimientos laborales, puede afectar derechos fundamentales, entre ellos; la seguridad social, la salud, entre otros, los cuales no fueron debatidos en juicio, ni pueden ser cuantificables económicamente. Por tratarse de derechos fundamentales. Además nos encontramos en presencia de un procedimiento no contencioso que no permite el debate judicial, en presencia del Juez.
Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

Respecto a los desistimientos de la acción realizados por los trabajadores, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:


“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”



Ahora bien; a los fines de evitar posibles renuncias, las cuales aparecen contenidas en el (folio 18), párrafo tercero, por aparecer señaladas de manera genérica, esta Juzgadora homologa el presente acuerdo en cuanto al procedimiento y niega el desistimiento de la acción.

El resto de las cláusulas una vez revisada, se determina que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto versa sobre los derechos señalados en el escrito de oferta real, que está circunstanciada y fueron discriminados por las partes. Se tiene como cierto la entrega del cheque, por haberlo declarado las partes por ante la Funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En consecuencia este Juzgado homologa el acuerdo de las partes en cuanto el procedimiento de oferta real intentado por la parte oferente la empresa la empresa MSD FARMACÉUTICA,C.A (antes MERCK SHAR &DOHME DE VENEZUELA S.R.L) , representada por la abogado ADRIANA DIAZ MORENO inscrita en el I.P.S.A: Nº.201.096 ,a favor de la parte oferida VICEMAR BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº: V.13.150.131, dándole efecto de cosa juzgada. Vista la solicitud de copias certificadas de la presente acta transaccional y del auto que lo homologa, este tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en el Art 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Numeral 3º. Así se decide.


El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto


Abg. Elvis Flores